Decisión nº 10902 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: M.L.S.L.

DEMANDADO: JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana M.L.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.431, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio X.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.851; contra el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.525.326, para que desaloje un inmueble de su propiedad conformado por una casa quinta signada con el No. 12-37, ubicada en la Avenida 17 entre calles 12 y 13, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y convenga en pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se generen durante el proceso hasta la entrega definitiva del referido inmueble; estimando la demanda en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (138.46 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 15-12-2010 y ese mismo día, este Tribunal le dio entrada, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 22-12-2010, la ciudadana M.L.S.L., debidamente asistida por la profesional del derecho X.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.851, confirió poder Apud Acta a la prenombrada abogada; y ese mismo día, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.

En la misma fecha que antecede, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 01-02-2011, se dejó constancia de la citación practicada al accionado de marras.

El día tres (03) de Febrero del presente año, el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M., parte demandada en el presente litigio, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio D.A.G., E.A., M.G. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.389, 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente. Ese mismo día, la apoderada judicial de la parte accionada, Abogada D.A.G., presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 09-02-2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito y se agregó a las actas.

El día quince (15) de febrero de los corrientes, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos F.P., M.B., D.J., A.M. y NULAY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. V-16.213.553, V-2.736.971, V-3.648.305, V-9.786.236 y V-5.064.970, respectivamente, testigos promovidos en el presente juicio.

En la misma fecha que antecede, la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, Abogada D.A.G., consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y se admitieron cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, consignó escrito y se agregó a las actas.

En fecha 16-02-2011, la prenombrada apoderada, por medio de diligencia, impugnó los informes médicos que rielan desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y dos (82), ambos inclusive, y ratificó su oposición a la prueba testimonial promovida en la presente causa.

En fecha 18-02-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito con sus respectivos anexos y se agregaron a las actas, admitiéndose las pruebas allí contenidas.

En la misma fecha que antecede, se oyeron las testimoniales de los testigos promovidos en la presente causa.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el siete (07), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 06-09-2007, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 136.

      Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en su original, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    2. - Corre inserto al folio ocho (08), marcado con la letra “B”, original de notificación de fecha 20-09-2010, dirigida al demandado de marras, donde se le notifica que no se prorrogará el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y se solicita la desocupación del inmueble objeto del litigio. La referida notificación se observa firmada por ambas partes, y posee las notas al pie de página siguientes: a) “Nota: la fecha del contrato es del 06 de Septiembre del 2007 No. 18 Tomo 136”; b) “Nota: En la fecha de hoy el Sr. Jover Mendoza solicita dos (02) meses contando a partir de la fecha de hoy para continuar con las diligencias de compra de no ser asi (sic) se compromete a desocupar el inmueble. Y asi queda firme y acuerdo”.

      Esta Juzgadora, para su valoración, considera pertinente utilizar el sistema tarifado previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado suscrito entre las partes. Ahora bien, se evidencia la impugnación realizada por la parte accionada, en relación al manuscrito allí contenido, la cual a su vez consignó copia simple que riela al folio veintinueve (29), y en la cual no aparece el manuscrito atacado. Al no evidenciarse el contraataque a la impugnación realizada, esta Sentenciadora sólo considera pertinente valorar el contenido mecanografiado de la referida notificación, de la cual se desprende que, en efecto, fue realizada de manera extemporánea, por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido mecanografiado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 15-02-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

    3. - Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez, otorgándole eficacia a los medios probatorios, favor de quien señale su resultado, indistintamente de quién los haya promovido en el juicio. Es así, como el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de en Sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

    4. - Ratificó las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar; de lo cual refiere esta Sentenciadora que las mismas han sido valoradas ut supra, razón por la cual, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Consignó cuatro (04) fotografías tomadas al inmueble objeto del litigio, las cuales rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente; observando quien aquí decide, que la doctrina patria ha establecido una serie de lineamientos y requisitos tales como la identificación de la cámara, dispositivo, entre otros, para la presentación de fotografías como medio de prueba, que en el caso de autos no fueron cubiertos por la promoverte, aunado al hecho que nada aportan para dilucidar la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    6. - Corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, original de documento de construcción del inmueble signado con el No. 12-37, ubicado en la Avenida 17 entre Calles 12 y 13, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-04-1964, bajo el No. 03, folios 05 y (06), Protocolo 1°, Tomo 3.

    7. - Corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), ambos inclusive, original de documento donde consta la adquisición del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del litigio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-09-1992, bajo el No. 46, Protocolo Tercero, Tomo 2°, quedando registrado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 29, del tercer trimestre.

