Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.626, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.133.604.

PARTE DEMANDADA: PREVISIÓN DINASERF I, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 2.006, bajo el Nº 75, Tomo 36-A-Pro, representada por su Director Gerente J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.C.T., J.C.G.C. y R.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.292, 39.816 y 6.206 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2007-002115.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de octubre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, el 25 de octubre de 2.007, según nota de diario que cursa al folio 6.

Mediante auto dictado el 30 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

En fecha 2 de noviembre de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 26, asimismo en esa misma fecha la parte actora suministro las expensas necesarias para que el Alguacil practique la citación personal de la parte demandada.

El 8 de noviembre de 2.007, la parte actora solicitó que se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda en conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de noviembre de 2.007, el Alguacil que le correspondió practicar la citación personal del demandado hizo constar que le fue imposible practicarla y consignó la compulsa y el recibo de citación.

El 19 de noviembre de 2.007, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, en conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y consignó la planilla correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2.007, se dictó auto ordenándose la citación de la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo y en esa misma fecha se libró nuevamente la compulsa.

El día 23 de noviembre de 2.007, la parte demandada presentó diligencia, representada por el abogado O.C., se dio por citada y consignó documentos que acompañó a dicha diligencia.

El 27 de noviembre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó documentos que lo acompañan.

El 28 de noviembre de 2.007, la parte demandada insistió en la falta de competencia del Juez, en razón de la cuantía y solicitó que sea declinada en un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 4 de diciembre de 2.007, este Tribunal dictó auto en el cual le informó a las partes que actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará como punto previo en el sentencia definitiva a dictarse, sobre la solicitud efectuada por la parte demandada referente a la impugnación de la cuantía y negó lo solicitado por la parte demandada referente a su solicitud de notificación al Procurador General de la República. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 5 de diciembre de 2.007, la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

El 6 de diciembre de 2.007, la parte demandada consignó de nuevo escrito de promoción de pruebas e insistió en las defensas opuestas en su contestación a la demanda. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó librar los oficios referentes a las pruebas de informes promovidas.

El día 7 de diciembre de 2.007, la parte demandante consignó escrito en el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2.007, este Tribunal admitió las otras pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de la prueba promovida en el capitulo I de su escrito de pruebas, referente a la inspección judicial, la cual fue negada.

El 12 de diciembre de 2.007, la parte demandada insistió en la admisión de todas las pruebas promovidas por él, promovidas dentro del lapso legal.

El día 17 de diciembre de 2.007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, junto con documentos que lo acompañan.

El día 18 de diciembre de 2.007, la parte demandada consignó otro escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha rechazó el escrito del 17-12-2.007, presentado por la parte demandante e insistió en la evacuación de las pruebas promovidas por él.

El 10 de enero de 2.008, la parte demandante consignó escrito de conclusiones.

El 14 de enero de 2.008, la parte demandada insistió en la admisión de la prueba promovida por él, en su escrito de pruebas y rechazó el último escrito presentado por la parte actora.

El 20 de febrero de 2.008, la parte actora consignó sobre cerrado, proveniente de la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao.

El 22 de febrero de 2.008, la parte demandada solicitó al Tribunal, conforme al artículo 400, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se sirva declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.008, por cuanto las partes no pueden trasladar el número ni servir como correo especial, manipular o trasladar pruebas en el proceso.

El 25 de febrero de 2.008, la parte actora consignó prueba de informes.

El día 27 de febrero de 2.008, este Tribunal dictó auto en el cual le informa a las partes que se pronunciará acerca del pedimento de nulidad efectuado por la parte demandada como punto previo en la definitiva.

El 24 de marzo de 2.008, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en el presente proceso.

El día 25 de marzo de 2.008, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de marzo de 2.008, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada presta un servicio privado de interés público.

El 31 de marzo de 2.008, la parte demandada consignó los fotostatos para su certificación, a los fines de la notificación ordenada y solicitó la suspensión de los lapsos.

En fecha 8 de abril de 2.008, este Tribunal dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte demandada referente a la suspensión de los lapsos.

El día 22 de abril de 2.008, la parte demandada insistió en la práctica de la notificación a la Procuraduría, así como rechazó y contradijo de nuevo la cuantía.

