Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

194° y 145°

DEMANDANTE: Mervis S.S.S.

APODERADO JUDICIAL: Rosselyn Vivas

DEMANDADO: Transporte Frezan, C.A

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

EXPEDIENTE: 2003-1081

SENTENCIA: Definitiva

I

NARRATIVA

En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Mervis S.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.604.476, asistido por la abogada Procuradora Especial de Trabajadores Rosselyn Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.715, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Transporte Frezan, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2003, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 28 de enero de 2004, la parte accionante solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los respectivos carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los respectivos carteles de citación.

En fecha 20 de febrero la parte accionante solicita el nombramiento del defensor judicial.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, se acuerda lo solicitado en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada V.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.509.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación efectuada a la defensora judicial.

En fecha 08 de marzo de 2004, comparece la defensora judicial designada y acepta el cargo.

En fecha 11 de marzo de 2004, el accionante otorga poder especial apud acta a los abogados L.L., A.B., A.T., Y.R., N.O., Sugma Borges, Zorena Romero, M.P., Rosselyn Vivas, D.L. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11908, 14987, 31037, 34473, 51213, 54806, 61272, 80103, 88715, 89161 y 94338, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2004, comparece el ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.247.661, asistido por la abogada N.L.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.429, y en su carácter de presidente de la empresa accionada se da por citado. En la misma fecha otorga poder especial apud acta a los abogados N.L.d.S. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 24.429 y 55.003 respectivamente.

En fecha 23 de marzo e 2004, la parte accionada presenta escrito de contestación de demandada.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Mediante autos de fecha 06 de abril de 2004, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de abril de 2004, comparece la apoderada judicial del accionante a los efectos de impugnar y desconocer el contenido de la carta de renuncia promovido por la parte accionada.

En fecha 12 de abril de 2004, comparece el ciudadano F.J.S., asistido por la abogada N.L., Inpreabogado No. 22.429, a los efectos de desconocer en su contenido y firma instrumento privado producido por la apoderada judicial del accionante.

En fecha 21 de abril de 2004, mediante escrito la apoderada judicial procuradora especial de trabajadores, solicita prueba mediante informes. En fecha 23 de abril, se niega lo solicitado por haber expirado el lapso de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 28 de abril de 2003, se agregan a los autos escritos de informes presentados por las partes.

II

DE LA DEMANDA

Narra el accionante que en fecha 23 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como chofer para la sociedad mercantil Transporte Frezan, C.A, ubicada en la Zona Industrial La Elvira, devengando como último salario mensual promedio la suma de Bs. 280.000,00, en horario comprendido desde las 05:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche de lunes a sábado.

El caso, -prosigue el accionante- es que en fecha 23 de septiembre de 2003, fui despedido injustificadamente, cancelándome en esa oportunidad Bs. 300.000,00, por pago de prestaciones sociales, suma con la que no estuve de acuerdo. Por tal motivo se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., donde es citada la empresa y acudiendo se negó al pago de sus prestaciones, anexa acta levantada.

En virtud de que han sido inútiles las gestiones acude a demandar a la sociedad Mercantil Transporte Frezan, C.A, a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 2.025.735,74, discriminados de la siguiente forma:

Ingreso: 28-08-2001

Egreso: 23-09-2003

Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes mas un mes de preaviso.

Ultimo salario devengado: Bs. 9.333,33

1) Antigüedad: 117 días por Bs. 9.631, 46 = Bs. 1.126.880,82

2) Vacaciones pendientes año 2001-2002: 15 días por Bs. 9.333.33 = Bs. 139.999,95

3) Bono Vacacional pendiente: Año 2001-2002: 7 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 65.333,31

4) Vacaciones pendientes año 2002-2003: 16 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 149.333,28

5) Bono vacacional pendiente año 2002-2003: 8 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 74.666,64

6) Vacaciones fraccionadas año 2003-2004: 2,83 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 26.413,32

7) Bono vacacional fraccionado: Año 2003-2004: 1,5 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 13.999,99

8) Utilidades pendientes años 2001 y 2002: 30 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 279.999,9

9) Utilidades fraccionadas: 10 días por Bs. 9.333,33 = Bs. 93.333,33

10) Indemnización por omitir preaviso: 60 días por Bs. 9.631,46 = Bs. 577.887,6

11) Indemnización por despido injustificado: 60 días por Bs. 9.631,46 = Bs. 577.887,6

Total Bs. 2.025.735,74.

