Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de noviembre de 2.011.

Años: 201º y 152º

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana N.M.D.T. venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-16.951.874, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.I.T.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 19.074, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, contra las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, ambas de este domicilio.

La demanda es presentada y recibida por el distribuidor para ese momento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de agosto de 2.009; siendo recibido por este Tribunal el catorce (14) de agosto de 2.009, admitiéndose las misma en fecha quince (15) de enero de 2.010, ordenándose su intimación y de igual manera se libró oficio Nº 14 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52.

En fecha dos (02) de febrero de 2.010, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa; asimismo en la misma fecha se recibe oficio Nº 025, de fecha 28 de enero de 2.010, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda del Estado Yaracuy.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de intimación de la ciudadana Y.T.M., debidamente firmada.

En fecha once (11) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la boleta de intimación de la ciudadana B.V.V.d.R. sin firmar, dejando constancia que se traslado tres veces a la dirección señalada, no encontrando a la persona a intimar.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, se ordena librar las boletas del abocamiento.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana N.M.D., debidamente asistida por el abogado J.T.C. I.P.S.A Nº 19.074, a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. Asimismo en la misma fecha la parte actora antes identificada otorga poder Apud Acta, al abogado J.T.C., I.P.S.A Nº 19.074, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, el Tribunal acuerda las copias certificadas por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana N.M.D., títular de la cedula de identidad Nº 16.951.874 debidamente firmada.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana N.M.D.T. parte actora en el presente juicio asistida por la abogada Nohani Orellana I.P.S.A Nº 114.554, solicitando copias certificadas del auto de admisión.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, esta instancia acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana diligencia boleta de notificación de la ciudadana B.V.V.d.R., y deja constancia que se traslado tres veces a la dirección indicada y no pudo realizar la notificación.

En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, dejando sin efecto las actuaciones posteriores y ordenando que la demanda será admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta instancia en la misma fecha libra oficio Nº 75 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52, a fin de solicitar copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al accidente de transito.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., identificado en autos a fin de consignar mediante diligencia trece (13) folios útiles, para que formen parte integrante de la causa.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia firmada por la ciudadana J.T.M., identificada en actas.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, comparece ante este Juzgado la ciudadana B.V.V., títular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, asistida de las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el I.P.S.A Nº 108.417 y 114.459, respectivamente a fin de consignar escrito mediante el cual se da por citada, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos marcados con las letras “B” y “A”.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., y consigna diligencia constante de tres (03) folios útiles.

En fecha seis (06) de mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación sin firmar en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada, siendo imposible su localización.

En fecha once (11) de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la ciudadana J.T.M., abogado A.C.T., I.P.S.A Nº 90.020, consigna ante la secretaria del Tribunal escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles con su respectivo poder que acredita su representación.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora abogado J.T.C. consigna diligencia referente a la contestación interpuesta por la parte co-demandada.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la parte demandada ciudadana B.V.V.d.R., asistida por la abogada M.P., I.P.S.A Nº 108.417, consigna escrito mediante el cual se da por citada y alega la prescripción de la acción.

En fecha tres (03) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., solicitando oportunidad para que se fije la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la Audiencia Preliminar.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, esta instancia acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, por haber sido fijada con anterioridad una audiencia para ese mismo día.

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que estuvo presente la parte demandada B.V.V.d.R. asistida por las abogadas M.E.P.M., I.P.S.A Nº 108.417 y Brisnelvic R.G., I.P.S.A Nº 114.459, y los apoderados judiciales de la ciudadana J.T.M., abogados Antonio C, Colmenarez T., I.P.S.A Nº 90.020 y R.E.M.B., I.P.S.A Nº 90.022.