En fecha 24 de abril de 2.008, este Tribunal dictó auto en el cual le informa a la parte demandada que lo referente a la cuantía se pronunciará en la sentencia definitiva y lo instó a que tramitase la notificación por ante el Alguacilazgo.

El día 19 de mayo de 2.008, el Alguacil, D.A.B., hizo constar que había entregado el oficio a la Procuraduría General de la República.

El 20 de mayo de 2.008 la parte actora solicitó al Tribunal que se proceda a dictar sentencia en la presente causa, lo cual ratificó el 7 de julio de 2.008.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 1° de abril de 2.006, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, no renovable con la parte demandada sobre el bien inmueble identificado como un local oficina distinguido como TOP 6-6, piso oficinas Nº 27,50, TOP 6, ubicado en la Torre Sur, Piso 6 del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año celebrado el 1° de abril de 2.006, llegaba a su término el 1° de abril de 2.007; que no fue renovado ni prorrogado por el arrendador; que no es a tiempo determinado, como consta de la notificación de la no renovación ni prórroga que cursa en autos.

Que en dicha notificación se le otorgó el uso de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que fue aceptada y firmada.

Que la prórroga legal se inició al día siguiente al del término del contrato y permanecieron vigentes las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, así como el mismo canon de arrendamiento acordado por las partes.

Que la parte demandada incumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, provocando daños y perjuicios a su representado tanto por inejecución de la obligación como por retardo en ejecución de la obligación.

Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.135, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano.

Que por las razones de hecho y de derecho proceden a demandar a Dinaserf I, C. A., en su carácter de arrendataria para que sea condenada, mediante sentencia, por esta autoridad judicial a lo siguiente: Primero: al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió. Segundo: pagar a su representado la cantidad de cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios por retardo en la ejecución en conformidad con la segunda parte del artículo 1.271 del Código Civil de Venezuela, habiéndose constituido en mora por el solo vencimiento del “término cierto” sin necesidad de requerimiento ni interpelación, ya que en este tipo de obligación “el día interpela por el hombre” “dies interpelar per homine”, como lo señala el artículo 1.269 del Código Civil de Venezuela: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención” (omissis).

Alegó que estimó y determinó la cantidad líquida por daños y perjuicios moratorios, en conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, cláusula acordada y convenida por las partes en ejercicio del “principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la elaboración de los contratos”, principio consagrado en nuestro Derecho en el artículo 1.159 del mismo texto sustantivo civil venezolano; daños y perjuicios moratorios calculados a razón de Doscientos Mil Bolívares(Bs. 200.000,00), por día.

Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800.000,00), con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito en el cual solicitó a este Tribunal que declinase la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme lo garantiza el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la señalada instancia jerárquica constituye el Juez natural para conocer de la presente causa. Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla para la estimación real de la cuantía en el caso de demandas por cumplimiento de contrato y en la presente demanda supera los Cinco Millones de Bolívares. Señaló el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, N° 0082.

Impugnó la cuantía por ser insuficiente, en aras del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el derecho que tiene su representada de ser juzgada por sus jueces naturales e insistió en que este Tribunal carece de competencia por la cuantía para conocer de la presente causa. Que el anterior alegato constituye un presupuesto de estricto orden público y que puede ser invocado en cualquier grado y estado de la causa.

Solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representada presta un servicio privado de interés público. Impugnó las copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble arrendado que fue producido junto con el libelo, inmueble este que tiene por objeto el establecimiento, por parte de su representada, para poder prestar el servicio privado de interés público, y alega que las referidas copias carecen de todo valor probatorio.

Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda por ser la misma violatoria del orden público y contraria a derecho.

Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la posesión como arrendataria en el inmueble ejercida por su representada haya sido desde el 1° de abril de 2.006. Que su representada se encuentra en posesión del inmueble como arrendataria desde el 1° de abril de 2.004, según contrato de arrendamiento que opuso a la parte actora y que consignó a los autos.

Opuso el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud a que su representada tiene un lapso ininterrumpido de tres años como arrendataria y no se ha verificado el vencimiento de la prórroga legal.

Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Que primeramente su representado efectuaba los pagos al propio arrendador y posteriormente a la Administradora Interdeca, C. A.

Rechazó y contradijo que su representada haya causado daño alguno a la parte actora.

