Decisión nº 2009-468 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, 30 de octubre de 2009.

199º y 150º.-

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.418.784, en su condición de residente, de nacionalidad Gran Bretaña I.d.N. (Reino Unido), de profesión carpintero. ------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.J.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.840.728, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 115.003, según Poder Apud-acta otorgado en fecha 21/07/2009. ---------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.d.C.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.859.873. ----------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.T.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 2725, según Poder Apud-acta otorgado en fecha 22-09-2009.-------------------------

EXPEDIENTE: N° 09-1512. -------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas. --------------------------------

Previa la presentación de la demanda, efectuada en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano M.S.G. contra la ciudadana J.d.C.G.M. (las partes identificadas supra ampliamente). ----------------------

En auto de fecha Catorce (14) de Julio del año 2009, dentro de la oportunidad legal para ello establecida, se admitió la demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Julio del 2009 la compulsa de citación es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 27-07-2009, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, quien firmó el recibo correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad para la litis contestación en fecha 22-09-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito al amparo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 5º; 6º ordinal 2ª del articulo 340 y el ordinal 11° del articulo 346 Ejusdem. -----------------

En fecha primero (1) de octubre del 2009, la representante legal de la parte actora, de conformidad con el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa a subsanar y contradice las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada. ----------------------------------------------------

En fecha trece (13) de octubre del 2009, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14-10-2009. -------------------------------------------------------------------------------------

El día 20 de octubre del 2009, la demandada a través su apoderado judicial mediante diligencia solicito al Tribunal por cuanto la exposición de la parte demandante resulta extemporánea, por no haber precluído el lapso de ley, por cuanto el escrito fue presentado el día 01 de octubre del 2009, (folios 37 y 38), antes del vencimiento del lapso, contraviniendo el dispositivo del articulo 344 y el 203 ejusdem, lo cual hace que la parte demandante no cumpliera con la carga de probar los hechos referidos a la cuestión previa, dentro del lapso que le concedía la Ley (art 350 cpc)- por ello, solicito del Tribunal su pronunciamiento sobre el caso. (…) por considerar que las cuestiones previas no fueron subsanadas. Pido al Tribunal considere este escrito como mis conclusiones sobre el caso. --------------

Por diligencia de fecha 26-10-2009, el apoderado de la parte demandada manifestó que observo cierta confusión de su apreciación de los hechos, en el sentido de que los lapsos no pueden abreviarse, y el no ha dado su consentimiento para acotar no un lapso sino varios, como es: para la contestación de la demanda, que venció el día viernes dos (2) de octubre del 2009; el contestación o subsanación a las cuestiones previas, en 5 días de despacho 05-10-2009 hasta 13-10-2009, ambos inclusive; que los hechos demuestran que el escrito para subsanar las cuestiones previas tiene fecha de 01 de octubre del 2009, (folio 37), o sea que es anticipado, fuera del lapso pertinente; que las pruebas son de fecha 13-10-2009(f 67-68) es presentado el escrito en el lapso para contestar o subsanar las cuestiones previas- Pero hay más, el articulo 351 del cpc- dispone que si hay silencio en cuanto a las cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346, se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente. -----------------------------------------------------------------------------------------

Para decidir el Tribunal observa: -----------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos: -----------------------------------------

Punto Previo: de la extemporaneidad del escrito de subsanación y pruebas de las cuestiones previas opuestas. ----------------------------------------------------------------------

Consta al folio 25 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de Julio del 2009, mediante la cual la parte demandada se dio por citado en la presente causa. El día 22 de Septiembre de 2.009, la parte demanda asistida de abogado presento escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, faltando seis (6) días para que concluyera el lapso para la contestación de la demanda, debiendo concluir el dos (2) de Octubre de 2009, en fecha 01-10-2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia subsanado y contradiciendo las cuestiones previas opuesta, faltando un (1) día para que venciera el lapso de vente (20) días para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas, y fecha 13 de Octubre del 2009, consignó escrito de promoción de pruebas un (1) día antes de que concluyera el lapso de cinco (5) para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas. Debido a la anterior situación, la parte demanda compareció y solicitó en las fecha 20 y 26 de Octubre del 2009, declare la subsanación y el escrito de pruebas extemporánea por anticipada, por existir una trasgresión a los artículos 344, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por haber subsanado un (1) día antes del vencimiento del lapso establecido en los artículos antes indicados, siendo extemporánea por anticipada.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ha venido flexibilizando el criterio sobre la preclusión de los lapsos, así pues en sentencia de fecha 24 de Febrero del 2006 estableció el siguiente criterio: --------------------