    8. - Corren insertas desde el folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), ambas inclusive, originales de planillas sucesorales signadas con los Nos. 000200 y 000314, de fechas 18-04-1984 y 25-06-1985, respectivamente, donde se desprende la propiedad del inmueble objeto del litigio por parte de las ciudadanas E.Y.S.L., N.C.S.L., Y.M.S.L. y M.L.S.L., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.673.882, V-2.869.855, V-1.680.947 y V-4.522.431, respectivamente.

      Para la apreciación de estos medios probatorios, es decir, los identificados con los Nos. 6, 7 y 8, esta Sentenciadora observa que los mismos, a pesar de que son emanados por el organismo competente para ello, deben ser desechados, puesto que no permiten demostrar hechos jurídicamente relevantes, en virtud de que la parte contraria no atacó la cualidad de propietaria que posee la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, en ninguna oportunidad del iter procesal, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. - Corre inserto al folio setenta y nueve (79), original de Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina A.R. en fecha 14-02-2011.

    10. - Corre inserto al folio ochenta (80), original de Informe Médico suscrito por la profesional de la medicina V.B., en fecha 10-01-2011.

    11. - Corre inserta al folio ochenta y uno (81), copia simple de Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina M.H., en fecha 11-10-2010.

    12. - Corre inserta al folio ochenta y dos (82), copia simple de Informe Médico de fecha 24-10-2010, suscrito por el profesional de la medicina A.M..

      Para analizar los aludidos instrumentos, es decir, los identificados bajo los Nos. 9, 10, 11 y 12, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al provenir de terceros que no son parte en el presente proceso, debieron para su validez, ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; actividad ésta que no fue realizada por la parte actora, por lo tanto, los referidos Informes Médicos pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    13. - Promovió la testimonial de los ciudadanos F.P., M.B., D.J., A.M. y NULAY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. V-16.213.553, V-2.736.971, V-3.648.305, V-9.786.236 y V-5.064.970, respectivamente; las cuales fueron oídas en la hora y fecha pautadas por éste órgano Jurisdiccional.

      Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al apreciarlas de manera conjunta, se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, las cuales fueron oídas de manera presencial por éste Órgano Jurisdiccional, que son meramente referenciales, hubo incongruencia en el momento de su evacuación y algunas de sus respuestas fueron realizadas de forma dicotómica, aunado además a que no ayudan a dilucidar hecho controvertido alguno, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado el día 03-02-2011, la parte demandada consignó lo siguiente:

    1. - Corre inserta desde el folio veinticinco (25) al veintiocho (28), ambos inclusive, copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-11-2003, bajo el No. 60, Tomo 88.

      Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en copia simple, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, cuya génesis data del año 2003. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    2. - Corre inserta al folio veintinueve (29), copia simple de notificación de fecha 20-09-2010, dirigida al demandado de marras, donde se le notifica que no se prorrogará el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y se solicita la desocupación del inmueble objeto del litigio. La referida copia, se observa estar suscrita por las partes.

      Sobre este medio probatorio, esta Juzgadora ha realizado anteriormente su análisis respectivo, razón por la cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Corren insertas desde el folio treinta (30) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, copias simples de actuaciones relativas a la Consignación signada con el No. C-110, llevada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; medio probatorio que fue consignado en copias certificadas, junto con escrito de promoción de pruebas de fecha 15-12-2011, quedando insertas desde el folio noventa y cinco (95) al ciento veinticinco (125), ambos inclusive del expediente.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, consignado primeramente en copia simple y luego en copia certificada, el cual, al ser otorgado ante el organismo público competente, goza de fe pública; por lo que es aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo prueba suficiente en la presente causa, de que en efecto, el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M., no se encontraba en mora con sus obligaciones contractuales, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Conjuntamente con los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 15-02-2011 y 18-02-2011, respectivamente, la parte accionada promovió lo siguiente:

    4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; a lo cual esta Juzgadora anteriormente ha plasmado su opinión, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Corre inserta desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, copia certificada de exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la notificación de la consignación realizada a la ciudadana M.L.S.L..

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de la Exposición antes descrita, tomando en consideración que fue consignada en copia certificada, por lo que debe ser valorado a plenitud, por cuanto fue otorgado ante el funcionario adscrito al organismo público competente para ello, gozando de fe pública, y siendo procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones de sus Salas. Es así como constituye por demás prueba suficiente en la presente causa del perfeccionamiento de la notificación practicada a la ciudadana M.L.S.L., en relación a la consignación realizada a su favor ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV

      PARTE MOTIVA

      Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de las acciones propuestas por ambas partes. En primer lugar se tiene la incoada por la ciudadana M.L.S.L., en la cual se discute el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, específicamente, la relacionada con el deber de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento derivados de la relación que tuvo origen en un contrato suscrito entre las partes en fecha 06-09-2007, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 136. Y en segundo lugar, la pretensión del demandante reconviniente de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en virtud de alegar que la relación arrendaticia sostenida entre las partes ha transcurrido por más de siete (07) años, y que ha cumplido con sus obligaciones como arrendador, según se evidencia del expediente signado con el No. C-110, que por motivo de consignaciones es llevado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      Vistos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes y formándose el contradictorio en la presente causa, esta Sentenciadora considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza de la relación arrendaticia, y la validez de la Consignación realizada por la parte demandada.