También alegó la demandada que las acciones interpuestas por el actor son incompatibles.

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa a decidir el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

  1. - DE LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo de demanda. Alegó que, sin convalidar ningún vicio y sin renunciar a ninguna defensa, rechazó e impugnó la estimación hecha por la actora en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por ser insuficiente, a los efectos e intereses de la pretensión demandada en la presente causa por desalojo, alegando que la cuantía debe ser superior a los cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Para resolver el Tribunal observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Cuanto el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    De la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.

    La importancia de la estimación de la cuantía se pone de manifiesto aún en términos más claros y precisos, en la facultad que se le concede al Juez de examinar su propia competencia en razón de la cuantía, incluso de oficio (artículo 60 eiusdem), en el caso en que detecte que ante su autoridad se pretende ejercer una acción que por su cuantía le compete conocer a otro Juez de mayor o menor jerarquía; siendo otro elemento que permite determinar la importancia de la estimación del valor de la demanda, el relativo al principio de improrrogabilidad de la competencia por la cuantía por virtud de convenios de las partes en primera instancia. Por ello, se debe decidir la impugnación de la estimación del valor de la demanda como punto previo, antes de resolver el fondo de la causa, para que si fuere el caso que, en la decisión definitiva, se detectare que efectivamente la estimación había sido erróneamente calculada y la estimación final indicara que el Juez competente es otro de diferente jerarquía, se envían los autos al Juez que resulte competente a los fines de la solución final de la controversia.

    En este orden de ideas debe señalarse que, esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinales y jurisprudenciales se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en juicio; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una de las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demandada ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-417, dejó asentado lo siguiente:

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1997 (caso Adur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: `Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    Este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y lo hace suyo para aplicarlo al caso subexamine en aras de la integridad de la legislación, de la seguridad jurídica y de la uniformidad de criterios judiciales, según lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial expuesta, el Tribunal observa que de la lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, ésta expresó lo siguiente:

    (...) Rechazo e impugno la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por ser insuficiente a los efectos e intereses de la pretensión demandada en la presente causa por desalojo...(…)

    Vale decir que, la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda por ser insuficiente y en contravención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo así el supuesto previsto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Así se decide.

    El artículo 36 dispone:

    En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

    (negrillas del Tribunal).

    En el presente caso, tal como se desprende del libelo de la demanda y del contrato de arrendamiento se puede constatar que la causa tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por un período de un año, contado a partir del 15 de diciembre de 1.982, prorrogable a voluntad de las partes por lapsos iguales, a menos que una de las partes participe a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con preaviso de 90 días a la conclusión del lapso principal o de las prórrogas, si las hubiese; y estima la demanda en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) monto éste que no está vinculado con el pago de pensiones de arrendamiento sino al pago que demanda como indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente le ha causado la demandada al no entregarle el inmueble al vencimiento de la prórroga legal desde el 1 de octubre de 2.007; por lo tanto, en este caso la cuantía del valor de la demanda debe determinase acumulando sus accesorios, tal como lo dispone la primera parte de la norma transcrita. Así se decide.

    Ahora bien, aún cuando es cierto que la parte demandada impugnó y rechazó la estimación de la cuantía indicada por la parte actora, no es menos cierto que la demandada no señaló el monto exacto por el cual la actora debía estimar su demanda, tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-417, solo se limitó a indicar que la cuantía de la demanda asciende y supera la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente hoy a cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00); por tal motivo este Tribunal DESECHA lo alegado por la parte demandada, referente a la impugnación de la cuantía. Así se decide.

  2. - DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegando que “partiendo que indistintamente de la existencia de dos personas jurídicas distintas que firmaron los 2 (dos) contratos de arrendamiento de similares características, con similar objeto, con similar causa, es decir ambos contratos son similares, el arrendador es similar y el representante de las arrendatarias es el mismo y ello se evidencia de un simple cotejo de ambos contratos, que demuestran la continuidad ininterrumpida como arrendataria de nuestra representada, cuya posesión como arrendataria no puede desconocerse”. Que tiene una posesión como arrendataria de más de tres años y no de un año como lo alega la parte actora. Que la continuidad ininterrumpida de su representada, como arrendataria, por más de tres años conlleva a todo evento a que la prórroga legal no se ha vencido. La parte demandante contradijo esta cuestión previa.

