Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Expediente No. 6787/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos:

PARTE ACTORA:

M.J.L.L., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro.10.220.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. KHRUSCHOV L.P.T. y A.J.K.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.656 y 72.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 558.997, y FUNDACION FEDECAMARAS, constituida y domiciliada en Caracas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 1.967, bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Dr. L.A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.

MOTIVO:

EXTINCION DE HIPOTECA.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Extinción de Hipoteca, incoara la ciudadana M.J.L.L., contra R.M.C. y FUNDACIÓN FEDECAMARAS.

Admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 23 de marzo de 2.006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do), día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación de los demandados.

En fecha 04 de abril de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 05 de abril de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.006, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 11 de Abril de 2006 compareció el Alguacil ciudadano R.R. designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que en fecha 10/05/06 se traslado para citar a la parte demandada ciudadano R.M.C. el cual fue imposible localizar por lo que consigno compulsa y recibo de citación.

En fecha 11 de Mayo de 2006 compareció el Alguacil R.R. designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que en fecha 10/05/06 se traslado para citar a la parte demandada “Fundación Fedecamaras” en la persona de su representante legal, el cual fue imposible localizar por lo que consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 23 de mayo de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora y solicito el desglose de la compulsa y la entrega del mismo al alguacil para gestionar la citación la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2006.

En fecha 28 de Junio de 2006 compareció el Alguacil H.S. designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que en fecha 28/06/06 se trasladó a la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Municipio Chacao, adyacente a la estación del metro Los Dos Caminos, donde esta ubicado el Edificio Guarimba, piso 6, donde funciona la Administradora G.P. C.A, Representante Legal de la Fundación Fedecamaras, a los fines de hacer entrega de la respectiva boleta de citación, entrevistándose con la ciudadana I.H. quien manifestó ser la Secretaria e indicó que desde hace diez (10) años no tiene relación de administración con la “Fundación Fedecamaras”, dejándose constancia que entregó copia de la compulsa a la referida ciudadana.

En fecha 28 de junio de 2006 compareció el Alguacil ciudadano H.S. designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: Segunda transversal, entre primera y segunda avenida del sector Los Palos Grandes, donde esta ubicado el Edificio La Pradera, torre A, piso 7, apartamento N° 72-A, en el Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de citar al ciudadano R.M.C. el cual fue imposible localizar, consignando compulsa de citación respectiva.

En fecha 11 de Julio de 2006 compareció el Alguacil H.S. designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de corregir error material contenido en diligencia de suscrita en fecha 28 de junio de 2.006, donde se trato de practicar la citación de la Representación Legal, ADMINISTRADORA G.P., C.A de la FUNDACIÓN FEDECAMARAS y al ciudadano R.M.C. quienes son partes demandadas.

En fecha 11 de julio de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación al ciudadano R.A.C.M. y a la FUNDACION FEDECAMARAS, en la persona de su Representación Legal ADMINISTRADORA G.P., C.A. En esta misma fecha, diligencio la Dra. P.K.C.I., portadora de la Cedula de Identidad N° 15.892.070, abogada en el ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.520, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P.A., portadora de la Cedula de Identidad N° 1.011.810, quien fue citada por ser el supuesto domicilio del ciudadano R.A.M.C. y reconvino a la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.007, este Tribunal observo que no consta en autos la identificación de la Representación Legal Administradora G.P., ni el representante de esta, por cuanto este Tribunal se abstiene de librar el cartel de citación.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y suministro la identificación de la Representación Legal de la ADMINISTRADORA G.P. y solicito se libre oficio a la ONIDEX a los fines de información del movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano R.A.M.C..

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, se libro cartel de citación a la Representación Legal Administradora G.P. de la Fundación Fedecamaras, y acordándose librar oficio a la ONIDEX a los fines de que suministre información sobre el movimiento migratorio y el ultimo domicilio del ciudadano R.A.M.C..

En fecha 04 de octubre de 2.006, se libro oficio N° 726/06 dirigido a la ONIDEX.

En fecha 23 de octubre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y recibió el oficio librado a la ONIDEX.

En fecha 13 de noviembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se le designe como correo especial para la tramitación y obtención del movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano R.A.M.C., y solicito copia certificada de la diligencia y el auto que lo provea.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, se designo correo especial al ciudadano A.K.T., portador de la Cedula de Identidad N° 9.414.790, para la tramitación y obtención del movimiento migratorio y el ultimo domicilio del ciudadano R.A.M.C. y se ordeno librar copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de noviembre de 2.006 diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para su certificación, lo cual, fue librada copia certificada solicitada. En esta misma, fecha recibió las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de noviembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano R.A.M. emitido por ONIDEX.