      En relación al Desalojo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipula:

      Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  4. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…omissis…” (Destacado del Tribunal)

    Al respecto, es menester acotar que la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se determina el tipo de acción que deberá incoar el demandante. El autor Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.

    En el caso bajo estudio se tiene que, en un principio, la relación arrendaticia se rigió por un Contrato celebrado entre las partes en fecha 11-11-2003, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 60, Tomo 88, el cual riela en copia simple desde el folio veinticinco (25) al veintiocho (28), ambos inclusive; pero que luego continuó mediante otro Contrato autenticado ante la misma oficina notarial, en fecha 06-09-2007, bajo el No. 18, Tomo 136, que corre inserto en su forma original a los folios cuatro (04) al siete (07); el cual en su cláusula segunda, en relación a su duración, estipuló: “el tiempo de duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente documento, prorrogable por un periodo igual a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo”.(Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, riela al folio ocho (08) del presente expediente, original de notificación suscrita por las partes en fecha 20-09-2010, en la cual la ciudadana M.L.S.L. le manifiesta al ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M., su deseo de no renovar el Contrato de Arrendamiento antes descrito. No obstante, de la cláusula transcrita anteriormente, se evidencia que la aludida notificación debía hacerse con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato, y si se tiene que éste inició el día 06-09-2007, de la realización de un simple computo, se observa que las fechas de renovación del mismo serían las siguientes: 06-03-2008, 06-09-2008, 06-03-2009, 06-09-2009, 06-03-2010, 06-09-2010. Por lo que la referida notificación tenía que realizarse treinta (30) días antes del seis (06) de septiembre del año pasado, es decir, a más tardar en fecha 06-08-2010; por lo que, al evidenciarse que la misma ocurrió el 20-09-2010, se considera extemporánea por tardía, razón por la cual debe tenerse por nula. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Corolario de lo anteriormente expuesto, del estudio del contrato objeto del litigio y de una exhaustiva revisión de las actas, puede evidenciar esta Juzgadora que, al no haberse realizado de manera oportuna la notificación de la arrendadora en cuestión, relacionada a su deseo de no continuar con el contrato, éste se prorrogó automáticamente, por lo tanto no cambió su naturaleza, por lo que es menester acotar que la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende, es a tiempo determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo antes establecido, el contrato bajo estudio, es un acto de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas, puesto que en él, los intervinientes tuvieron la más amplia libertad de pactar lo que convenía a sus intereses. Base de lo antes expuesto, lo constituye el artículo 1.113 del Código Civil, el cual establece que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”; constituyendo así, la fuente principal de las obligaciones en el ordenamiento jurídico positivo, y un instrumento imprescindible para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, entre otros; además de un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.

    Con respecto al contrato, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    En relación al cumplimiento de la obligación alegada por la parte demandante, relativa al pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, consignó copias simples y certificadas del Expediente signado con el No. C-110, las cuales corren insertas desde el folio treinta (30) al cincuenta y cinco (55), y del folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinticinco (125), respectivamente, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., como prueba de haber cumplido con sus obligaciones contractuales contraídas, por lo que esta Juzgadora debe pronunciarse acerca de la validez o no de la misma.

    Respecto a las consignaciones arrendaticias, el autor G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario), señala lo siguiente:

    La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VII. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51…

    (Destacado del Juzgado)

    Igualmente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    (Destacado del Despacho)

    En relación al procedimiento de consignación y a la oportunidad en el cual debe incoarse, y analizando el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55 de fecha 05-02-2009, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, asentó:

    “Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido…

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”(Destacado del Tribunal)

    De la doctrina, ley y jurisprudencia antes transcritas, observa esta sentenciadora que para tomar como válida la consignación instaurada ante el Juzgado de Municipio competente, en fecha 15-12-2010, en primer lugar, hay que señalar si las partes, en el contrato celebrado, estipularon la fecha en la cual se deben cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento. Relativo a esto, se desprende del contenido de la cláusula tercera, lo siguiente:

    El canon de arrendamiento del presente contrato…serán cancelados por EL ARRENDATARIO, los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas…

    (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que se tiene que, si las mensualidades debían ser canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del día siguiente comenzaban a transcurrir los quince (15) días a los que hace referencia el artículo 51 in comento. Realizando un simple computo de ese periodo, se tiene que el segundo canon adeudado, es decir, el correspondiente al mes de diciembre del año 2010, se venció en fecha 05-12-2010, es decir, que el lapso de quince días que fija el legislador como oportunidad para proponer la consignación, finalizaba el 20-12-2010, y habiéndose instaurado el aludido procedimiento, como se mencionó anteriormente, en fecha 15-12-2010, observa esta Juzgadora que el mismo sí se realizó oportunamente, por lo que la referida consignación debe tomarse como válida, y en consecuencia, se concluye que el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M., sí cumplió con sus obligaciones como arrendador, es decir, no se encontró inmerso en mora en el pago de sus obligaciones contractuales. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, que el código civil adjetivo plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por ellas, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, dejándolo claro así la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual esta Sentenciadora transcribe los siguientes extractos:

    ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    .