En la misma fecha primero (01) de noviembre de 2010, compareció ante esta instancia el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., consignando diligencia mediante la cual solicita se fije la Audiencia Oral.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el Tribunal establece los limites de la controversia, y apertura el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.I.T.C., I.P.S.A Nº 19.074, consigna ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas `por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva; asimismo ordena librar oficio Nº 634-10 al Gerente del Seguro Caracas de Liberty Mutual, a fin de solicitar copia certificada de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana Y.T.M., títular de la cedula de identidad Nº 7.593.170 y Seguros Caracas Liberty Mutual.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T., solicita mediante diligencia que se ratifique el oficio enviado a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha once (11) de febrero de 2.011, el Tribunal ratifica mediante oficio Nº 044-11, el oficio Nº 634-10, enviado en fecha 22-11-2.010, a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha tres (03) de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.C., identificado en autos solicita mediante diligencia solicita a esta instancia que ratifique el oficio librado a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha diez (10) de marzo de 2.011, esta instancia libra oficio Nº 121-11 al Gerente de Seguros Caracas Liberty Mutual, ratificando el oficio Nº 634-10 de fecha 22-11-2010.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., mediante diligencia solicita a esta instancia se deseche la copia de la póliza inserta al folio ciento treinta y tres del presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda agregar oficio emanado por el gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, sucursal San Felipe.

En fecha seis (06) de mayo de 2.011, el bogado J.T.C., apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se fije oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Oral.

En fecha once (11) de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de las parte s intervinientes en el presente juicio a fin de hacerle saber que al vigésimo día de despacho a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes se llevara a efecto la Audiencia Oral.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandante J.T., debidamente firmada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas M.P. y/o Brisnelvic Ramírez, debidamente firmada por la ciudadana R.P., títular de la cedula de identidad Nº 16.594.309 quien se identificó como asistente de las mismas.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de notificación de la ciudadana J.T.M., para hacerle saber que al vigésimo (20) día de despacho a las 10:00 a.m., siguiente a la constancia en auto de la notificación respectiva se llevara a efecto la audiencia oral.

En fecha doce (12) de julio de 2.011, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la ciudadana Y.T.M., debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la Audiencia Oral para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., en virtud de encontrarse esta instancia en jornada de los Tribunales Móviles.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, el Tribunal ordena mediante auto corregir la foliatura a partir del folio 171, cabe destacar que en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena diferir la Audiencia Oral por cuanto no fue facilitado el equipo audio visual necesario para la filmación de dicha audiencia de prueba.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, libra oficio Nº 403-11, a fin de solicitar que se facilite a este Tribunal un equipo audio visual para grabar audiencia oral.

En fecha seis (06) de octubre de 2.011, se celebró audiencia oral encontrándose presente en la misma el apoderado judicial de parte demandante abogado J.T., I.P.S.A Nº 19.074, la abogada Brisnelvic Ramírez apoderada judicial de la parte demandada ciudadana B.V.V.d.R., títular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, así como la apoderada judicial de la parte codemandada Abog. R.M. I.P.S.A Nº 90.022.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos esgrimidos por la parte actora:

Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.009, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., en el cruce de La avenida 7 con calle 11 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, ocurrió un accidente de transito resultando violentamente impactado el automóvil particular marca Ford, modelo corcel, tipo Coupe, placas XAM507, color blanco, año 1.986, serial de carrocería LG4GM37301, el cual era conducido por el ciudadano N.J.R.R., títular de la cedula de identidad Nº V-15.964.297, de este domicilio, hijo del ciudadano N.C.R., títular de la cedula de identidad Nº 4.373.235, de este domicilio y propietario del vehiculo antes mencionado distinguido con el Nº 2, en el informe contenido en el expediente Nº 0032, levantado por el cabo primero Geslier Escalona, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 52, del Estado Yaracuy, placa 4593, que el vehiculo fue impactado por la parte derecha y proyectado contra poste de alumbrado público identificado con el Nº 151115206DS, que para el momento de el accidente la actora ocupada el asiento trasero del vehiculo y por causa del fuerte impacto recibido por el vehiculo en cuestión fue proyectada al extremo contrario sufriendo lesiones graves, resultando dificultoso sacarla del vehiculo en virtud que las dos puertas quedaron bloqueadas, por una parte por el vehiculo causante del accidente y por la otra por el poste del alumbrado público, siendo trasladada al Hospital Central de San Felipe, donde la mantuvieron en observación, siendo posteriormente trasladada hasta la Unidad Médico Quirúrgica Yurubí, C.A., donde le practicaron una serie de exámenes tales como tomografías y radiografías, arrojando como resultado herida abierta en la sien derecha, la cual le fue suturada por un cirujano plástico, la tomografía arrojo fractura alineada frontal del techo orbitario y del hueso etmoides lo que le produjo una fístula de liquido cefalorraquídeo en inflamación del lado derecho de la cara y agudos dolores de cabeza, en cuanto a las radiografías de la cabeza, en cuanto el resultado de las radiografías de la columna cervical las mismas determinan que sufrió cervical compatible con síndrome de latigazo, que permaneció en la clínica durante once (11) días con frecuentes estados febriles y en estado de aislamiento para evitar encefalitis, que permaneció con collarín y una felula en la mano izquierda, que cuando fue dada de alta permaneció de reposo absoluto en su hogar por treinta (30) días lo que le impidió dedicarse a su trabajo, que los gastos causados durante su tratamiento fueron cubiertos por el seguro que poseía su progenitora, y al agotarse la cobertura de la póliza tuvo que pagar la diferencia, así como la compra de las medicinas requeridas durante su tratamiento y las consultas externas.