En fecha 19 de enero de 2.007, se recibió oficio N° 3630, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General Departamento de Datos Filíatorios.

En fecha 24 de enero de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito el desglose de la compulsa de citación del ciudadano R.A.M..

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.007, se desgloso la respectiva compulsa de citación del ciudadano R.A.M..

En fecha 28 de marzo de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que fue imposible lograr la localización del ciudadano R.M.C., y consigno compulsa de citación del referido ciudadano.

En fecha 11 de abril de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación a la Administradora G.P., C.A., Representación Judicial de la FUNDACION FEDECAMARAS, y se deje sin efecto el cartel de citación librado al ciudadano R.M.C. de fecha 28 de septiembre de 2.006 y se libre nuevamente dicho cartel.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.007, se libro cartel de citación a la Representación Judicial de FUNDACIÓN FEDECAMARAS, y del ciudadano R.M.C..

En fecha 17 de abril de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora, consigno copia fotostática de las 72 letras de cambio libradas a la orden C.A. INMOBILIARIA EVERI, C.A., por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00) que le fuere otorgado a la FUNDACION FEDECAMARAS.

En fecha 20 de abril de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación a los fines de su publicación en los Diarios EL UNIVERSAL y EL ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 09 de mayo de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno el cartel de citación publicado en los Diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 15 de mayo de 2.007, se deja constancia que el Secretario de este Despacho, se traslado a la siguiente dirección: Oficina 64, piso 6, Edificio Guarimba, Avenida F.d.M., Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda y fijo cartel de citación a la ADMINISTRADORA G.P., C.A.

En fecha 11 de junio de 2.007, se deja constancia que el Secretario de este Despacho, se traslado a la siguiente dirección: Quinta Germanine, Calle Bocono de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y fijo cartel de citación al ciudadano R.M.C..

En fecha 12 de junio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual este Tribunal se negó proveer en virtud que no había transcurrido el lapso previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de junio de 2.007.

En fecha 03 de julio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2.007, se designo como defensor judicial al Dr. L.A.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768. Asimismo, se libro boleta de notificación. En esta misma fecha, se efectuó corrección de la foliatura, de la pagina 60 al 70 ambos inclusive, del 72 al 106 ambos inclusive; y 111 al 118, ambos inclusive.

En fecha 19 de julio de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que notifico al ciudadano L.A.G.C., y consigno boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 23 de julio de 2.007, diligencio el Dr. L.A.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768., acepto el cargo de defensor judicial y presto juramento de ley.

En fecha 30 de julio de 2.007 diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre compulsa de citación al defensor judicial designado, consignando copias fotostáticas, la cual fue librada en fecha 31 de julio de 2.007.

En fecha 25 de septiembre de 2.007, compareció el Alguacil de este Despacho y dejo constancia que cito al ciudadano L.A.G.C., y consigno recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 27 de septiembre de 2.007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas y que mas adelante se analizaran sus resultas.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de demanda que la ciudadana M.J.L.L. es parte integrante de la Sucesión G.L.O., fallecido en fecha 17 de diciembre de 1.997 según consta certificado de solvencia de sucesiones.

Asimismo, señala la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1.966, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero, que la compañía INMOBILIARIA EVERI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1.964, bajo el N° 33, Tomo 17-A, dio en venta al ciudadano G.L.O., portador de la Cedula de Identidad N° 528.336, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 131, ubicado en el Décimo tercer (13°) piso del Edificio “Le Roc” y tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (154,59mts2) ubicado dicho edificio en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Avenida A.B., en la Primera y Segunda Calle. La referida operación de compra venta celebrada entre la compañía INMOBILIARIA EVERI C.A., la vendedora y el ciudadano G.L.O. comprador, fue por el precio de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 137.196,00), los cuales recibió la vendedora INMOBILIARIA EVERI, C.A de manos del comprador en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 81.507,00) por concepto de cuota de inicial, y el saldo deudor restante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 55.689,00). Las partes contratantes establecieron que el comprador debía pagar el saldo deudor del monto restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 55.689,00), en setenta y dos (72) cuotas mensuales iguales y consecutivas la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00) cada uno, las cuales comprendían amortización de capital e intereses sobre saldo deudor calculados para la fecha a la rata de once por ciento (11%) anual, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la fecha de Registro del mencionado documento protocolizado y así sucesivamente por lo que se constituyo a favor de la INMOBILIARIA EVERI, C.A, hipoteca convencional de primer (1°) grado hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.400,00), según evidencia en certificación de gravamen de fecha 22 de septiembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 4, protocolo primero, en fecha 31 de agosto de 1.966, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Igualmente, la parte actora señala que en fecha 16 de noviembre de 1.967, la compañía INMOBILIARIA EVERI, C.A., cedió la hipoteca de primer (1°) grado a favor del ciudadano R.M.C., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 30, Protocolo Primero.

