Decisión nº 353 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000610 (AH16-V-2006-00033)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERIAM MAHFODA DE FARACHE, de nacionalidad española, de este domicilio, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 331.469, representada por los abogados R.H.C., A.N.L., y WAI PING HUNG A., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62741, 123.815 y 113.790, respectivamente, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2007, dejándolo inserto bajo el No. 45, Tomo 20, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. V- 11.569.425, representado por los abogados C.K.M. y R.O.R.J., inscritos en el Inpreabogado 25.009 y 27.072, respectivamente, según consta de documento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 49, Tomo 84, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de Cumplimiento de Contrato que incoó la ciudadana MERIAN MAHFODA DE FARACHE, en contra del ciudadano G.K. (supra identificados).

En efecto, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006, la parte actora, incoó pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano G.K., sobre un inmueble constituido por un (01) local industrial de aproximadamente (800) metros cuadrados, ubicado en la planta baja del Edificio Netanya (antiguamente denominado Edificio Industrial Textiles del Centro), identificado como P.B. ESTE, situado en la Avenida Tercera de la Urbanización Maturín, Parcelas 1 y 2, Manzana A, de la Urbanización Industrial del Este en la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

  2. -Que el contrato tenía una vigencia de un año, comprendido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 1.500.000,00), mensuales conforme a su cláusula cuarta.

  3. - Que en el momento en que venció dicho contrato, las partes acordaron activar el uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificando convencionalmente el canon de arrendamiento para la prórroga legal, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), mensuales por tratarse de un inmueble exento de regulación, permiso de habitabilidad, de fecha 09 de diciembre de 1989, estipulándose la entrega del inmueble arrendado libre de personas, para el día 01 de agosto de 2005.

  4. -Que hasta la interposición de la demanda, el inmueble dado en arrendamiento, no ha sido entregada a su propietaria, a pesar de haber transcurrido el lapso de la prórroga legal. Manteniéndose obligado el arrendatario como expresa el contrato, a todas las obligaciones allí impuestas y, por demás a la obligación de hacer entrega del inmueble, al término de la misma.

  5. -Fundamentaron la pretensión en el artículo 4, 38 y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1167, 1159, del Código Civil.

  6. -Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hace, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano G.K., o en su defecto, sea condenado por este Tribunal: A) La entrega del inmueble arrendado suficientemente identificado en la cláusula primera del contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del arrendatario; B) Al pago de la indemnización prevista en la cláusula penal, por incumplimiento en la entrega del inmueble, estipulada en la cláusula décima sexta del contrato a tiempo determinado, suscrito por las partes; “equivalente al veinte por ciento (20%) del canon mensual de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega del inmueble o hasta que el mismo quede a libre disposición de la arrendadora. Todo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. C) Al pago de las costas; D) Solicitaron la indexación, en base al Índice de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela.

  7. - Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 68.000.000,00).

    II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte, el abogado C.K.M., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentado lo siguiente:

  8. -Rechazó, negó, y contradijo, lo alegado por la parte actora en fundamento del presente juicio.

  9. - Que es falso que su representado haya convenido en activar la prórroga legal y, que haya estipulado la entrega del inmedible arrendado libre de personas y bienes, para el día 01 de agosto de 2005.

  10. -Admitió que se acordó una prórroga convencional del contrato, según lo dispuesto en la cláusula tercera, párrafos 4, 5 y 6, y el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) mensual, a partir del mes de febrero de 2005, ya que el contrato se venció el 31 de enero de 2005 y su representado pagaba hasta dicha fecha la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), según consta de recibo de alquiler que consignó en dicho acto, que corresponde al mes de enero de 2005 y, del que opuso formalmente la firma allí estampada y contenido, a todos los efectos probatorios en original.

  11. - Que en virtud que las partes podrían de común acuerdo, renovar por períodos iguales de tiempo, el presente contrato, previo ajuste del canon de arrendamiento mensual, es de destacar que al aumentar o ajustar el canon de arrendamiento de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), en el mes inmediato después del vencimiento del contrato, evidentemente este se prorrogó por período igual de tiempo y en forma convencional, materializándose de esta manera la voluntad de las partes, fundamentada en la citada cláusula.

  12. - Que el contrato de arrendamiento venció el día 31 de enero de 2005, y sin oposición de la arrendadora para que el inquilino siguiera ocupando el inmueble, pagando el precio del alquiler correspondiente al mes de febrero y siguientes de 2005, y la arrendadora suscribió el recibo respectivo al citado mes, existe una presunción que las partes desean continuar su relación contractual, y que la arrendadora no tenia inconveniente en que el inquilino siquiera disfrutando de la cosa, una vez efectuado el pago del alquiler correspondiente a los meses posteriores al vencimiento del contrato, por lo que, operó la tácita reconducción, con el transcurso del tiempo corrido entre la fecha de la expiración del plazo convenido y el pago de la primera mensualidad, por lo que se encuentran llenos con los extremos contenidos en el artículo 1600 del Código Civil.