Fundamenta su petición, en los artículos 108, 224, 223, 174, 175, 125, 146, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que la citación se practique en la persona de F.S., en su carácter de Presidente de la empresa accionada.

Solicita la indexación o corrección monetaria, y los interese de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, comparece la parte accionada a los efectos de dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

En el capitulo I de los Hechos Admitidos, señala que es cierto que el ciudadano Mervis S.S.S., presto sus servicios como chofer para la compañía desde el 02 de enero de 2003.

Señala que es cierto que el ciudadano Mervis S.S.S., devengo un salario promedio mensual de Bs. 280.000, 00 desde el 02-01-2003 al 23-09-2003.

Señala que es cierto que el ciudadano Mervis S.S.S., solicito por ante la Inspectoría del Trabajo reclamo a fin de que su representada procediera a pagarles prestaciones sociales, y no reconociendo diferencia a favor del trabajador no hubo arreglo conciliatorio.

En el capitulo II, de los hechos negados, rechaza, niega y contradice todos los demás hechos alegados por el actor, especialmente niega que el ciudadano Mervis S.S.S., haya sido trabajador de Transporte Fresan, C.A, desde el 23 de agosto de 2001, en forma ininterrumpida hasta el 23 de septiembre de 2003.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Mervis S.S.S., haya sido trabajador de Transporte Fresan, C.A, desde el día 28 de agosto de 2001, en forma ininterrumpida hasta el 23 de septiembre de 2003.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Mervis S.S.S., haya cumplido un horario comprendido desde las 5:00 am hasta las 08:00 pm, de lunes a sábado, desde el 23 de agosto de 2001, hasta el 23 de septiembre de 2003.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Mervis S.S.S., ejerciera su trabajo de chofer de gandola de lunes a sábado desde el 23 de agosto de 2003.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Mervis S.S.S., haya sido despedido injustificadamente el día 23 de septiembre de 2003.Manifiesta que carece de veracidad, por lo que es falso lo afirmado por el accionante que el día 23 de septiembre de 2003, le fueron cancelados la suma de Bs. 350.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo consecuencialmente falso que no estuvo de acuerdo con esa cantidad.

Es falso manifiesta la parte accionada que se le deba por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.025.735,74, consecuencia de la relación laboral que existió.

Por lo tanto procede a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos y beneficios reclamados por el trabajador.

En el capitulo III, de los Hechos Verdaderos, señala que la compañía se dedica al transporte de carga desde Puerto Cabello a cualquier lugar de Venezuela, que el transporte se realiza mediante contratos que en los últimos tiempo ha mermado considerablemente, aún así el ciudadano Mervis S.S.S., fue contratado para prestar sus servicios como chofer para el transporte Fresan, C.A, a partir del día 02-01-2003, cumpliendo esta función los días en que había mercancía para transportar, para lo cual la compañía fija a sus puertas un día antes a alas 5:00 pm, la programación de viajes para el día siguiente, permitiendo que los chóferes revisen la pauta y si están en programación van ingresando de acuerda a la hora que tengan pautada la salida, −prosige señalando la parte accionada−, que la relación de trabajo marcho bien hasta el día 23 de septiembre de 2003, - cuando el trabajador infringió normas de tránsito y de la empresa cual fue la de no circular con la gandola perteneciente al transporte por la carretera vieja que comunica Puerto Cabello con Valencia, especialmente por motivos de seguridad, por lo cual se oredno la amonestación verbal de parte del jefe de operaciones pero el trabajador se negó a oírlo y al momento de entregar la gandola también consigno su carta de renuncia y solicito el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se le ofrecieron para el día 29 de septiembre de 2003, y efectivamente ese día se le pagaron en dinero efectivo sus prestaciones sociales.