Que la conducta e impericia de la ciudadana B.V.V.d.R., la hacen responsable del accidente de transito en el cual resulto lesionada, que la ciudadana B.V.V.d.R., expuso que circulaba por la Avenida 7 a una velocidad de 30 kms., o menos e hizo el cambio a primera, y venia bajando un vehiculo blanco y cuando iba pasando soltó el cloche y arranco pero confundió los pedales en vez de pisar freno piso el acelerador, lo que hizo acelerar el vehiculo por ella conducido, impactando violentamente por la parte derecha del vehiculo donde la accionante iba, lo cual la proyecto contra el poste del alumbrado público ubicado en la intersección de la calle 11 con la avenida 7 de la ciudad de San Felipe, que acompaña las paginas del Diario Yaracuy y el Diario ambos de fecha 27-02-09, en los que se puede evidenciar la magnitud del accidente y la posición que quedo el vehiculo donde se encontraba, que cerca del sitio donde ocurrió el accidente se encontraba un medico quien al ver el accidente acudió a prestar los primeros auxilios y que el mismo observo que el causante del accidente iba conduciendo el vehiculo y a su vez hablando por teléfono celular.

Que determina el daño con el pago de las siguientes cantidades: a) la suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374, 42), por la diferencia no cubierta por el seguro tomado por su progenitora ciudadana M.C.T.H.. B) la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por consultas externas. D) la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisible consecuencias. Que el arbitrio del ciudadano juez estime la indemnización por los daños causados a su persona, que por los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido por los artículos 1185 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de T.T., demanda de manera conjunta y solidariamente a la ciudadana B.V.V.d.R., venezolana, mayor de edad, técnica de registro de salud, títular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170 y de este domicilio, en su carácter de conductora del vehiculo tipo camioneta, uso particular, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Tipo Sport Wagon, Placas UAD04V, Año 2.004, Color Verde, Serial de Carrocería 8XAJ122G049509509597, distinguido con el Nº 1 en el croquis dibujado por el funcionario de Transito que levanto el accidente; e igualmente a la ciudadana Y.T.M., venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, en su carácter de propietaria del vehiculo automotor de las características antes señaladas para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal las cantidades anteriormente descritas que suman un total de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta con cuarenta y dos céntimos (Bs.54.18,42) equivalentes a U.T = 985,09.

Asimismo pide al Tribunal que solicite las actuaciones correspondientes a la Inspectoría de T.T.R., ubicada en la Avenida la Patria de esta ciudad de San Felipe; que promueve las testimoniales de las siguientes personas: V.G.d.R.; N.R. y R.R..