  13. - Que al haber operado la tácita reconducción, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que la acción intentada de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia, con el artículo 1167 del Código Civil, es improcedente, ya que cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, sólo el arrendador podrá demandar el desalojo cuando la acción se fundamenta en las causales taxativas, previstas en el articulo 34 de eiusdem.

  14. - Que en el presente caso, se manifiesta una disminución o menoscabo de los derechos del inquilino, en el segundo aparte de la cláusula tercera del contrato, en la cual el arrendador en beneficio propio y en perjuicio del arrendatario establece: “.El arrendatario se obliga a desocupar el inmueble sin la necesidad de requerimiento especial o desahucio y dejarlo en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación y pintura en que lo ha recibido, previa aceptación de estas condiciones por parte de la arrendadora, sin embargo las partes podrán de común acuerdo y por constancias escrita renovar por periodos iguales de tiempo el presente contrato, previo ajuste del canon de arrendamiento mensual. En todo caso este contrato será considerado a tiempo determinado, sin que se pueda alegar la tácita reconducción y, en ningún caso se producirán los efectos previstos en el artículo 1600 de Código Civil Venezolano. Para el caso que el arrendatario continué en posesión del inmueble a la expiración del plazo, sin que exista renovación por escrito, se entenderá en mora, configurándose los supuestos de la cláusula décima sexta...”

  15. - Que dicha cláusula choca con lo establecido en los artículos 1600 y 1601 del Código Civil, al establecer que el arrendatario se obliga a desocupar el inmueble sin necesidad de requerimiento especial o desahucio, además ya que el arrendatario no puede alegar la tácita reconducción y que en ningún caso se producirían los efectos previstos en el articulo 1600 del Código Civil, lo cual produce como consecuencia menoscabo, disminución y perjuicios de los derechos del inquilino al ponerle un limite para ejercerlos, dejándolo en un estado de incertidumbre para seguir ocupando el inmueble.

  16. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por cumplimiento de contrato y como consecuencia, la entrega del inmueble.

  17. - Rechazó, negó y contradijo la indemnización prevista en la cláusula penal del contrato, ya que no hubo incumplimiento de parte de su representado.

  18. - Rechazó, negó, y contradijo la indexación toda vez, que no tiene cabida en el presente caso.

  19. - Rechazó, negó, y contradijo la estimación de la demanda por ser exagerada y, asimismo solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y ser declarada sin lugar la demanda en todos los pronunciamiento de ley.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto, de fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano G.K., anteriormente identificado.

    Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, estampada por el abogado C.K.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó instrumento poder y se dio por citado en el presente juicio, y en fecha 21 de mayo de 2006, dio contestación de demanda.

    Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado J.J.N.N., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 29 de septiembre de 2006.

    Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2006, presentado por el abogado C.K.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas y el 03 de octubre de 2006, se admitió.

    Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, el abogado J.N. apoderado judicial de la parte actora, negó y desconoció los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, el tribunal ordenó agregar a los fines de que surta efectos legales, la comisión de citación signada con el oficio No. 2006-652, de fecha 14 de octubre de 2006.

    Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demanda abogado C.K.M., presentó escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, estampada por el abogado A.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder, cuyo original fue exhibido ad effectum videndi, y asimismo revocatoria del poder otorgado en fecha 24 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del estado Miranda, anotado bajo el No. 15, Tomo 183 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

    Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio

    Previa distribución del expediente, en fecha 23 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en Diario de circulación Nacional, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la presente causa, se hace previamente las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento del contrato, por cuanto las partes acordaron activar la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificando convencionalmente el canon de arrendamiento para la prórroga legal a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) mensuales, por cuanto se trata de un inmueble exento de regulación, y por tener permiso de habitabilidad de fecha 09 de diciembre de 1989, estipulándose la entrega del inmueble libre de bienes y personas, para el 01 de agosto de 2005.

    Asimismo, la parte demandada controvierte la litis, con fundamento a que al aumentarse el canon de arrendamiento para el mes de febrero de 2005, en la cantidad DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), el contrato quedó prorrogado convencionalmente de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera y que continuó ocupando el inmueble, haciendo uso y goce del local con la anuencia de la arrendadora y continuó recibiendo los cánones de arrendamientos después de vencido el contrato, es decir, correspondiente al mes de febrero y los siguientes de 2005, por lo que, según a su criterio existe una presunción que las partes deseaban continuar la relación contractual, por lo que operó la tácita reconducción, con el transcurso del tiempo corrido entre la fecha de la expiración del plazo convenido y el pago de la primera mensualidad.