La representación judicial de la parte actora alega que en fecha 03 de marzo de 1.970, el ciudadano G.L.O., constituyo hipoteca convencional de segundo (2°) grado a favor de FUNDACIÓN FEDECAMARAS constituida y domiciliada en Caracas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de agosto de 1.967, bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.533,00) para garantizar crédito de TRECE MIL TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 13.033,00).

La representación judicial de la parte actora señalo que su representada alega ser hija del ciudadano G.L.O., fallecido el 17 de diciembre de 1.997, quien cancelo íntegramente el saldo de precio convenido por las partes, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 55.689,00) e igualmente cancelo la obligación de crédito hipotecario que existía con el ciudadano R.A.M.C., lo cual necesariamente trae como consecuencia la extinción de hipoteca convencional de 1° primer grado, gravámenes que actualmente afectan al apartamento distinguido con el N° 131, piso 13, ubicado en el Edificio “Le Roc” Urbanización Los palos Grandes, Avenida A.B. entre la 1era y 2da Calle, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (154,59 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento numero cinto treinta y dos (132) y en parte con espacio de uso común y escaleras, SUR: fachada lateral Sur del Edificio, y ESTE: Fachada principal del edificio y OESTE: en parte en espacio común y en parte con espacio vacío que separa del apartamento numero ciento treinta y cuatro (134).

Asimismo, la parte actora señala que ni la compañía “INMOBILIARIA EVERI, C.A., ni el ciudadano R.M.C., han declarado la cancelación de la deuda que tenia el ciudadano G.L.O., como tampoco se ha declarado la extinción de la hipoteca de primer (1°) grado, aún cuando la obligación ya fue cancelada por el ciudadano G.L.O., señalando que la misma se encuentra prescrita por el transcurso de los años, en virtud que la acción para exigir su cumplimiento prescribe a los veinte (20) años, tal como lo prevé el articulo 1.977 del Código Civil.

Igualmente, señala la parte actora que tomando en cuenta que desde la fecha que fue protocolizado el respectivo documento de compra-venta, en fecha 31 de agosto de 1.966 así como la fecha de la cesión del crédito hipotecario efectuada por la compañía “INMOBILIARIA EVERI, C.A”, a favor del ciudadano R.M.C. ha transcurrido más de treinta (30) años, por lo que necesariamente concluye en efecto que el crédito que tenia el ciudadano G.L.O., frente a la compañía INMOBILIARIA EVERI, C.A, y con el ciudadano R.M.C., el cual estaba garantizado con hipoteca de (1°) primer grado, ha prescrito.

La representación judicial de la parte actora señala que la acción para reclamar los acreedores el cobro de la deuda asumida por el ciudadano G.L.O., INMOBILIARIA EVERI, C.A. y/o R.M.C., ha prescrito por haber transcurrido más de treinta (30) años desde que se protocolizó el instrumento respectivo en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de agosto de 1.966, documento de compra-venta e igualmente la fecha que se constituyo la garantía hipotecaria a favor del ciudadano R.M.C. por cesión de crédito en fecha 16 de noviembre de 1.967, también ha transcurrido el tiempo útil exigido por el Legislador para que se declare procedente la prescripción de la hipoteca convencional de (1°) primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, y por lo tanto dicha garantía se ha extinguido, ya que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de primer (1°) grado trae como consecuencia la simultanea extinción del derecho accesorio de garantía.