Alegatos esgrimidos por la parte demandada:

Manifiesta la demandada ciudadana B.V.V.d.R. en su escrito de contestación que ratifica en todo y cada uno de las partes el escrito donde se da por citada, visto que allí expresa de manera rotunda y fehaciente la solicitud que se declare la Prescripción de la acción. Que por cuanto en fecha 02-03-2.010, el Tribunal dejó sin efecto las actuaciones a la fecha enunciada, solicita se tome como prueba la citada admisión por cuando se demuestra que la demanda fue admitida un año después de que transcurrió el hecho que alega el demandante. Que ratifica en todo y cada una de sus partes las jurisprudencias que se consignaron con el escrito donde se dio por citada, como medio probatorio de la solicitud de la Extinción de la Instancia.

La codemandada ciudadana Y.T.M., solicitó al Tribunal declarar la prescripción de la acción por daños materiales derivados de accidente de transito, basándose en lo indicado en el artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice que el accidente fue ocasionado por su vehiculo y que se puede evidenciar del propio levantamiento del accidente siendo ocasionado por la colisión entre vehículos choque contra objeto fijo tal como se asentó en el acta de investigación policial Nº 0032, el Cabo /1º Geslier Escalona, describió el hecho suscitado el día veintiséis (26) de febrero del 2.009, que la para el momento que se produjo la colisión de vehículos la camioneta terios, año 2.004, color verde, placa UAD04V, era conducida por la ciudadana B.V.V.d.R., y que la misma no conducía a exceso de velocidad.

Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 54.180,42 por supuestos daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero del 2.009, que para la fecha que ocurrió el accidente la camioneta terios antes identificada, se encontraba asegurada por Seguros Caracas de Lyberty Mutual la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños a tercero.

Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 546,00 por las supuestas medicinas empleadas en el tratamiento visto que en las actas procésales son se evidencia ninguna indicación de tratamiento a la ciudadana N.D.; que los recibos consignados no son facturas fiscales, y no están respaldados por prescripción médica.

Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de 260,00 por consultas externas, ya que los recibos no tienen descripción médica que especifique que origino dicha consulta médica, ni tratamiento sugerido.

Que rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y las supuestas lesiones sufridas, asimismo hace alusión al artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T..

Manifiesta que el Artículo 1.196 señala la obligación de reparación, que las lesiones personales ocurridas en el accidente de transito que han sido demandadas denominada daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas, constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento medico medicamentos, y lucro cesantes, participan primordialmente de una característica de dolor físico o sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por vehículos en colisión que son el verdadero daño moral, que tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador.

Que el informe médico de fecha 26-02-2009, del Instituto Medico de Diagnostico suscrito por los Doctores Agesandro Agudelo Medico Radiólogo y Dr. G.P.A.R.M., radiólogo diagnosticaron tomografía que reposa en actas sin evidencia de lesiones de encefálicas. Que en el diagnostico de RX radiología de Columnas Cervical demostró rectificación cervical compatible con síndrome de latigazo, indica que en las actas del expediente no se encuentra un tratamiento médico alguno indicado, que de padecer una lesión esta originaria un tratamiento, es decir la dosis de medicina bien sea por vía oral o subcutánea.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.T.N.M., antes identificada se le haya ocasionado un daño material, y mucho menos moral producto de dicha colisión y mucho menos que la codemandada sea responsable de tal hecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió:

  1. - Acompañando el libelo de demanda promovió en original recipe medico emitido por el Neurocirujano Dr. A.M.d. fecha 08-03-09, a nombre de N.D..

  2. - Promovió copia fotostática simple de informe de tomografía de fecha 26-02-2009, a nombre de la ciudadana N.D., suscrito por el Instituto Medico Diagnostico IMD.

  3. - Promovió copia fotostática simple de informe de radiología de fecha 26-02-2009, a nombre de la ciudadana N.D. suscrito por el Instituto Medico Diagnostico IMD.

  4. - Promovió en original recipe medico emitido por el Neurocirujano Dr. W.C.B.d. fecha 03-04-2.009, a nombre de la ciudadana N.D..

  5. - Promovió copia fotostática simple de constancia evolutiva de la ciudadana N.D.d. fecha 28-02-2009.