Detalla la parte accionada las prestaciones sociales canceladas (folios 49 vto y 45).

Señala que su representada no debe nada por esos conceptos, tal como se señalo por ante la Inspectoría del trabajo.

Resalta igualmente la parte accionada, que el accionante ha dado como mínimo tres fechas de ingreso a la compañía Fresan, C.A, ninguna de ellas ciertas, 1° En fecha 24 de septiembre de 2003, cuando realiza solicitud de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo con su puño y letra señala que se desempeñaba como chofer desde el día 01-01-02 hasta el 23-09-03, fecha en que fue despedido, 2° Posteriormente en su escrito de demanda señala que En fecha 23 de agosto de 2001, …, y 3° En el capitulo II, indica textualmente Ingreso: 28-08-01.

Por último solicita la parte accionante que la demanda sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

TERCERO

En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario promedio mensual de Bs. 280.000,00, así como el reclamo formulado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, y la fecha de egreso del trabajador. Quedando controvertido la fecha de ingreso, la forma de finalización de la relación de trabajo, y en consecuencia los beneficios y cantidades reclamadas por el hoy accionante. Carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación.

CUARTO

Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

En el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante produjo:

· Capitulo I. Del Mérito Favorable. Al respecto, la Sala de Casación Social en recientes sentencias ha establecido que el mérito de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera improcedente valorar tales alegatos, y así se decide.

· Capitulo Segundo. De las Documentales. Promueve la parte accionante original de constancia de trabajo emitida por la empresa, de donde se evidencia –manifiesta la accionante- la prestación de servicios desde el mes de agosto de 2001. Tal instrumento fue en oportunidad legal desconocido en su contenido y firma (folio 143) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo probada su autenticidad a través de la prueba idónea, tal instrumento se desecha, y así se declara.

· Promueve originales de pases de salida del Puerto, marcados B constantes de 32 formatos de los meses septiembre a diciembre de 2001, que prueba –dice la accionante- la verdadera fecha de ingreso y la continuidad de la relación laboral, y marcados C originales de pases de salida de los meses de enero a febrero de 2002, constantes de 43 formatos. Del análisis de tales instrumentos consignados por la parte actora, se evidencia que los mismos emanan de persona distinta a la empresa accionada, es decir que se trata de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, la idoneidad de tal instrumento depende del artículo 431 del código de procedimiento civil, es decir que los mismos deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante la prueba testimonial, al no estar promovido de manera idónea, tal prueba carece de valor probatorio, y así de declara.

· Capitulo tercero. De las testimoniales. Promueve la parte accionada la prueba testimonial, de los ciudadanos V.R.M.G. y E.R.E., con el objeto de de que afirmen tanto la relación de trabajo, como el despido alegado en el presente procedimiento. El testigo V.R.M.G., no compareció a rendir declaración. Riela al folio 153, declaración del ciudadano E.R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 9.044.925. La prueba de testigos fue promovida por la parte actora, tal como lo indica en su escrito de promoción de pruebas, a los efectos de que afirmen tanto la relación laboral como el despido alegado. Pues bien, en cuanto a la relación laboral es un hecho admitido por la empresa de que el ciudadano Mervis S.S., laboro para esta, ahora bien, siendo hecho controvertido la fecha de ingreso y la forma de finalización de la relación laboral, tenemos que aún cuando el testigo indica como positivo la pregunta cuarta realizada por la parte accionante, sobre si trabajo para la empresa junto con el accionante para agosto del 2001, al ser repreguntado sobre las actividades realizadas el 23 de agosto de 2001, es decir fecha en la que el accionante dice haber ingresado a la empresa, el testigo no la recuerda, lo que significa que no hace plena prueba sobre la fecha de ingreso del accionante a la empresa. En cuanto a la forma en que ocurrió el despido, del análisis de la repregunta número cuatro formulada por la representación de la parte accionada, se evidencia que el testigo no presencio el despido del hoy accionante, simplemente es un testigo referencial, lo que significa que no hace plena prueba con respecto al despido, por lo que no merece valor probatorio, y así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada produjo:

