Decisión nº 156 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 21 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

SOLICITUD Nº 065/2013.-

I

SOLICITANTE

M.D.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.753.532, domiciliado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.F. y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio L.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.843, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: M.D.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.753.532, domiciliado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.F. y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio L.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.843, y jurídicamente hábil, apoderada Judicial, según se evidencia poder apud-acta a la presente solicitud, quien expone en su escrito, que en fecha 13 de julio de 1959, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure, del Estado Falcón, su representada M.D.R.C.G., según de desprende del acta de nacimiento N° 153, folio 110,RRB9, cuya partida de nacimiento acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que erróneamente se escribió el nombre M.D.R.C.G., siendo que en el desarrollo de su vida se ha identificado con el nombre de M.D.R.C.G., tal como consta en copia de la cedula de identidad anexa a la presente solicitud marcado con la letra “B”, así como la constancia de los datos filiatorios marcado con la letra “C”, Copia Simple del titulo de Fondo Negro, marcado con la letra “D” Copias Simple del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “E”, Copias Simple de sus hijos marcado con la letra “F y G”, admisión de solicitud de cambio de nombre marcado con la letra “H”, Consignación de Copia Certificada de la decisión dictada por ante el Registro Civil de Petit, y ante el Registrador Principal del Estado Falcón, marcado con la letra “I”, donde aparece como M.D.R.C.G., a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, en la que se debe invertir el sentido de los nombres,.

Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Articulo 770 Y 774, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2.013), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, así mismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 32).

En fecha Dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el apoderado Judicial de la solicitante M.D.R.C.G., Abogado en Ejercicio L.G.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.843, y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar de fecha seis (06) de diciembre de 2.013, página 39-40, (publicidad), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (54 al 56).

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2.014), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada N.P., Fiscal Octava de Protección del N.N., y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, así como boleta de notificación a la persona contra quien pueda obrar la solicitud ciudadano (Folio 64 al 85).

Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, estando debidamente notificada, tal y como consta en autos a los folios (64 al 85), no hizo oposición alguna en el tiempo prudencial, respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana M.D.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.753.532, domiciliado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.F., y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.G.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.843, y jurídicamente hábil, apoderada Judicial.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la suscrita secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que el Ciudadano: C.Á.M.M., no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

La solicitante M.D.R.C.G., en fecha 13 de julio de 1959, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure, del Estado Falcón, según se desprende del acta de nacimiento N° 153, folio 110,RRB9, cuya partida de nacimiento acompaño a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que erróneamente se escribió el nombre M.D.R.C.G., siendo que en el desarrollo de su vida se ha identificado con el nombre de M.D.R.C.G., que erróneamente se escribió el nombre, M.D.R.C.G., por lo que solicito la rectificación de la partida, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, en la que se debe invertir el sentido de los nombres, y se ordene la rectificación por ante el Registro Civil Principal del Estado Falcón, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, como se dijo anteriormente el nombre.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de Nacimiento Nº 153, folio 110, año 1.959, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Petit, Parroquia Cabure, Estado Falcón, de fecha 09 de abril de 2.013, e inserta a los autos al folio (04), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana M.D.R.C.G.. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, el nombre de la solicitante aparece como M.D.R.C.G., y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la ciudadana M.D.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.753.532, y civilmente hábil, la cual obra inserta al folio (08) de la presente solicitud, en donde se evidencia que efectivamente la solicitante aparece su primer nombre como: M.D.R., y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Documento de los datos Filiatorio de fecha 23-04-2013, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), e inserta a los autos al folio (09), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana M.D.R.C.G.. Al respecto se observa que, de dicho documento se desprende que efectivamente, el nombre de la solicitante aparece como M.D.R.C.G., y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO

Fondo Negro del Titulo Certificado de Licenciada en Trabajo Social, emitido por la Universidad del Zulia, inserta al folio (25 y 26), en donde se lee el nombre de M.D.R.. Al respecto se observa que, de dicho documento se desprende que efectivamente, el nombre de la solicitante aparece como M.D.R.C.G., y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.417, año 1.993, expedida por el Registro Civil Parroquia, San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, e inserta a los autos en el (folio 24), perteneciente a la ciudadana CIRLY P.M.C., hija legitima de los ciudadanos CIRO MOLERO Y M.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la solicitante aparece su primer nombre como: M.D.R., y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.273, año 1.987, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia, Chiquinquirá, Estado Zulia, e inserta a los autos en el (folio 29), perteneciente al ciudadano C.J.M.C., hija legitima de los ciudadanos CIRO MOLERO Y M.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la solicitante aparece su primer nombre como: M.D.R., y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEPTIMO

Admisión de solicitud de Cambio de nombre de MARIA por M.E. N° 010-2013, emitida por el Registro Civil, Cabure, de la Parroquia Cabure Municipio Petit, y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

OCTAVO

Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 302, año 1.986, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia, San A.M.M., Estado Falcón, e inserta a los autos en el (folio 12), perteneciente a los ciudadanos C.M.C., hija legitima de los ciudadanos M.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta se desprende que efectivamente, la solicitante aparece su primer nombre como: M.D.R., y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.

Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentadas por el solicitante, y muy particularmente documento de los Datos Filiatorios y la cédula de identidad de la ciudadana M.D.R., y aunado a que se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, el nombre efectivamente es: M.D.R.C.G., datos éstos, que se observan en las actas de las Partida de Nacimiento Nº 1.417, año 1.993, expedida por el Registro Civil Parroquia, San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y Acta de Nacimiento Nº 2.273, año 1.987, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia, Chiquinquirá, Estado Zulia, no obstante, de la partida de nacimiento Nº 153, folio 110, año 1.959, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil Municipio Petit, Parroquia Cabure, perteneciente a la ciudadana, respecto al Libro duplicado llevado por la Oficina de Registro Principal Civil del Municipio Miranda, se evidencia que el nombre de la solicitante aparece como M.D.R., así mismo, el primer nombre aparece como MARIA. Es de hacer notar entonces, que la partida de nacimiento respecto del libro de duplicado llevado por el Registro Principal, del Municipio M.d.E.F., lo correcto era que apareciera como M.D.R. y no M.D.R..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.R., en el sentido de cambiar el primer nombre por M.d.R., visto que se colocó erróneamente MARIA, en lugar de haber colocado MERLY, porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro duplicado llevado por el Registro, erróneamente se transcribió M.D.R., siendo que lo correcto era M.D.R.. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro que por duplicado llevaba el Registro Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, y el cual se encuentra bajo resguardo en el Archivo perteneciente al Registro Principal del Estado Falcón, asentó erróneamente el nombre de la solicitante, transcribiéndose como M.D.R., siendo lo correcto “M.D.R.”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV

PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 153, folio 110, año 1.959, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Petit, Parroquia Cabure, Estado Falcón, y por ende subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal, del Municipio M.d.E.F., a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.753.532, y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente como es “M.D.R.”, y no “M.D.R.”, como aparece en dicha acta.

SEGUNDO

Se ordena devolver los documentos originales presentados a la parte interesada, previa certificación de copias, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para fines legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase a la al Registrador Principal del Municipio M.d.E.F., a los efectos de los artículos 501, 502, 503, 504, 505, 506, y 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.P.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

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LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.P.S..

Solicitud N° 065/2013.

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