  6. - Promovió copia fosfática simple de informe medico de la ciudadana N.D., suscrito por el Dr. A.M.C., medico cirujano, de fecha 03-03-2009.

  7. - Promovió copia fotostática simple de informe medico de la ciudadana N.D., suscrito por el medico cirujano Dr. A.M.C..

  8. - Promovió recibo Nº 6137, de fecha 07/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubí C.A, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por un monto de Bs. 1.400,00.

  9. - Promovió recibo Nº 50002480, de fecha 10/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubí C.A, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por un monto de Bs. 1.974,42.

  10. - Promovió nota en la cual se lee: medicinas empleadas durante el tratamiento Bs. 546.32.

  11. - Promovió Factura original Nº 00000771, a nombre de M.D.T., de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 25,11.

  12. - Promovió Factura original Nº 00004214, de fecha 11-03-2.009, por un monto de 39,47.

  13. - Promovió Factura original Nº 00017040, de fecha 14-03-2.009, por un monto de Bs. 44.80.

  14. - Promovió Factura original Nº 00203047, de fecha 08-03-2.009, a nombre de N.D. por un monto de Bs. 37,30.

  15. - Promovió Factura original Nº 00378276, de fecha 13-03-2.009, por un monto de Bs. 37,30.

  16. - Promovió Factura original Nº 00000770, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 255,74.

  17. - Promovió ticket del banco mercantil por la cantidad de Bs. 40,20.

  18. - Promovió Factura original Nº 00235438, de fecha 30-06-2.009, por un monto de Bs. 40,20.

  19. - Promovió Factura original Nº 00223089, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20.

  20. - Promovió Factura original Nº 36300787, emitida por Farmatodo de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20, a nombre de la ciudadana N.D..

  21. - Promovió Factura original Nº 00-000526, por consulta medica con el Neurocirujano Dr. W.C.B., de fecha 03-04-2.009, por un monto de Bs. 130,00.

  22. - Promovió Factura original Nº 00-000772, por consulta medica con el Neurocirujano Dr. W.C.B., de fecha 01-07-2.009, por un monto de Bs. 130,00.

  23. - Promovió original de diario Al día Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009.

  24. - Promovió original de el Diario de Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009.

  25. - En el lapso de promoción reprodujo el merito favorable que se desprende del reporte del accidente de transito elaborado por el funcionario del Instituto de T.T., Unidad Estatal Nº 52, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

  26. - Reprodujo las imágenes y reporte accidente publicado en los diarios Yaracuy al día, y el diario que circularon en la ciudad de San Felipe el día 27-02-2.009, en los que se puede ver el lugar donde fue impactado el vehiculo Nº 2, así como el lugar que ocupaba su representada.

  27. - Reprodujo el diagnostico medico de las lesiones sufridas por la accionante presentados por el medico tratante neurocirujano W.C.B., lo señalado por el medico A.M. y por los radiólogos A.A. y G.P.A., quienes practicaron la tomografía que cursa en autos.

  28. - Reprodujo la factura pagada por la accionante por la cantidad de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374,42) por diferencia no cubierta por el seguro tomado por la ciudadana M.C.T. madre de la demandante.

  29. - Reprodujo las facturas pagadas por concepto de medicinas utilizadas durante el tratamiento requerido para su curación que suman un total de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) los cuales cursan en autos.

  30. - Hizo valer todos los instrumentos producidos con el libelo e igualmente estimo la cantidad de cincuenta mil bolívares como resarcimiento del daño moral sufrido por la accionante.

  31. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.J.R.R., V.G.d.R. y R.R., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    La parte accionada promovió:

  32. - Promovió el testimonio de la ciudadana G.P.V., venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-12.854.699, y del ciudadano T.A., títular de la cedula de identidad Nº V-11.272.978.