    Ahora bien, a los fines de probar la relación arrendaticia, la parte actora consignó el documento fundamental del libelo de demandada, compuesto por el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MERIAN MAHFODA DE FARACHE en su carácter de arrendadora y, G.K., en su carácter de arrendatario, en fecha 24 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, dejándolo inserto bajo el No. 15, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual no es un hecho controvertido, pues ambas partes, reconocen la existencia de la relación arrendaticia, por ello, es necesario resaltar que en la Cláusula Tercera pactaron lo siguiente:

    La vigencia del presente arrendamiento es de un (01) año fijo, a partir del 01 de febrero de 2004 y finalizara el 31 de enero de 2005. El ARRENDATARIO se obliga a desocupar EL INMUEBLE sin la necesidad de requerimiento especial o desahucio y dejarlo en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación y pintura en que lo ha recibido, previa aceptación de estas condiciones por parte de LA ARRENDADORA. Sin embargo las partes podrán de común acuerdo y por constancia escrita renovar por períodos iguales de tiempo el presente contrato, previo ajuste del canon de arrendamiento mensual. En todo caso este Contrato será considerado a tiempo determinado, sin que se pueda alegar la tácita reconducción y en ningún caso se producirán los efectos previstos en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano….

    De la anterior cláusula se extrae que el contrato fue pactado a término fijo por un año, comprendido entre las fechas que van desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, con posibles prorrogas de igual tiempo, pero con ajuste en el canon mensual, siempre y cuando hubiese acuerdo entre las partes y por escrito.

    Ahora bien, cursa a los folios 42 al 46, recibos correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, cuyo arrendatario es el hoy demandado y que al no haber sido impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo, se le tienen como fidedignos, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria, y se tiene por cierto que la arrendadora cobraba al arrendatario y este pagaba los montos y conceptos allí reflejados, los cuales son los siguientes: Por el segundo mes de prórroga legal, el monto de Bs. 500.000,00, y por el canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; por el tercer mes de prórroga legal, el monto de Bs. 500.000,00, y por canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; por el cuarto mes de prórroga legal, el monto de Bs. 500.000,00, y por el canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; por el quinto mes de prórroga legal, el monto de Bs. 500.000,00, y por el canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; y por el último mes de prórroga legal, el monto de Bs. 500.000,00, y por canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

    Conforme a lo antes, se advierte que a la parte arrendataria, se le cobraba desde el mes de marzo al mes de julio de 2005, por canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.500.000,00, mensual -ahora Bs. 1.500,00- y, la cantidad de Bs. 500.000,00, mensual -ahora Bs. 500,00-por concepto de prórroga legal de los citados meses.

    Al respecto de la prórroga legal, la letra a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se prorrogará por un lapso máximo seis (6) meses, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos y, en la parte in fine, del citado artículo, se establece igualmente que, durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado; y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

    Siendo ello así, y dado que en materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal, aunado a lo contenido en el 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se dispone:

    "Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".

    Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y, en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, por lo esta Juzgadora, concluye que en virtud que el canon de arrendamiento pagado por el ciudadano G.K. y cobrado por la parte arrendadora, desde el mes de febrero de 2005, conforme se evidencia a los recibos anteriormente valorados y del que corre inserto al folio 40, así como los vauchers que corren a los folios 52 al 54, y que al no haberse impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, por lo que ello, conlleva a que el locativo se prorrogó por un término de un (1) año, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del mismo, pues si bien, el canon a los efectos de las partes, a partir del mes de febrero de 2005, quedó aumentado a Bs. 2.000,00, no es posible dividirlo en Bs. 1.500,00 por concepto de canon y Bs. 500,00 por concepto de una supuesta prórroga legal, ya que de conformidad con la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si ocurriese la prórroga legal, la relación arrendaticia permanecería vigente y con las mismas condiciones y estipulaciones convenidas, esto es, el canon de los meses comprendidos desde el mes de febrero de 2005 a julio de 2005, sería la cantidad de Bs. 1.500,00 y, sí el canon fue aumentado a Bs. 2.000,00, como quedó demostrado, ello generó la renovación automática del mismo, es decir, el contrato se renovó un por un año más, por tanto, el mismo es y sigue siendo a término fijo y, así se declara.

    En virtud del anterior pronunciamiento, y prorrogado como quedó el contrato por un año más, contado desde el 01 de febrero de 2005, para el momento en que se intentó la demanda, es decir, el día 17 de enero de 2006, el contrato se encontraba vigente, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano MERIAN MAHFODA DE FARACHE en contra del ciudadano G.K..

    Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha 23 de julio de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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