· Capitulo I. Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, valga el comentario realizado sobre el mismo punto en consideraciones anteriores.

· Capitulo II. Documentales. 1.- Promueve original marcada “A” de la solicitud de reclamo realizado por el hoy accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, 2.- así como marcada “B” acta celebrada en fecha 06 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo, las mismas son demostrativas del reclamo interpuesto por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, y de la asistencia de la empresa para manifestar que ya había cumplido con su obligación, de modo que al no aportar mayores elementos probatorios a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, las mismas se desechan, y así se declara.

· 3.- Consigna identificada “C” original de liquidación de contrato de trabajo en la cual consta –manifiesta la accionada- que al hoy accionante se le pago en fecha 29 de septiembre de 2003, sus prestaciones sociales (indica todos los beneficios pagados folio 49 y 50), resaltando que dicha planilla establece además del pago, tres hechos fundamentales: 1.- Fecha de ingreso, 2.- Causa de liquidación: por renuncia voluntaria, 3.- El visto bueno del Extrabajador, estampando su firma y sus huellas de los pulgares y número de cédula. 4.- Promueve identificada con la letra “D” documental consistente en el pago por concepto de utilidades al hoy accionante por la suma de Bs. 373.333,20. 5.- Marcada como “E” consigna documental que contiene la comunicación escrita presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el ciudadano Mervis Santaella, al Transporte Fresan, C.A, poniendo fin a la relación laboral mediante renuncia, resaltando de tal documental: 5.1.- La fecha de la misma (23-09-2003), 5.2.- reconocimiento del trabajador de que su labor la desempeño desde el 02-01-2003 hasta el 23-09-2003, y 5.3.- Su voluntad de poner fin a la relación laboral por causas no imputable a la empresa, 5.4.- La firma, huellas dactilares y número de cédula. Al respecto se tiene: Riela al folio 141 vto, escrito presentado por la apoderada judicial del accionante donde manifiesta que “impugna y desconoce el contenido de la carta de renuncia que promovió dicha parte marcada “E” ya que la misma existe por haber sido requisito previo para ingresar a prestar servicios en dicha empresa…”. mas adelante indica “…Asimismo Impugno y Desconozco el contenido del recibo de pago de liquidación marcado “C”…”. De conformidad con nuestra legislación existen dos modos diferentes de objetar y por lo tanto enervar los instrumentos privados, ellos son: 1) el desconocimiento de la firma en los términos previstos en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2) la tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil. Del análisis del escrito presentado por la parte accionante se evidencia que la impugnación y desconocimiento de los instrumentales versa indiscutiblemente sobre el contenido de estos sin indicar el desconocimiento de firma, lo que indica que reconoce el accionante haber firmado tales instrumentos, situación distinta es la supuesta condición de haberlos firmado en blanco. Ahora bien, planteado el desconocimiento de contenido de las instrumentales en referencia “C” y “E”, considera esta sentenciadora que al no estar en duda la firma del hoy accionante el desconocimiento tal como fue planteado por la parte accionante resulta insuficiente para enervar los efectos que se desprenden de tales instrumentales, debió la parte accionante promover la prueba idónea que efectivamente demostrara que encima de esa firma en blanco se extendió un contenido sin su conocimiento, al no hacerlo no ha desvirtuado la fuerza probatoria de las instrumentales promovidas por la parte accionada, pues se insiste que el medio utilizado para tratar de enervar los efectos no fue el idóneo. En este punto es bueno traer a colación, la prueba testimonial promovida por la parte accionada, que tampoco hace plena prueba sobre el abuso de firma en blanco referido por el accionante, pues de la deposición del testigo se infiere que él no presencio la firma de la hoja en blanco por el accionante, por lo que al ser un testigo referencial, el mismo no puede ser apreciado, ni siquiera como indicio pues no existen otras pruebas concordantes y convergentes con esta. De tal manera, que se tiene una carta de renuncia del accionante, así como planilla de pago de prestaciones sociales (liquidación de contrato trabajo) presentada por la parte accionada, y al no estar desvirtuadas de manera alguna, se aprecian en todo su valor probatorio, y así se decide.