  33. - Promovió solicitud que le hizo a este Tribunal de oficiar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, a fin de que emita copia certificada de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana Y.T.M.; venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170, y la aseguradora, cuya póliza es el Nº 85-56-2202559, de fecha 23/09/2009, informe de la vigencia de dicha póliza y la fecha de expiración de la misma, si el bien asegurado corresponde a una camioneta Terios, año 2004, color verde placa UAD04V, serial del motor K3VE 4 cilindros, serial de carrocería 8XAJ122G0495009597, y que si la duración de la póliza de un año a partir de la fecha de emisión y en la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños ocasionados a terceros.

    Pasando de seguida la que sentencia al análisis de las actuaciones presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso, y a tal efecto observa:

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, observando esta instancia que la Prescripción se encuentra contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, siendo la misma una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley.Por otro lado la prescripción puede ser adquisitiva, también llamada usucapión, y opera en la adquisición de un derecho o, simplemente prescripción, cuando por el transcurso del tiempo y la inoperancia o pasividad del acreedor, el deudor queda liberado de su obligación.

    Estableciendo nuestro Código Civil, la prohibición del juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 señala, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo 1.956 ejusdem.

    En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por los demandados la prescripción de la acción, la que sentencia, pasa a analizar los elementos cursantes a los autos, a los fines de determina si efectivamente ha operado o no la misma.

    Observándose que de las actas procesales que conforman el presente dossier, quien decide observa que la presente acción es un Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito ocurrido en fecha 26 de febrero de 2009, y tal como lo establece la normativa antes enunciada la actora tenia un tiempo real para interponer la presente acción de doce (12) meses contados, luego de ocurrido el accidente e igualmente realizar todas las diligencias necesarias para practicar las citaciones de los demandados de autos, o interrumpir la misma protocolizando el libelo de demanda con sus respectivas inserciones; observando este Tribunal que si bien es cierto, el accionante procedió a protocolizar en tiempo oportuno las copias fotostáticas, no es menos cierto que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil; ya que al solicitar las copias certificadas para interrumpir la prescripción de la acción, se limito a solicitar mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, única y exclusivamente copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia; siendo acordadas mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, obviando el auto de admisión de la demanda, tal como se aprecia se constata inserto al folio sesenta y cinco (65) del expediente, suscrita por la parte actora ciudadana N.M.D., asistida por el abogado J.T.C., I.P.S.A Nº 19.074, donde textualmente pide a esta instancia lo siguiente “… (…) Solicito muy respetuosamente del Tribunal me expida copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de las demandadas al pié con el objeto de su registro en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a fin de interrumpir la prescripción de la acción. (…)…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)., acordando este Juzgado con lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, la expedición y certificación “…(…) por Secretaría de las copias fotostáticas de las actuaciones cursantes a los folios 1 al 2 con sus vueltos, folios 57, 59 y 62 del expediente…”, tal como lo solicito en la diligencia antes señalada; de igual manera observa quien decide que al folio 70 del expediente, la parte actora asistida de Abogado, presenta diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, solicita copia certifica del auto de admisión, pero no indica expresamente la finalidad de la misma; procediendo el Tribunal a acordarla mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010. Posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante diligencia inserta al folio ochenta y uno (81), el apoderado judicial de la accionante mediante la cual consigna copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia de la co-demandada B.V.V.d.R. y Y.T.M., debidamente registradas en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el día veintiséis (26) de febrero del 2.010, bajo el Nº 48, folio 296, Tomo 5, las cuales corren insertas al folio 84 al 90.

    Ahora bien, observa la que sentencia que ciertamente el accionante consignó en tiempo oportuno las copias fotostáticas debidamente registradas, pero la misma carece de relevancia jurídica, ya que de la revisión exhaustiva de dichas copias cursante a los folios 82 al 94 del expediente, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010, de las mismas se evidencian que la orden de comparecencia de la codemandada de autos, ciudadana Y.T.M., identificada en autos, no fue protocolizada, ha sabiendas la parte actora que el auto de admisión de la demanda 15 de Enero de 2010, cursante a los folios 30 y 31 del expediente, se dejó sin efecto mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010, cursante a los folios 78 y 79 del expediente, y en consecuencia quedaron nulas todas las actuaciones anteriores a dicho auto.

