Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 28 de Octubre de 2013.-

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE N° 441-2013.

SOLICITANTE: Abg. M.J.R.S., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MERALYS M.R.S. y L.R.R.S..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 25/01/2013, la ciudadana: M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.164, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 116.222, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MERALYS M.R.S. y L.R.R.S., también venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.441.817 y 7.170.444, respectivamente, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello Estado Carabobo, junto con sus recaudos anexos, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, mediante la cual solicita la Rectificación de las Actas de Nacimiento, tanto de su persona, como la de sus representados, las cuales se encuentran asentadas en la Oficina de Registro Civil del Municipio S.d.E.F., según actas Nros: 13, 43 y 285, de fechas 17/01/1.977, 08/02/1.971 y 07/11/1.972, en su orden, alegando que las mismas contienen error material, el cual es el siguiente: “En los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., el funcionario encargado de transcribir las mencionadas partidas, cometió involuntariamente un error en el nombre de su madre, al colocar M.S.D.R. cuando lo correcto es R.M.S.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.144.390, distribuida al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

En fecha 28/01/2013, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la solicitud, ordenando emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al 10° día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, procediendo igualmente a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, remitiendo copia certificada de la misma.

En fecha 13/02/2013, el alguacil de ese Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo éste en fecha 14/02/2013, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud de Rectificación de Partidas antes señaladas.

En fecha 20/02/2013, comparece la Abg. M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, consignando el cartel de emplazamiento debidamente publicado, el cual fue desglosado por auto de fecha 21/02/2013.

Por auto de fecha 15/0372013, se libró boleta de notificación al Fiscal 19° del Ministerio Público, a los fines de in formarle sobre la Apertura del lapso probatorio, siendo notificada legalmente en fecha 18/03/2013.

En fecha 04/04/2013, la Abg. M.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas , ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas, siendo admitidas por auto de fecha 09/04/2013.

En fecha 25/04/2013, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicta sentencia, declinando competencia a este Tribunal, en razón del territorio, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para remitir las actuaciones a este Tribunal.

En fecha 08/05/2013, se remite la presente solicitud, mediante oficio a este Tribunal, siendo recibida en fecha 27/05/2013.

En fecha 31/0572013, la Jueza Provisoria de este Juzgado, plantea conflicto de competencia en razón de la materia, ordenando remitir copia de la presente solicitud, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado.

En fecha 24/10/2013, se recibe oficio N° 13-1123, de fecha 01/10/2013, emanado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la resulta del conflicto de competencia planteado en la solicitud de Rectificación de partidas de nacimiento.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/08/2013, con ponencia de la Magistrada Ysbelia P.V., en la cual declara con fundamento a la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de nuestro M.T., de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39:152, de fecha 02/04/2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos, preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1.999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partidas de nacimiento, en la cual indica la Sala que la naturaleza jurídica del Tramite de rectificación de partidas es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite, en tal sentido declara a este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir la presente solicitud en los términos siguientes:

III

MOTIVA.

De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/08/2013, con ponencia de la Magistrada Ysbelia P.V., en la cual declara con fundamento a la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de nuestro M.T., de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39:152, de fecha 02/04/2009, en la cual determinó que en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partidas de nacimiento, cuya naturaleza jurídica del Tramite es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al mismo, son competentes para conocer de la misma los Tribunales de Municipio Categoría “C” en el escalafón judicial.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente las actas de nacimiento Nros: 13, 43 y 285, de fechas 17/01/1.977, 08/02/1.971 y 07/11/1.972, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos: M.J.R.S., MERALYS M.R.S. y L.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.603.164, 5.441.817 y 7.170.444, respectivamente, fueron asentadas en la Oficina de Registro Civil del Municipio S.d.E.F. y de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, modificado parcialmente por la precitada resolución, la cual en sus artículos 3, 4 y 5, establecen:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegando la solicitante en su escrito, que las mismas contienen error material, el cual es el siguiente: “En el libro de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., el funcionario encargado de transcribir las mencionadas partidas, cometió involuntariamente un error en el nombre de su madre, al colocar M.S.D.R. cuando lo correcto es R.M.S.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.144.390, motivo por el cual solicita se ordene la Rectificación del nombre de su madre biológica, en su Acta de Nacimiento y en la de sus hermanos, previamente identificados, siendo el nombre correcto y verdadero R.M.S.D.R.. Siendo que la documentación presentada por la solicitante es prueba suficiente para verificar el error material cometido y por cuanto el presente error no amerita de un Juicio Ordinario de Rectificación de Actas de Nacimiento, por no haber terceros interesados que pudieran ser perjudicados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las actas de nacimiento antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las partidas de nacimiento. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

se ordena subsanar el error material cometido en dichas actas de nacimiento, debiendo colocar el nombre correcto de la madre de los solicitantes de la manera siguiente: “ROSA M.S.D. RODRIGUEZ”.

SEGUNDO

de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se ordena estampar la debida nota marginal en las Actas de Nacimiento Nros: 13, 43 y 285, de fechas 17/01/1.977, 08/02/1.971 y 07/11/1.972, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos: M.J.R.S., MERALYS M.R.S. y L.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.603.164, 5.441.817 y 7.170.444, respectivamente. La referida nota marginal será estampada de la siguiente manera: En los libros que se encuentran en la oficina de Registro Civil del Municipio S.d.E.F., donde dice: “y es su hija legitima y de su esposa: M.S.D. RODRIGUEZ” debe decir: “y es su hija legitima y de su esposa: ROSA M.S.D. RODRIGUEZ”, que es lo correcto y verdadero. Y en los libros de nacimientos que se encuentran en el Registro Principal del Estado Falcón donde dice: “y es su hija legitima y de su esposa: M.S.D. RODRIGUEZ” debe decir: “y es su hija legitima y de su esposa: ROSA M.S.D. RODRIGUEZ”, que es lo correcto y verdadero.

TERCERO

Expídase por secretaria las Copias Certificadas que sean menesteres a los interesados y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes a través de oficios.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre der Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° del al Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. D.M.B..-

LA…

SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 12:00m y librándose oficios Nros: 2530-363 y 2530-364. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

Exp. 441-2013.-

DMB/mmc*

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