    Fundamentó su defensa en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Para resolver el Tribunal observa que la parte actora demandó a la sociedad mercantil PREVISIÓN DINASERF I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo de 2.006, bajo el N° 75, Tomo 36-A Pro., quien para el momento de suscribir el contrato en su carácter de arrendataria, estuvo representada por su Director Gerente, ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.092.375; celebrado con J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.353.724, con el carácter de arrendador, sobre un inmueble destinado para oficina, distinguido como TOP6-6, ubicado en el piso 6, Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (sic); según contrato de arrendamiento otorgado el 24 de mayo de 2.006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó, en original, al libelo de demanda. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.

    Igualmente observa el Tribunal que la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de abril de 2.004, bajo el N° 11, Tomo 26 de los Libros correspondientes. Dicho instrumento constituye copia certificada de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Analizado el mencionado documento, el Tribunal observa que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.353.724, con el carácter de arrendador y la sociedad mercantil DINASERF DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de julio de 1.987, bajo el N° 2, Tomo 30-A, representada en ese acto por su Director Administrativo, ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.092.375; con el carácter de arrendataria del inmueble destinado para oficina, distinguido como TOP6-6, ubicado en el piso 6, Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (sic).

    A.a.c., el Tribunal observa que ciertamente, tal como lo alega la misma parte demandada en su contestación a la demanda, en ambos contratos de arrendamiento aparece como arrendador la misma persona natural, dos personas jurídicas diferentes como arrendataria en cada contrato, representadas por la misma persona natural con cargos diferentes, teniendo como objeto en ambos contratos, el mismo inmueble. De tal manera que, siendo las arrendatarias, personas jurídicas diferentes en cada uno de los contratos, no puede hablarse de la continuidad de la relación arrendaticia, independientemente de la coincidencia en la persona del arrendador, del objeto del contrato y de la persona natural que actúa como representante legal de ambas arrendatarias; tan diferentes son que, además de tener nombres distintos, sus datos de constitución son diferentes, como también lo es el domicilio de cada una de ellas, por cuanto, una está constituida en Caracas y la otra, en el Estado Táchira, de lo que se infiere sin lugar a dudas que, en el presente caso, no existe la continuidad arrendaticia que la parte demandada alegó que existe desde el año 2.004. Así se declara.

    De tal manera que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento del término y de su prórroga legal, según lo convenido por las partes en su Cláusula Tercera, entró en vigencia a partir del 1° de abril de 2.006, con una duración de un año, cuya expiración se verificó indefectiblemente el 1° de abril de 2.007, produciéndose ipso iure la prórroga legal de seis meses, en conformidad con los artículos 1.599 del Código Civil y 38, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; habiéndose verificado la expiración de dicha prórroga legal, el 1° de octubre de 2.007; por lo tanto, para el día 25 de octubre de 2.007, fecha en que se interpuso la demanda, no se encontraba en vigencia la prórroga legal como lo afirmó la parte demandada. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en Derecho. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el Punto Previo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Original de documento otorgado el 19 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en Los Ruices, bajo el N° 14, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que. del ciudadano J.C.M.C., se atribuye el abogado H.R.A., ambos identificados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    2) Original del contrato de arrendamiento otorgado el 24 de mayo de 2.006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.353.724, con el carácter de arrendador y la sociedad mercantil PREVISIÓN DINASERF I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo de 2.006, bajo el N° 75, Tomo 36-A Pro., en su carácter de arrendataria, representada en ese acto, por su Director Gerente, ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.092.375; sobre un inmueble destinado para oficina, distinguido como TOP6-6, ubicado en el piso 6, Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho instrumento fue apreciado y valorado en el Punto Previo de esta decisión.

    3) Original de misiva librada el 1° de febrero de 2.007, por J.C.M.C. a Previsión Dinaserf I, C.A. Dicho instrumento constituye un documento privado que se encuentra suscrito en original por el representante legal de Previsión Dinaserf I, C.A. que, al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como reconocida, según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.363, en concordancia con el 1.374, ambos del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexámine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora, ciudadano J.C.M.C., le notificó a la parte demandada, Previsión Dinaserf I, C.A., que el término del contrato de arrendamiento expiraría el 1° de abril de 2.007 y que le solicitó a la demandada que le informara si iba a entregar el inmueble a esa fecha o si se iba a acoger al beneficio de la prórroga legal contemplado en el literal a) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    4) Copia simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 1° de febrero de 1.999, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero. Primero Trimestre del Año 99. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada adquiriendo, en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexámine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad número V-4.353.724, es propietario del inmueble destinado para oficina, distinguido como TOP6-6, ubicado en el piso 6, Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.