    Asimismo, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

    Así se tiene que, se evidencia de actas que la parte demandada no probó en el lapso correspondiente, hecho alguno que le favoreciera en su pretensión, al no haber señalado los fundamentos de hecho y de derecho que fortalecieran la misma, razón por la cual, mal puede esta Sentenciadora favorecerla en sus alegatos, cuando éstos han sido claramente atacados por la parte contraria, la cual ha traído a colación hechos nuevos que sí han sido probados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, para decidir al fondo de la presente causa, esta operadora de justicia considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras:

    Artículo 888: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887…”

    Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

    Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión, estos son: a) que el demandante no diere contestación oportuna a la reconvención; b) que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandante reconvenida no dio contestación oportuna a la reconvención admitida por este Despacho ,pues lo hizo de manera extemporánea, al observarse de actas que el día 03-02-2011 fue admitida la misma, debiendo ser contestada al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 08-02-2011, y no el 09-02-2011, fecha en la que la parte actora presentó su escrito de contestación; lo que supone una negligencia inexcusable a la que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 362 del código in comento.

    Acorde al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, de los hechos narrados en la reconvención planteada y su fundamentación, es menester transcribir el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

    En los contratos de arrendamiento…celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del lapso estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…omissis…

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…

    En el caso de marras, al evidenciarse que el demandado sí ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario, relativas al pago de los cánones arrendaticios, se observa entonces que tiene el derecho del disfrute de la prórroga legal correspondiente, razón por la cual, su pretensión se halla amparada por el ordenamiento legal venezolano, estando envestida de asidero legal.

    Respecto al tercer requisito, la parte demandante reconvenida no promovió prueba alguna para demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la parte contraria, más específicamente, hechos que llevaran a la convicción de esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la confesión, es decir, que evidenciaran que su representada sí había concedido a su contraparte el disfrute a su derecho de prórroga legal. En consecuencia, verificados en el presente caso los presupuestos para que opere la confesión de la parte demandante reconvenida, le es forzoso a quien aquí decide declarar con lugar la confesión ficta en que incurrió la ciudadana M.L.S.L., parte demandante reconvenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, al haberse establecido la naturaleza del contrato, la cual es a tiempo determinado, y al haberse demostrado que la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada es válida, y en consecuencia que el pago realizado por concepto de los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2010 fue realizado de manera oportuna, aunado a la confesión en la cual incurrió la parte actora, se demuestra que el accionado de marras no incurrió en la mora de los cánones pactados, y que mal podría esta Sentenciadora, declarar procedente la acción principal de desalojo en la presente causa, cuando quedó demostrado fehacientemente que el demandado, en efecto, sí cumplió con lo establecido entre las partes .

    Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora se acoge a lo preceptuado en los artículos 506 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana M.L.S.L. contra el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRA M.M., del inmueble objeto de esta demanda, por no haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por la misma; y CON LUGAR, la reconvención que por PRÒRROGA LEGAL instauro el demandado de marras contra la actora antes nombrada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana M.L.S.L. contra el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M., ya identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención que por PRÓRROGA LEGAL fuera propuesta por el ciudadano JOVER CHIQUINQUIRÁ M.M. contra la ciudadana M.L.S.L., identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia:

El lapso de prórroga legal, de conformidad con el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comienza a partir del 06-03-2011, fecha ésta en la cual se vence el contrato celebrado entre las partes, por lo cual, la parte demandada debe hacer entrega del inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta signada con el No. 12-37, ubicada en la Avenida 17 entre calles 12 y 13, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: NORTE: inmueble signado con el No. 12-23; SUR: inmueble signado con el No. 12-65; ESTE: inmuebles signados con los Nos. 17-42 y 17-33; y OESTE: Avenida 17; según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-09-1992, bajo el No. 46, Protocolo Tercero, Tomo 2°; para el día 06-03-2013, lapso durante el cual se mantendrá vigente el último contrato suscrito entre las partes, con todas sus cláusulas y condiciones, incluido el mutuo acuerdo en el cual se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

TERCERO

SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obró como apoderada judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio X.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.851; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho D.A.G., E.A., M.G. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.389, 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.902

LA SECRETARIA

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