Decisión nº 234 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.249.764, y domiciliada en la Calle Nueva de La Palencia de Caripito, Casa N° 77, del Municipio B.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.R. y ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.300.018 y 12.153.326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.987 y 104.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.463.659, domiciliada en El Sector La Acequia, Casa N° 38-3, Caripito, Municipio B.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.E., Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.619 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP. Nº 563-2011

NARRATIVA

Dentro del lapso de la contestación a la demanda establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la demandada R.M.G.M., representada por el abogado A.J.G.E., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 2637.619 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324, consignó en fecha 24 de Octubre de 2.011, y constante de cinco (05) folios útiles, escrito en el cual promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 6°, en éste sentido, señala textualmente el promovente de la cuestión previa lo siguiente:

…según la parte demandante, es un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, pero al leerse literalmente el contrato firmado por las partes,… nos damos cuenta que realmente es un CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD sobre un vehículo, por lo que dicha actora incumplió el requisito previsto en el artículo 340, parte in fine del ordinal 4 del mismo, que señala que cuando se trata de derechos u objetos incorporales, deberá expresarse en el Libelo de la Demanda, los datos, títulos y explicaciones que en este caso se refieren los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, son inventados, no existe en el susodicho Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad y asimismo estos Apoderados de la Actora, incumplieron el requisito contemplado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expresan en su libelo, que mi Representada R.M.G.M., celebró un CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA con la Parte Demandante, ciudadana M.M.L., pero no anexaron dicho contrato, sino que solo anexaron, como instrumento en el cual fundamentaron su pretensión, el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD…

Dentro del lapso de la articulación probatoria indicada en artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, a través de su apoderado abogado A.J.G.E., consignó el 16 de Noviembre de 2.011, constante de un folio útil y 6 folios de anexo, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió como única prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de contrato celebrado entre las partes M.M.L. y R.M.G.M., autenticado por ante el registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas. La parte demandante, por su parte, no promovió prueba alguna.

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad indicada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la articulación probatoria surgida con motivo de la promoción de Cuestión Previa efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada A.J.G.E., el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

De la lectura del contenido del escrito consignado por la parte demandada dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, específicamente en fecha 24 de Octubre de 2.011 y cursante a los folios 30 al 43, se evidencia que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 6°, en este sentido, aduce el Apoderado de la demandada que su representada y la demandante lo que celebraron fue un contrato de cesión de derechos y no de opción de compra venta de un vehículo, como lo pretende hacer valer la demandante, toda vez que literalmente se lee en el texto del referido contrato que la accionante sede los derechos de un vehículo de su propiedad a su representada ciudadana R.M.G.M..

En este sentido, el contrato en referencia señala textualmente lo siguiente:

Yo, M.M.L.,… sedo los derechos de un vehículo de mi propiedad, con reserva de dominio a favor de SIST. COM. PROG. CHEVROLET C.A. a la ciudadana: R.M.G.M.,…la cual se compromete a cancelar puntualmente la cantidad de cinco mil (5.000,00) BSF. antes de los primeros 5 dias de cada mes a partir de esta fecha,… por un periodo de veinticuatro (24) meses dejando en custodia los documentos originales, que serán entregados al final de este contrato… Parágrafo primero: el incumplimiento de este contrato por parte de la compradora ocasionará la devolución del vehículo sin derecho a reclamos de cuotas canceladas. Parágrafo segundo: la vendedora se encargará de cancelar puntualmente a SIST. COM. PROG. CHEVROLET C.A. las cuotas de dicho vehículo. Parágrafo tercero: la vendedora cancelará las cuotas del seguro de vehículo hasta el mes de diciembre 2010… Parágrafo sexto: Este vehículo no podrá ser vendido hasta que no se finalice este contrato… (negrillas y subrayado de éste Juzgado)

Vista la cita anterior, es importante establecer la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, en este sentido, el artículo 1549 del Código Civil, dispone que “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.”

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

Por su parte, la opción a compra es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial. La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal (opción de compra), aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste. La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

De igual forma, resulta importante determinar los derechos que pueden ser objetos de uno u otro contrato, es decir, de una cesión de derechos y/o una opción de compra venta, encontramos que existen derechos subjetivos, los cuales consisten en una facultad que la ley confiere a una persona para exigir una prestación o abstención de otra persona, los cuales se dividen en dos: 1) Derechos personales, que consisten en la facultad que tiene el acreedor de exigir de su deudor el cumplimiento de una obligación entre ellos, es decir, se trata de una relación entre personas (acreedor y deudor) y; 2) Derechos reales, que consisten en la facultad de una persona de usar, disfrutar y disponer en forma directa de una cosa, es decir se trata de una relación entre una persona y una cosa (no hay acreedor y deudor, simplemente hay una persona que puede disponer de su patrimonio).

En resumen, toda persona tiene 2 tipos de relaciones jurídicas:

  1. - Con otras personas y se llaman obligaciones.

  2. - Con cosas y se llaman derechos reales.

Por lo tanto, cuando en la “cesión de derechos” la ley habla simplemente de “derechos”, en realidad se está refiriendo a “derechos personales”, a “obligaciones”, no se está refiriendo a cualquier otro tipo de derechos, únicamente está hablando de “derechos personales”.

Los derechos reales se transmiten mediante venta, donación, permuta o por causa de muerte de su propietario por herencia.

Así, al analizarse las cláusulas del contrato, se desprende que efectivamente la intención de las partes es producir la venta del vehículo objeto del contrato, la cual no efectúan en ese acto, toda vez las limitaciones en relación a la venta de bienes muebles con reserva de dominio, como en el presente caso, estableciéndose un plazo para el pago de 24 meses, vencido el cual es que podría producirse la venta, como lo dispone en el parágrafo sexto del contrato en referencia; de igual forma, no puede producirse la cesión de derechos sobre el referido bien, en virtud de dichas prohibiciones sobre los bienes muebles con reserva de dominio.

En este orden, quien aquí decide, considera que al tener el bien reserva de dominio a favor de SIST. COM. PROG. CHEVROLET C.A, tener un plazo de realización el contrato, tener un bien determinado, ser oneroso y tratarse de la transmisión de derechos reales, evidentemente debe concluirse que el contrato celebrado entre la ciudadana M.M.L., demandante de autos, y la ciudadana demandada R.M.G.M., no puede ser considerado como una cesión de derechos, puesto que no se produjo tal cesión, ello a pesar de lo señalado textualmente en el contrato; mas sí debe ser considerado una opción a compra, toda vez que la intención de las partes es que finalmente, vencido el plazo, se produzca la venta y por ende la transmisión de los derechos de propiedad. Y así se decide.

Es por ello que, este Juzgador considera que no existe el defecto de forma del libelo de demanda denunciado por el Apoderado Judicial de la demandada, toda vez que no se trata de derechos u objetos incorporales, razón por la cual no se le puede hacer la exigencia del artículo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, los demandantes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del mismo artículo, toda vez que acompañaron, conjuntamente con el libelo de demanda, el instrumento en que fundamentan su pretensión, razón por la cuan la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, denunciada por la parte demandada no debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, específicamente en sus ordinales 4° y 6°, alegada por el Abogado A.J.G.E., Apoderado Judicial de la demandada R.M.G.M., en razón de no existir tal defecto de forma en el libelo de demanda; en consecuencia, se la advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y así se decide

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. MSc. J.G.G.Q..

La Secretaria Temporal,

Abg. O.C.D.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria Temporal.

JGGQ/olivia

EXP. Nº 563-2011

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