    En consecuencia, ciertamente como lo alegó la parte accionada en la presente causa opero la prescripción de la acción, por cuanto el accionante no realizó la interrupción debidamente tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, ya que la orden de comparecencia de la codemandada de autos, ciudadana Y.T.M., no fue protocolizada, aunado al hecho que la única citación que se había logrado para la fecha en que fueron registradas dichas copias, quedo nula mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010; fundamento este sostenido por nuestro mas alto Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 12/04/2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio de F.C. contra Aéreo Servicios la Selva C.A., y E.V., que indica lo siguiente:

    …Diligencia de fecha 22 de septiembre de 1.997 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora...mediante la cual consigna copia certificada del libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 1997, a los fines de interrumpir la prescripción...este juzgador teniendo en cuenta la consignación realizada en primera instancia, se (sic) observa:

    1.- Que el libelo de la demanda fue registrado sin el auto de admisión de la misma. Además las copias del libelo de la demanda no fueron solicitadas por el accionante ni ordenada por el tribunal.

    2.- Que fue registrado en fecha 15-09-97, es decir, cuatro años después de haber expirado el término de prescripción.

    Para que se produzca la interrupción de la prescripción, de la formas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contenga la orden de comparecencia, siendo así las cosas, la copia certificada del registro del libelo de la demanda consignada por el accionante ...la realizó de forma indebida por cuanto no contiene el auto de admisión de la demanda. Asimismo, no consta en la actas procesales la autorización por el juez de la causa para expedir tales copias tal como lo señala el artículo 1.969 eiusdem.

    En consecuencia, en el presente caso, operó la prescripción de la acción por cuanto no se realizó la citación de los codemandados, ni la interrupción de la prescripción de las formas establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, antes que expirase el término de prescripción, es decir, antes del 05-03-93, pues, el registro de la copia certificada del libelo de la demanda data de fecha 15-09-97, cuatro años más tarde de haberse expirado el término de prescripción, aunado al hecho que el mismo fue realizado en forma indebida por cuanto solamente se registro el libelo de la demanda y sin autorización del Juez para expedir las copias...no constando en las actas del expediente ningún auto que ordene tales copias. Por todo lo antes expuesto, resulta procedente la defensa de la Prescripción opuesta como punto previo por la parte demandada, y así se decide...

    . (Resaltado de la Sala).

    El sentenciador señala en la recurrida que la prescripción anual establecida en el artículo 54 de Ley de Aviación Civil, no se interrumpió pues la citación de la defensora ad-litem el 15 de enero de 1993 resultó nula al reponerse la causa al estado de fijar los carteles de citación de los accionados en su morada, y porque no se registró durante dicho plazo la copia certificada debidamente autorizada por el juez del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

    La Sala para decidir, observa:

    El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    ...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    . (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.

    En el caso planteado, el sentenciador señaló que la prescripción de la acción estaba regulada por el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, que establece el lapso de un (1) año desde que ocurrió la lesión, para que prescriba la acción, interrupción que se hubiera producido si la citación hubiera ocurrido antes que transcurriera el año desde que ocurrió el daño, o si se hubiera registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, lo que no ocurrió pues la única citación que se produjo en ese momento fue anulada como consecuencia de una reposición de la causa, y el registro de la demanda se realizó mucho después de transcurrir el plazo de prescripción, sin ni siquiera llenar los requisitos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil.

    Por tanto, el juez de la recurrida no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, pues verificó si estaban dados los modos para interrumpir la prescripción y constató que no fueron cumplidos de conformidad con lo pautado en dicha norma.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 1.969 del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

    Es por lo que este Tribunal en base a lo alegado y argumentado, declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada; y como consecuencia de haberse declarado la prescripción la que sentencia considera inoficioso analizar las pruebas promovidas en la presente causa; y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCION en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, sigue la ciudadana N.M.D.T. venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-16.951.874, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.I.T.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 19.074, contra las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, ambas de este domicilio, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

    De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    ABG. B.K.R.P..

    La Secretaria,

    ABG. C.L.G.A..

    En la misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ABG. C.L.G.A..

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