La representación judicial de la parte actora señala que en fecha 03 de marzo de 1.970, el ciudadano G.L.O., constituyo hipoteca convencional de segundo (2°) grado a favor de la FUNDACIÓN FEDECAMARAS hasta por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.533,00) para garantizar el crédito de TRECE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.033,00), quedando registrado el documento bajo el N° 18 Tomo N° 8 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre un (01) apartamento distinguido con el N° 131, ubicado en el Edificio “Le Roc”, Urbanización Los Palos Grandes, Avenida A.B. entre 1era y 2da calle, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo, la parte actora alega que su fallecido padre cancelo íntegramente la hipoteca de segundo (2°) grado a la FUNDACION FEDECAMARAS constituida y domiciliada en Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 25 de agosto de 1.967 bajo el N° 22, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.533,00), la cual trae como consecuencia la extinción de la hipoteca de segundo grado, por lo que aun cuando la obligación fue cancelada por el ciudadano G.L.O., señalando que la misma había prescrito por el transcurso de veinte (20) años, de conformidad con el Articulo 1.977 del Código Civil.

Igualmente, la parte actora alega que desde la fecha que fue protocolizado el documento respectivo constitutivo de la garantía hipotecaria de fecha 03 de marzo de 1.970, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente treinta y seis (36) años, por lo que necesariamente concluye que en efecto el crédito que tenia en el ciudadano G.L.O., frente a la FUNDACION FEDECAMARAS el cual estaba garantizado con hipoteca convencional de segundo grado ha prescrito.

Asimismo, la parte actora señala que la acción para reclamar el acreedor el cobro de la deuda asumida por el ciudadano G.L.O., con la FUNDACIÓN FEDECAMARAS ha prescrito por haber transcurrido aproximadamente de treinta y seis (36) años desde que se protocolizo el respectivo documento, el 03 de marzo de 1.970 tiempo exigido por el legislador para la procedencia de la extinción de la hipoteca.

En virtud de lo expuesto son demandados R.M.C. y a FUNDACIÓN FEDECAMARAS, para que declaren extinguidas las hipotecas convencionales de primer grado y la hipoteca convencional de segundo grado que pesan sobre el inmueble de marras.

Por su parte, el defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda que por extinción de hipoteca tiene incoado la ciudadana M.L. en contra de su representado.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho. Al respecto el accionante consigno junto al escrito libelar, original del poder conferido por la ciudadana M.J.L.L., observando este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la parte actora en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno documentación de la declaración sucesoral del ciudadano G.L.O.. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana M.L.L. es la única y universal heredera del referido ciudadano sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno copia certificada del documento de propiedad del ciudadano G.L.O., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el referido ciudadano tiene cualidad que alega sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno original de la certificación de gravamen, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que existe una hipoteca de primer grado a favor de la INMOBILIARIA EVERI, C.A, y que dicho crédito fue cedido al ciudadano R.M.C., asimismo existe hipoteca de segundo grado a favor de FUNDACIÓN FEDECAMARAS por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.533,00), no existiendo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora consigno acta de defunción del ciudadano G.L.O., emitido por el P.d.M.d.C.d.E.M.d. fecha 17 de diciembre de 2.007. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el referido ciudadano G.L.O. falleció en fecha 17 de diciembre de 1.997, dejando una hija M.L., y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de documentación de la declaración sucesoral del ciudadano G.L.. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo, y así se declara.

Asimismo, promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Igualmente, promovió documento de hipoteca convencional de primer grado e hipoteca convencional de segundo grado. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora promovió carta misiva dirigida al ciudadano G.L. emitida por INMOBILIARIA EVERI, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido el mismo, evidenciándose que la INMOBILIARIA EVERI, C.A., le comunico al ciudadano G.L. que los giros fueron debidamente aceptados para la compra de su apartamento en el Edificio “Le Roc” han sido vendidos al ciudadano R.M., y que la hipoteca de segundo grado garantiza el pago de dicho giros los cuales fueron traspasados igualmente al ciudadano R.M., y así se declara.

Igualmente, promovió carta misiva dirigida al ciudadano G.L. emitida por PROTAL, S.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que PROTAL, S.A, le notifico al ciudadano G.L. que la firma del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, se llevo acabo en fecha 24 de agosto de 1966, en la Oficina de Gerencia del Banco Nacional de Descuento en Chacao, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora promovió las setenta y dos (72) letras de cambio libradas al ciudadano G.L. a la orden de INMOBILIARIA EVERI, C.A., por la cantidad de UN MILLON SESENTA BOLIVARES (Bs. 1060,00). Al respecto observa este Juzgador que dichas letras no fueron desconocidas por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidas, quedando demostrado que la parte accionante tenía en su poder los títulos cambiarios y por ende se presume el pago realizado por el valor señalado en cada una, y así se declara.