    5) Original de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 1° de febrero de 1.999, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero. Primero Trimestre del Año 99. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil; cuya copia fue apreciada y valorada en el punto que antecede. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Original de documento otorgado el 16 de noviembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en Chuao, bajo el N° 61, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexámine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que, de la sociedad mercantil Previsión Dinaserf I, C.A., se atribuyen los abogados: O.C.T., J.C.G.C. y R.D.S., todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    2) Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo de 2.006, bajo el N° 75, Tomo 36-A-Pro. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada adquiriendo, en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexámine ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil demandada, Previsión Dinaserf I, C.A. cumplió con los requisitos del Registro Mercantil. Así se decide.

    3) Copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emanado del SENIAT. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento que se asimila a un documento público, que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada, adquiriendo, en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexámine ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil demandada, Previsión Dinaserf I, C.A., efectuó su Registro Fiscal ante el SENIAT, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

    4) Original de publicación de ejemplar del diario Repertorio Forense, correspondiente al día 25 de marzo de 2.006, donde aparece la transcripción del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, Previsión Dinaserf I, C.A. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento privado, que al no haber sido impugnado, se tiene como cierto en su contenido y le son aplicables las reglas de valoración relativas al documento privado. Así se declara.

    Del instrumento subexámine ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil demandada Previsión Dinaserf I, C.A. cumplió con los requisitos de publicación de sus Estatutos Sociales, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.

    5) Dos folletos originales de publicidad de la sociedad mercantil Previsión Dinaserf I, C.A., donde aparece que la parte demandada ofrece planes familiares de previsión. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento privado, que al no haber sido impugnado, se tiene como cierto en su contenido y le son aplicables las reglas de valoración relativas al documento privado. Así se declara.

    Del instrumento subexámine emana la presunción de que la sociedad mercantil demandada Previsión Dinaserf I, C.A. supuestamente presta servicios de previsión familiar. Así se decide.

    Ahora bien, este medio probatorio fue aportado por la demandada para demostrar que presenta un servicio privado de interés público. Este Tribunal considera que el servicio que presta la parte demandada así como su objeto según sus estatutos es un servicio privado de interés privado. Así se decide.

    6) copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de abril de 2.004, bajo el N° 11, Tomo 26 de los Libros correspondientes, celebrado entre el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.353.724, con el carácter de arrendador y la sociedad mercantil DINASERF DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de julio de 1.987, bajo el N° 2, Tomo 30-A, representada en ese acto por su Director Administrativo, ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.092.375; con el carácter de arrendataria del inmueble destinado para oficina, distinguido como TOP6-6, ubicado en el piso 6, Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (sic). Dicho instrumento fue apreciado y valorado en el Punto Previo de esta decisión.

    7) Copia certificada de expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento N° 20071759, librada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Analizado el mencionado documento, el Tribunal observa que la parte demandada, PREVISIÓN DINASERF I, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 2.006, bajo el Nº 75, Tomo 36-A-Pro, a través del ciudadano C.M.R.R., titular de la cédula de identidad número V-24.887.899, realiza consignaciones de canon de arrendamiento desde el 23 de octubre de 2.007 a favor de ADMINISTRADORA INTERDECA C.A., por el arrendamiento del inmueble identificado como un local oficina distinguido como TOP 6-6, piso oficinas Nº 27,50, TOP 6, ubicado en la Torre Sur, Piso 6 del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así Se decide.

    Ahora bien, el thema decidendum de la presente causa es la expiración o no del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y de su prórroga legal, sin que el pago de las pensiones de arrendamiento sea un hecho controvertido; por lo tanto esta prueba es impertinente, razón por la cual este Tribunal la desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8) Informe del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuado a través de oficio N° 547-2.007 librado el 17 de Diciembre de 2.007 con motivo de la prueba de informe promovida por la demandada; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que por ante ese Juzgado cursa el procedimiento N° 2.0071759 iniciado el 23 de octubre de 2.007 por PREVISIÓN DINASERF I, C.A., actuando con el carácter de arrendatario señalando como beneficiario o arrendador de las consignaciones de arrendamiento a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERDECA C.A., lo cual tiene relación con la copia certificada que del mismo expediente aportó la parte demandada y que ya fue apreciada y valorada ut supra. Así se decide.