· En cuanto a la documental marcada “D”, referida al pago de las utilidades, la misma no fue desconocida de ninguna forma por la parte accionante, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, y la misma es demostrativa del pago de utilidades al hoy accionante.

· Capitulo III. Testigos. Los mismos no fueron evacuados.

QUINTO

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido:

· Por el principio de la carga de la prueba correspondiente a la empresa accionada, esta demostró con las pruebas aportadas instrumentales marcadas “C”, “D” y “E”, que la relación laboral comenzó el 02 de enero de 2001, y finalizo por renuncia el 23 de septiembre de 2003, tal como lo afirmo en la contestación de la demanda.

· De la instrumental marcada “C” presentada por la empresa accionada, y firmada por el accionante, la empresa demostró el pago de las prestaciones sociales, al hoy accionante. En este punto es conveniente precisar: 1.- Bajo ningún aspecto el accionante manifestó no haber recibido tal cantidad por concepto de prestaciones sociales, es decir que reconoce que recibió por este concepto la suma indicada en la instrumental, nótese que del escrito donde desconoce el contenido de las instrumentales no indica que no recibió tal suma; 2.- Del análisis de la liquidación se infiere que la misma esta ajustada a las previsiones legales de acuerdo a la duración de la relación laboral, incluso denota la liquidación presentada por la empresa un pago superior a los días correspondientes por vacaciones pues por 8 meses de servicio, lo correspondiente es una fracción equivalente a 10 días mas la fracción por bono vacacional (15/12= 1.25 x 8= 10 días), y de la planilla presentada se infiere el pago de 30 días de vacaciones mas 4,6 días de bono vacacional. 3.- Al comparar el salario integral reclamado por el accionante Bs. 9.631,46, con el salario integral liquidado por la empresa Bs. 10.551,85, este incluso es superior al reclamado por el accionante pues no indica la parte accionada vacaciones ni utilidades superiores a lo legalmente establecido. 4.- Igualmente el pago por concepto de antigüedad esta conforme a lo establecido en el parágrafo primero literal b), es decir que los beneficios correspondientes al trabajador han sido totalmente satisfechos de conformidad con la Ley, y con las pruebas presentadas por la accionada, las cuales de ninguna forma fueron enervadas por la parte accionante.

· De la instrumental marcada “D” presentada por la empresa y no desconocida por el accionante, se demuestra el pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo desde el 02 de enero de 2003, hasta el 23 de septiembre de 2003. Es de hacer notar, que el pago por concepto de utilidades es incluso mayor al reclamado por la parte accionante, pues del libelo de la demanda se infiere el reclamo de 15 días de utilidades por año, es decir el mínimo de Ley, y según la liquidación presentada por la empresa el calculo por concepto de utilidades es superior al reclamado por el accionante,

· De modo que demostrado por la empresa la renuncia del trabajador y el pago de los beneficios por concepto de prestaciones sociales, nada adeuda al accionante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Mervis S.S.S., ya identificado, contra la sociedad Mercantil Transporte Fresan, C.A, antes identificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de mayo de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Exp. 2003-1081

Diferencia prestaciones sociales

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