Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteFrancisco José Gene Barrios
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000303

"VISTOS" con conclusiones de la parte actora.--------------------------------------------

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10-03-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano M.A.O., titular de la cédula de identidad N° 17.194.997, a través de su apoderado judicial Dr. YVOR O.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, contra el ciudadano JACHID DERNESSISIAN, titular de la cédula de identidad N° 6.449.313. La parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por un local comercial y un apartamento que se encuentra construido encima del mencionado local, los cuales se encuentran ubicados en una edificación que se encuentra en la Avenida Lara y la Avenida Las Damas, o sea entre las calles 6 y 7 de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud de que el arrendatario demandado adeuda las pensiones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 17 de octubre y 17 de noviembre de 2003; el 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2003; 17 de diciembre de 2003 y 17 de enero de 2004; y 17 de enero y 17 de febrero de 2994, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) cada uno. Asimismo solicita que el demandado sea condenado al pago de la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, que es el equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos antes señalados, calculados a razón de Bs. 400.000,oo cada uno.--------------------------

En fecha 24-05-2004 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 01-06-2004 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 07-06-2004.----------------------

En fecha 09-06-2004 compareció el demandado JACHIC DERNESSISIAN y confirió poder apud-acta al Dr. J.A.G.A..----------------------------------- A los folios 30 al 32 cursa escrito consignado por el demandado de autos debidamente asistido por el Dr. J.A.G.A., el cual contiene cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.------

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos J.M.C.R. (f.41); N.D.C.P.A. (f.46); E.F. (f.50); promovidas por la parte actora. Y la testimonial del ciudadano P.R.A.M. (F.55), promovidas por la parte demandada. Asimismo, cursan a los folios 59 y 69, resultas de información solicitada con oficios Nros. 414 y 424.------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------

PUNTO PREVIO:

Por razones de técnica procesal y conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador en primer término a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden en que fueron opuestas.

- I -

Con relación a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del ya citado Código, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte accionada alega que “..al carecer el demandante ciudadano M.A.O. … de la legitimidad para ser tomado como tal (demandante) … por cuanto no es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda”.

Al respecto, la capacidad es la aptitud que se tiene en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o pasivo. En el caso en concreto, la parte demandada señala que el demandante carece de capacidad o aptitud para ser sujeto activo en la presente relación procesal por cuanto –a su decir- éste no es el legítimo propietario del inmueble objeto de juicio.

En ese sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

A la letra del artículo transcrito anteriormente, se tiene que –en los términos invocados por el demandado- la parte actora no puede obrar en el presente juicio por no ser titular del derecho de propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda.

Al respecto se tiene que siendo la propiedad un derecho real, la ley ha impuesto ciertas formalidades, como lo son la del Registro Público, que necesariamente deben cumplirse para poder determinar o precisar la persona que es titular de dicho derecho sobre un bien específico. En igual sentido, el artículo el artículo 796 del Código Civil determina las formas en que se transmite dicho derecho.

Ahora bien, tratándose de un bien inmueble sometido a publicidad registral, doctrina y jurisprudencia patria, unánimes, han establecido que para efectos de determinar la propiedad de dicho bien, se debe acudir a los archivos de la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y la persona que allí figure debe tenerse como tal. En ese sentido, se observa que la parte actora trajo a los autos, copia certificada de documento debidamente registrado por ante a Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual adquiere la propiedad de los inmuebles cuyo desalojo demanda. Igualmente cursa al folio 69, comunicación recibida de dicha oficina de Registro donde señala que el propietario del bien inmueble objeto de juicio, es el demandante de autos. De allí se deduce la titularidad del derecho de propiedad que tiene el ciudadano M.A.O. sobre el inmueble cuyo desalojo demanda, por lo cual éste si tiene la capacidad necesaria y suficiente para obrar como titular del derecho que alega y tiene la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio como demandante Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la comunicación recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y cursante al folio 59, este Tribunal no aprecia su contenido por cuanto la dación en pago del bien objeto de desalojo a la que se hace mención en dicha comunicación, no consta de autos que la misma haya sido debidamente registrada, razón por la cual debe tenerse como propietario a quien figure en el Registro respectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------

- II -

Con relación a la segunda cuestión previa opuesta. Este Juzgador observa lo siguiente: la parte demandada, al momento de contestar la demanda, señala: “Paso a continuación a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° …La del ordinal 6°, requisitos del Art. 340. C.P.C. (sic), específicamente lo estipulado en el Ordinal 5°…”

De una breve lectura del escrito aludido, se observa una ambigua redacción utilizada por la parte demandada al momento de oponer la segunda cuestión previa, puesto que no se observa con claridad que se haya opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por carecer de uno de los elementos señalados en el artículo 340, eiusdem, específicamente el del ordinal 5° cual sería el fundamento de derecho.

