Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.981, y de este domicilio.

DEMANDADA: F.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.302.

EXPEDIENTE: 8494

JUICIO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.981, de este domicilio, asistido por la abogada N.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.313, mediante la cual alegó al Tribunal lo siguiente: Que en fecha veintiséis de febrero de 2006, adquirió como comprador del ciudadano Milos Lazarevic, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.976.495, casado, de este domicilio, autorizado por su cónyuge F.L.d.L., venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nº 3.826.302, como vendedores, un vehiculo usado de su propiedad de las siguientes características: Clase: Tractor; Marca: Leyland; Serial Motor: 38TD/1408/17588; Serial del Tractor: 384N-302742/2144690; Uso: Agrícola; por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00); que dicha cantidad la canceló en su totalidad, según consta en documento privado que anexo junto a su escrito libelar; que las partes intervinientes en esa negociación acordaron que al regreso del vendedor del extranjero, suscribirían por ante la notaría el mencionado documento; que ello no se hizo por haber fallecido el señor Milos Lazarevic; que por esa razón, y en vista de que para asegurar el vehiculo y solicitar un crédito agrícola necesita cumplir con la formalidad de la autenticación, acude ante este Despacho para demandar a la ciudadana F.L.d.L., ya identificada, por reconocimiento del documento privado marcado “A” y en consecuencia convenga o así sea declarado por el Tribunal, que su cónyuge Milos Lazarevic y ella efectuaron la venta del identificado vehiculo a su favor, y que por lo tanto son suyas las firmas estampadas al pie del referido instrumento. Fundamentó la presente demanda en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00). Solicitó la citación de la demandada en la Calle 13, Nº 07, de la Urbanización Chuparín de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Finalmente solicitó la admisión de la demanda y su tramitación conforme a derecho, (folios del 01 al 03).

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a reconocer o negar en su contenido y firma el documento anexo al escrito de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).

En fecha 15 de abril de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano J.J.A., consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana F.L.d.L., en esa misma fecha (folios 6 y 7).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con el último de los artículos mencionados anteriormente, se deduce que en el presente caso la parte demandada aún cuando fue debidamente citada a los fines de comparecer ante este Tribunal, a reconocer o negar en su contenido y firma el instrumento privado aportado por la parte demandante, se mostró contumaz por el hecho de no haber comparecido en la oportunidad correspondiente, interpretando esta Juzgadora que existe un reconocimiento tácito por parte de la demandada; en consecuencia se tiene por reconocido el instrumento privado promovido por el actor, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano M.A.G., asistido por la abogada N.B.V., en contra de la ciudadana F.L.d.L., todos plenamente identificados. En consecuencia, se tiene por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado consignado por la parte demandante con su escrito libelar, contentivo de documento de compra-venta de un vehiculo usado de las siguientes características: Clase: Tractor; Marca: Leyland; Serial Motor: 38TD/1408/17588; Serial del Tractor: 384N-302742/2144690; Uso: Agrícola. ASI SE DECIDE.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA,

A.M.M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la 2:00 de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

A.M.M.

Exp. N° 8494

MNS/amm

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