Asimismo, la parte accionante promovió carta misiva dirigida al ciudadano G.L. emitida por la ADMINISTRADORA G.P., C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido el mismo, evidenciándose que la representación legal de FUNDACIÓN FEDECAMARAS, parte codemandada, le comunico al ciudadano G.L. que habiendo sido encargado por créditos educacionales (EDUCREDITO A.C.) cesionaria de la hipoteca a favor de FUNDACION FEDECAMARAS, de recuperar las cuotas de amortización del inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió recibo de cuota de préstamo hipotecario. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no identifica la persona a quien se le adeuda el pago de las cuotas por préstamo hipotecario, en virtud de lo cual se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte actora promovió ciento dieciocho (118) recibos de pago de cuotas de préstamo hipotecario, signados con los Nros. 2889, 3065, 3274, 3658, 3854, 4402, 4403, 4560, 4901, 4909, 5481, 5658, 6202, 6364, 6530, 6691, 6842, 7142, 7143, 7299, 7598, 7599, 7744, 7801, 7947, 8103, 8249, 8449, 8525, 8659, 8788, 8934, 9078, 9222, 9353, 9487, 9620, 9767, 9914, 10051, 10163, 10297, 10693, 10825, 10428, 10559, 11210, 11342, 10954, 11082, 11532, 11673, 11800, 11390, 12123, 12245, 12368, 667, 13611, 894, 12753, 12869, 12517, 12635, 12979, 893, 13197, 13301, 13407, 1698, 14233, 14123, 1697, 14587, 14682, 19126, 109, 132, 14897, 111, s/n, 29, s/n, 125, 5108, 141, 142, 143, 144, 145, 5816, 5817, 5818, 5819, 5820, 5821, 13086, 13172, 9525, 9608, 11192, 11274, 9691, 9773, 18943, 19025, 20273, 20355, 121, 125, 24373, 25673, 25746, 2003, 4173, 49154 suscrito por las partes. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos los mismos, evidenciándose que el ciudadano G.L.O. pago las cuotas por concepto de préstamo hipotecario a la ADMINISTRADORA G.P., C.A, y así se declara.

Ahora bien toda vez que la parte accionante sustenta su pretendida liberación de hipoteca en la prescripción del crédito que dio origen a la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud que ha trascurrido más de treinta (30) años desde que se protocolizó el documento de constitutivo de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.966, bajo el N° 41, Tomo 4, a favor de INMOBILIARIA EVERI, C.A., lo cual dicho crédito fue cedido dicho al ciudadano R.M.C. en fecha 16 de noviembre de 1.967. Asimismo, se constata que ha prescrito la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, por haber transcurrido más de treinta (30) años desde el 03 de marzo de 1970, a favor de FUNDACIÓN FEDECAMARAS, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 1.970, bajo el N° 18, Tomo 28, observando este Juzgador que de conformidad con los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, se presume la extinción de la hipoteca convencional de primer (1°) grado y la hipoteca convencional de segundo (2°) grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 131, ubicado en el piso 13, del Edificio “Le Roc”, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda en virtud que ha transcurrido más del tiempo señalado por la Ley para la prescripción de la obligación asumida en el documento de venta. Asimismo, quedo demostrado el pago del monto que dio origen a la garantía hipotecaria, conforme a lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil, se presume el pago de las cuotas anteriores, por haberse demostrado que la accionante tuvo en su poder las cuotas posteriores hasta la última de ellas señaladas en el documento de venta, por lo que a consideración de este Juzgador quedaron plenamente demostrados los alegatos que sirven de fundamento liberatorios aducidos por la parte actora, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto a consideración de este Juzgador la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por extinción de hipoteca incoara la ciudadana M.J.L.L., contra R.M.C. y FUNDACIÓN FEDECAMARAS, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.

En Consecuencia queda extinguida la hipoteca convencional de primer (1°) grado y la hipoteca convencional de segundo (2°) grado constituida, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 131, ubicado en el piso 13, del Edificio “Le Roc”, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.966, bajo el N° 41, Tomo 4; y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 1.970, bajo el N° 18, Tomo 28, respectivamente. Asimismo téngase la presente decisión como suficiente para la liberación de la referida hipoteca de primer grado y segundo grado y su respectivo registro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. N° 6787/06

LTLS/MSU/msg (7)

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