Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.863; APODERADA JUDICIAL: A.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.754

PARTE DEMANDADA

Ciudadano A.F.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.665.786 ABOGADO ASISTENTE: F.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.062

MOTIVO

DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un inmueble constituido por una (1) casa, distinguida con el numero treinta (30), primer piso, ubicada en la Urbanización 1° de Mayo, Los Castaños con Callejón Vallecito, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador”

SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVIL.

ASUNTO N° AP31-V-2009-001560

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por la ciudadana M.J.P., asistida por la abogada en ejercicio A.C.G.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano A.F.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Realizada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 2 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Librada la compulsa en fecha 18 de junio de 2009 y gestionada como fuera la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano J.I., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, informó al Tribunal haber realizado las diligencias pertinentes con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.F.A..-

En fecha 14 de julio de 2009, día fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el ciudadano A.F.A. parte de demandada y solicitó se le conceda un plazo a los fines de designarle un abogado y proceder a contestar la demanda, solicitud que le fue acordada por el Tribunal y otorgándole un plazo de cinco (5) días de despacho para que el compareciente proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

A través de escrito presentado el día 06 de agosto de 2009, la parte accionada debidamente asistido del abogado F.S.V., contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas.

Mediante auto proferido el día 05 de octubre de 2009, se dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El 15/10/2009, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ese día, exclusive.

II

MOTIVA

Con el objeto de fundamentar su pretensión, la parte actora expresó en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:

Ahora bien, ciudadano Juez, tiene por objeto la presente acción solicitar la radical e inmediata DESOCUPACION DEL INMUEBLE QUE SE DIO EN ARRENDAMIENTO, mediante sentencia pronunciada que declara el DESALOJO de dicho inmueble y por consiguiente extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, en virtud de que el ciudadano A.F.A., antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre 2007, enero a diciembre 2008 y enero a mayo 2009, para un total de veintitrés (23) meses a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 160,00) mensuales, que suman un total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00), adeudados a la presente fecha y que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para conseguir el pago de dicha deuda y la devolución del inmueble objeto de este contrato

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante ciudadana M.J.P., la cual no fue impugnada, desconocida o tachada en forma alguna; por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 2007-1306 expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde aparece como consignatario el ciudadano A.F.A. y como beneficiario la ciudadana M.J.P., el cual no fue impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por la parte accionada, como consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada, no compareció ni por sí ni a través de los apoderados judiciales que constituyó en autos posteriormente, procediendo de seguidas en la fase de pruebas a formular alegatos sobre los hechos planteados por la actora en torno a su pretensión, y alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenadas con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, cuyas cuestiones previas resultan a todas luces manifiestamente extemporáneas por tardías ya que las mismas han debido oponerse el día 04 de agosto de 2009, oportunidad en la cual correspondía contestar la demanda de acuerdo al artículo 883 íbidem y 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual corresponde a este Tribunal desechar las referidas defensas previas dada su extemporaneidad. ASI SE DECIDE.-

En ese sentido, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Respecto al artículo ut supra transcrito, el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo III de su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha expresado que “...los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso...”

Conforme a lo anterior, esta sentenciadora, precisa que la litis bajo examen debe ser resuelta estrictamente con arreglo a los términos planteados por la actora en su libelo, toda vez que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, y que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de acuerdo con el artículo 1.354 del Código Civil, la demandada tiene la carga de probar la ejecución de su obligación en todo caso.

No obstante lo dicho, este Órgano Jurisdiccional, extremando su actividad cognitiva, pasa de seguida a valorar los medios de prueba aportados por la demandada, en aras de garantizar plena y efectivamente el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.

La parte demandada en el lapso de pruebas promovió documentales, alusivas a copias fotostáticas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 91 al 99, cuyas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las referidas documentales, la parte demandada las consignó con el objeto de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones que se demandan, al respecto el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, específicamente del folio 94, que las consignaciones alusivas a los meses de enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, fueron efectuados en forma extemporánea, de acuerdo con el artículo 51 eiusdem.-

De manera que, en el presente caso al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal (hecho no controvertido), vencido el mes respectivo, si el arrendador rehúsa a recibir el canon, el artículo anterior le otorga al arrendatario, un lapso de (15) quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en éste caso al vencimiento del mes respectivo, a los fines de que consigne el canon correspondiente por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, habiendo quedado evidenciado que la parte demandada, consignó extemporáneamente sólo los meses de enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, hecho que ha quedado demostrado en autos, y siendo que el resto de las consignaciones alusivas a los meses de julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, abril 2008 y febrero 2009, fueron consignadas dentro del lapso legal, este Tribunal considera que el inquilino ha quedado insolvente sólo en el pago de quince (15) mensualidades. Así se establece.

Al respecto el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

De manera que, habiendo dejado de pagar los inquilinos quince (15) mensualidades, y tratándose el caso de autos de un contrato de arrendamiento verbal, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente citada, por lo que resulta procedente el Desalojo incoado y el pago de las mensualidades alusivas a los meses de enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, como indemnización por el uso del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se condene a los demandados al pago del restó de las mensualidades que demandó, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, abril 2008 y febrero 2009, este Tribunal desestima la misma, ya que el resto de las consignaciones se efectuaron dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ha quedado evidenciado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a pesar que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demandada, la misma promovió pruebas que le favorecieron en el presente caso, ya que inicialmente se le demandó por falta de pago de 23 mensualidades, quedando demostrado en el debate probatorio que sólo incumplió con el pago de quince (15) mensualidades, razón por la cual no ha operado la confesión ficta alegada por la accionante, ya que sólo se verificó uno de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la solicitud de la actora de que se condene a la parte demandada al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, este Tribunal niega dicho pedimento ya que la oportunidad de la entrega material del inmueble, constituye un acontecimiento futuro, incierto e indeterminable, aunado al hecho de que en el debate probatorio, y de acuerdo a la pretensión contenida en el libelo, los cánones insolutos corresponden a los meses de enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, a razón de ciento sesenta bolívares (Bs 160,00) mensuales.-

De ahí que, de acuerdo a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declaran IMPROCEDENTES LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, alegadas por la parte demandada, por resultar manifiestamente extemporáneas por tardías, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana M.J.P., en contra del ciudadano A.F.A.. En consecuencia: i) Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado constituido por una (1) casa, distinguida con el numero treinta (30), primer piso, ubicada en la Urbanización 1° de Mayo, Los Castaños con Callejón Vallecito, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador” ii) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, alusivos a los meses de enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RONMY SALIMEY

Exp. AP31-V-2009-001560

DOR/RS/grisel.

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