    9) Informe de la Notaría Pública Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda efectuado a través de oficio N° 17/2007 librado el 20 de febrero de 2.008 con motivo de la prueba de informe promovida por la demandada junto al cual remitió copia certificada de documento N° 11 Tomo 26 de fecha 2 de abril de 2004; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, la copia certificada que acompaña el oficio subexámine, se refiere al contrato de arrendamiento celebrado entre J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.353.724, con el carácter de arrendador y la sociedad mercantil DINASERF DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de julio de 1.987, bajo el N° 2, Tomo 30-A, representada en ese acto por su Director Administrativo, ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.092.375; con el carácter de arrendataria del inmueble destinado para oficina, distinguido como TOP6-6, ubicado en el piso 6, Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (sic); el cual ya fue apreciado y valorado en el cuerpo de este fallo; cuya consignación al expediente fue realizada por la parte demandante a pesar de haberla promovido la parte demandada, razón por la cual la parte demandada alegando como fundamento el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se anulara esa prueba.

    Para resolver el Tribunal observa que la norma citada se refiere a la prohibición legal que tienen las partes para que se les entreguen los despachos de pruebas cuando éstas han de evacuarse ante un Juez comisionado, lo cual no se adecua al presente caso; razón suficiente para que este Tribunal deseche tal petición de la demandada. Así se decide.

    10) Informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda efectuado a través de oficio N° 6390-01-0104 librado el 22 de febrero de 2.008 con motivo de la prueba de informe promovida por la demandada junto al cual remitió copia certificada de documento inscrito bajo el N° 75 Tomo 36-A Pro el día 23 de marzo de 2006; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.384 eiusdem. Dicha copia que acompaña al oficio se refiere al acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada, PREVISIÓN DINASERF I, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, el cual ya fue valorado y apreciado en el punto previo de esta decisión.

    Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como la de entregar el inmueble a la expiración del contrato cuya prórroga legal se cumplió el 1 de octubre de 2.007 tal y como fue decidido en el punto previo e este fallo. Así se decide.

    El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 ibídem, que establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de las relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada, siendo que ésta no demostró en modo alguno la entrega del inmueble ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento de contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    En relación al pago de los daños y perjuicios demandado por la actora y contradicho por la demandada, el Tribunal observa que la parte demandante en el libelo indicó que pide esta indemnización por los daños que le ha causado la demandada al no entregarle el inmueble al vencimiento de la prórroga legal desde el 1 de octubre de 2.007, calculados en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por concepto de los daños y perjuicios que por retardo en la ejecución de la obligación le ha ocasionado la demandada en conformidad con la segunda parte del artículo 1.271 del Código Civil, quien se constituyó en mora por el solo vencimiento del término cierto, como lo señala el artículo 1.269 del Código Civil de Venezuela, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención” …omissis.... Alegó que estimó y determinó la cantidad líquida por daños y perjuicios moratorios, en conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento.

    Para resolver el Tribunal observa que la parte demandante indicó el monto de los daños y sus causas, para que este Tribunal considere que tiene derecho a dicha indemnización por imperio del artículo 1.167 del Código Civil y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL intentó el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.724; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano H.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.626, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.133.604; contra la sociedad mercantil PREVISIÓN DINASERF I, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 2.006, bajo el Nº 75, Tomo 36-A-Pro, representada por su Director Gerente J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.375; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos O.C.T., J.C.G.C. y R.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.292, 39.816 y 6.206 respectivamente.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

i.- entregar a la demandante el inmueble arrendado, identificado como un local oficina distinguido como TOP 6-6, piso oficinas Nº 27,50, TOP 6, ubicado en la Torre Sur, Piso 6 del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

ii.- pagar a la demandante la cantidad de la cantidad de cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) equivalente hoy a cuatro mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,00) y a 87,27 unidades tributarias, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del demandado en entregar el inmueble arrendado.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).

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