Sin embargo, a pesar de lo precedentemente señalado, este Juzgador, sumariamente, pasa a analizar dicha cuestión previa a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y así garantizar el debido proceso, tal y como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, establece nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, especialmente ratificada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2002, (Ramírez y Garay, Tomo 185, No.125-02) que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, SIN ATENDER SIEMPRE A LAS CALIFICACIONES JURIDICAS QUE HAGAN LAS PARTES, ESTA OBLIGADO A APLICAR EL DERECHO QUE ESTIME PROCEDENTE, en éste sentido observa éste juzgador que la parte demandante sí señaló los fundamentos jurídicos de su pretensión al señalar el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.------

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el fondo del asunto planteado y para ello observa:--------------------------------------------------------

PRIMERO

La parte actora demandó el desalojo del inmueble identificado en autos de conformidad con el literal A del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, vale decir por falta de pago del arrendatario de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos entre el 17 de octubre y 17 de noviembre de 2003; el 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2003; 17 de diciembre de 2003 y 17 de enero de 2004; y 17 de enero y 17 de febrero de 2994, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) cada uno. Al respecto la parte accionada, en su escrito de contestación de demanda, negó haber celebrado contrato de arrendamiento de ninguna índole con el demandante y que en realidad si suscribió un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en el año 1994 con la ciudadana ARCHLUS Y.K., quien es su madre (del demandado) y por un lapso de un año sin derecho a prorroga; que hubo la promesa de la arrendataria de que una vez concluido el contrato de arrendamiento, pasarían a tener un contrato de comodato y que en esa condición ha ocupado dicho inmueble desde el año 1995 hasta hoy; negó, rechazó y contradijo haber aceptado en ningún momento la responsabilidad verbal de cancelar la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de canon mensual de arrendamiento al ciudadano M.A.O.; que mucho menos adeude las cuatro pensiones que alega y que mal estaría pagando una obligación que no existe.----------------------

SEGUNDO

Así las cosas, este Juzgador precisa el modo en que quedó trabada la litis y la forma de la distribución de la carga probatoria.

Por un lado, la parte actora demanda el desalojo del inmueble descrito en autos por cuanto –a su decir- el arrendatario demandado ha dejado de cancelar cuatro pensiones de arrendamiento cuya obligación emana de un contrato verbal de arrendamiento.

Por otro lado, el demandado niega la existencia de la relación arrendaticia invocada por el actor y aporta un elemento nuevo: alega que ocupa el inmueble cuyo desalojo demanda en virtud de un contrato de comodato que celebró con su madre.

Con respecto a las pruebas aportadas por las partes se tiene que la parte actora promovió: a) mérito favorable de autos; b) prueba de informes cuyas resultas cursan al folio 69 y cuyo contenido fue apreciado en el punto previo del presente fallo; c) testimoniales de los ciudadanos J.M.C.R. (f.41); N.D.C.P.A. (f.46); E.F. (f.50).

Con respecto a las testimoniales rendidas por estos ciudadanos, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por merecerles fe, ya que sus dichos guardan entre sí y no son contradictorias a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y de sus respectivas deposiciones se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso y ASI SE ESTABLECE.

Por su lado, la parte demandada promovió: a) mérito favorable de autos; b) prueba de informes cuyas resultas cursan al folio 59 y cuyas resultas se desechan por este Juzgador por cuanto su fin era demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta y valorada en el Punto Previo del presente fallo; c) Testimonial del ciudadano P.R.A.M. (f.55) este Tribunal no la valora por no merecerle fe, ya que sus dichos carecen de fundamentos que sirvan para reforzar sus respectivas respuestas al interrogatorio formulado Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia, y surgiendo la obligación de pagar la pensión arrendaticia, ello por previsión del artículo 1.592 del Código Civil, se evidencia de autos que la parte actora no demostró pago alguno.

Es por ello que este Sentenciador observa que lleno como se encuentra el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunado a que el accionado nada probó que lo favoreciera, puesto que otra cosa distinta hubiese ocurrido al traer a los autos el contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con su madre, es por lo que de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la demanda intentada por el ciudadano M.A.O. debe ser declarada con lugar y así se decide.--------------

CUARTO

La parte actora en su libelo de demanda solicitó el pago, a título de indemnización de daños y perjuicios, de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los periodos comprendidos entre el 17 de octubre y 17 de noviembre de 2003; el 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2003; 17 de diciembre de 2003 y 17 de enero de 2004; y 17 de enero y 17 de febrero de 2994, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) cada uno.

En cuanto a este pedimento, estima éste Juzgador que el pago anteriormente solicitado se ajusta a derecho por cuanto es obligación del arrendatario cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al vencimiento de cada mensualidad; por lo que es procedente el pago de los cánones insolutos, antes especificados y ASÍ SE DECIDE.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.O. contra el ciudadano JACHID DERNESSISIAN, ambos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. En consecuencia se condena al demandado perdidoso, antes identificado, a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial y un apartamento que se encuentra construido encima del mencionado local, los cuales se encuentran ubicados en una edificación que se encuentra en la Avenida Lara y la Avenida Las Damas, o sea entre las calles 6 y 7 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, que es el equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 17 de octubre y 17 de noviembre de 2003; el 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2003; 17 de diciembre de 2003 y 17 de enero de 2004; y 17 de enero y 17 de febrero de 2994, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) cada uno.---------- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres días del mes de agosto del año 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. F.J.G.B.

La ...

... Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:45 a.m.-

La Sec.-

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