Decisión nº 6-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Exp. 823-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO

J.E.L. Y SAN FRANCISCO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ZULIA

DEMANDANTE: N.A.Z.H.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO QUERALES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió por distribución por ante este juzgado la demanda incoada y en fecha 2 de diciembre de 2002 se le dio entrada y admitió.

Por diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano N.A.Z.H. otorgó poder Apud Acta a los Abogados R.A.T.R., J.L.B., R.S.M. y J.M..

Por diligencia suscrita en fecha 2 de julio de 2003, por el Abogado Denkys A. F.P., consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con los Abogados N.J.P.D., a.E.V.R., Elisaul F. Vasquez Acosta y C.A.M.; por la empresa ROMERO QUERALES, C.A.

Por escrito presentado en fecha 8 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada DENKYS A. F.P., opuso las siguientes cuestiones previas:

El defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el defecto de forma del libelo de demanda por inadecuada redacción, por no haberse cumplido con los requisitos formales exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

..La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones..

Alega el demandado, que esta carga procesal exige al actor una explicación sucinta y pormenorizada de las razones históricas y fundamentos de hecho y su pretensión, así como las normas o preceptos jurídicos en que se apoya para evitar una causa llena de ambigüedades, inexactitudes e imprecisiones que constituirían un obstáculo al demandado para la adecuada preparación de la defensa.

• Que en efecto, señala el actor en su libelo de demanda que supuestamente prestaba servicios laborales para la empresa demandada, desempeñándose como vendedor, actividad ésta que el actor debe precisar con claridad, puesto que es su deber, señalar cuales eran las actividades que él concreta y específicamente, desempeñaba, pues debió indicar en qué consistía su trabajo como vendedor.

Constata el Tribunal que en el libelo de demanda el actor menciona que trabajó para la empresa demandada como vendedor, pero no indicó el trabajo o las labores que desempeñaba a cargo de la empresa como vendedor, ni el lugar donde desempeñaba sus labores de trabajo, incurriendo en el defecto de forma indicado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que exige:

4° Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.

Se observa que en el libelo se reclama el pago de horas extras, lo que constituye un motivo más para que se indique en forma pormenorizada la labor desempeñada por el trabajador, a los fines de determinar la procedencia de las mismas. En consecuencia, debe proceder el actor a corregir el defecto de forma indicado.

• Señala el demandado que el actor en su libelo de demanda establece lo siguiente:

El día 30 de octubre de 2002, el ciudadano I.R., me hizo llegar una relación de los conceptos laborales que según ellos me corresponden y que no coinciden con la relación que el día 23 de octubre, adscrita al Ministerio del Trabajo, donde me manifestaron que debían de cancelarme las horas extras laboradas y según ellos me corresponden QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs-.569.622,7)

Que tal afirmación contiene imprecisiones, pues no determinó cuales fueron los conceptos laborales que supuestamente le hizo llegar el ciudadano I.R..

Que por otro lado no determinó con precisión cuales o qué conceptos laborales estaban representados por la cantidad que según él recibió y ascendieron a la suma de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs-569.622,71).

Para decidir se observa que en el libelo de demanda, el actor incurrió en el defecto de forma alegado por el actor, al no indicar los conceptos laborales que le fueron cancelados por la patronal, lo que le permitiría al demandado realizar una adecuada defensa; debiendo llenar los extremos exigidos por el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes citados.

En consecuencia, debe el actor proceder a corregir el defecto de forma, indicando con claridad los conceptos recibidos de la patronal.

• Alega el demandado, que el actor indicó expresamente en la demanda:

...devengaba un salario diario de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs-5.333.33) durante el mes de diciembre del año 2001 y Siete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs-7.926,66) diarios desde enero hasta octubre del presente año 2002....

Que el actor no señala si se trataba de un salario básico diario o de un salario normal diario que él supuestamente devengaba, que no se puede obviar que existen elementos que integran el salario normal, los cuales son necesarios en el caso de autos dada la naturaleza de la labor, ya que el actor afirma que se desempeñó como vendedor.

Así el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por salario, indicando en su Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

Considera el Tribunal que el defecto de forma alegado por el demandado, es procedente en derecho, con fundamento el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, transcritos con anterioridad; debiendo corregir el defecto de forma, señalando el tipo de salario devengado en los períodos mencionados en el libelo de demanda, a los fines de que la demandada pueda conocer los elementos en base a los cuales han sido calculados los conceptos reclamados por el actor.

• Denuncia la demandada que el actor en su libelo de demanda alega, que le corresponden “...veintiún (21) días a razón de Siete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs7.926,66) diarios, lo que hace la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.-166.459.86) por concepto de vacaciones fraccionadas...”, lo cual le lleva a preguntarse si el actor estaba bajo una contratación colectiva, puesto que por el tiempo de duración de su alegada relación laboral y en aplicación de los artículo 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le hubiesen correspondido por tal concepto un máximo de 15 días de salario normal, debiendo entonces precisar el actor, cómo obtuvo la cantidad reclamada.

Señala la demandada, que por las misma razones expuestas en el párrafo anterior, el actor debe expresar inequívocamente, cual es el fundamento legal y fáctico que soporta su pretensión que deba pagársele “..Doce (12) días a razón de Siete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs-7.926.66) diarios, lo que hace la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs-95.119,92) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año”.

Observa el Tribunal que el actor en su libelo de demanda al hacer su reclamación indica la operación realizada para obtener el resultado reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas y de utilidades o fin de año, que le permiten al demandado conocer de donde obtuvo la cantidad reclamada, en consecuencia, se hace improcedente el defecto de forma alegado y así se decide.

• Reclama la parte demandada, que el actor debe explicar con precisión y claridad cual es la operación aritmética que él utiliza y que debe ser efectuada para afirmar que las horas extras que demanda, deben serle pagadas unas a razón de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs-666,66) y otras a razón de Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs-990.83).

Observa el Tribunal, que el actor indica claramente en el libelo de demanda, el número de horas reclamadas y el salario correspondiente en base al cual calcula las horas extras reclamadas, de manera que le permiten al demandado determinar mediante una simple operación aritmética puede conocer lo que el demandado pide o reclama y en consecuencia, llena los extremos exigidos por el artículo 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y en ninguna forma constituye en el fundamento alegado por el actor para denunciar el defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la Sociedad Mercantil ROMERO QUERALES, C.A. (ROQUECA), en contra del ciudadano N.A.Z.H..

Se ordena al actor N.A.Z.H., corregir los defectos de forma en que incurrió al redactar su libelo de demanda, en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida en la incidencia la parte demandante.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del 2003.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp. 823-02.

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