…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentencia no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo

. ------------------------------------------------------------------------

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente: -------------------------------------------------

…En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.--------------------------- No estamos de acuerdo con tal doctrina …No tienen fundamento legal la declaratoria de Inadmisibilidad de un recurso ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental…Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalara que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad.--------------------------------------------------------

El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo…

(sic). --------------------------

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. --------------------- De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercicio antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa… ----------------------------------------------------------------------------------

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal especifica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneas por anticipados los recursos o medio de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.----------------------------------------------

Por tanto en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés en que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC 00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de la demanda presentada el mismo día que se avoco el nuevo Juez de la causa previsto en la ley para dicho acto procesal. ----

Por consiguiente la consecuencia jurídica de la trasgresión planteada por la parte accionada solo podrá imputársele al demándate cuando éste presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil….” -

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró no solo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sino también la omisión de formalismo no esenciales, y acogiendo el criterio trascrito, quien aquí decide, considera tempestivo los cristos presentados por la actora, ya que como quedó precisado en el presente fallo, la parte actora consignó su escrito de subsanación el día 01-10-2.009, y el de prueba el día 13-10-2009 por lo que debe entender que realmente tenía interés en ejercer su defensa, pues así quedó patentizada con su conducta y con tal conducta no se causo lesión alguna a la demandada. -------------

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no puede declararse la extemporaneidad por anticipada de los escritos presentados por la actora. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

De las Cuestiones previas: -----------------------------------------------------------------------

La parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: ------------------

  1. Defecto de forma de la demanda numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo los extremos del artículo 340 ejusdem, alegando que el demandante M.S.G., no menciona su domicilio, requisito exigido por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° y ello hace que el libelo adolezca de vicios e inexactitudes, sobre todo cuando el demandante manifiesta ser extranjero y para comprobar su domicilio o cambio de domicilio en Venezuela debe portar una constancia de la municipalidad que le corresponda. Sabemos que el Estado tiene hasta once (11) municipalidades y el Tribunal esta ubicado en uno sólo de ellos, o sea, Municipio Maneiro. Así lo exige el artículo 29 del Código Civil. -----------------------------------------

  2. La del ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza para proceder al juicio toda vez que las personas no domiciliadas en el país, deben afianzar las resultas del juicio, tal como lo pide el articulo 36 del Código Civil. Previsión ésta que tiene su razón de ser en que puede resultar el demandante perdedor o condenado en el juicio y la otra parte no puede reclamar los daños y perjuicios causados, ni siquiera el costo del proceso, salvo que el demandante tengo bienes suficientes en el país, pero desgraciadamente no consta en autos el cumplimiento de tales hechos. --------------

  3. La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, prevista el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. – Entiendo que si la acción de reivindicación requiere el cumplimiento de algunos hechos concretos, entre ellos el ocupante-demandado sea un poseedor o detentador; vale decir, un ocupante sin causa, que le falta derecho para poseer; ó como dice el diccionario jurídico venezolano DORF, al tratar “Detentador- Quien sin justo titulo ni de buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad e lo que no es suyo”- Pero, resulta que el demandante reconoce en su libelo que “pese a solo existir una simple relación de pareja…” y habla de (concubinato de hecho) lo cual es suficiente para desvirtuar que yo ocupe ilegalmente, sin justa causa el inmueble, hecho este que hace improcedente la acción. Pido así se declare.--------------------------------------------

En la oportunidad legal la apoderada de la parte actora presentó diligencia subsanando y contradiciendo las cuestiones previas opuesta por la demandada en su oportunidad de la siguiente manera: -------------------------------- -------------------------

.- En cuanto a la primera cuestión previa opuesta, (…), procede a detallar: Calle principal de apostadero, frente a la Polimaneiro, casa sin número, sector Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta. (…). -------------------------------------------------------------------------------------------

.- En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, el cual exige que la parte demandante deba presentar caución o fianza para así afianzar las resultas del juicio conforme al artículo 36 del Código Civil. Para hacer la aclaratoria y contradecir tal alegato, en cuanto a la condición de mi representado en el país, consigno en este acto los siguientes documentos a efectos videndi, y dejando copia simple de los mismos, marcados con la letra “Z” fotocopia simple de la cedula de identidad, donde se lee su condición de residente, para un periodo de cinco (5) años, a efectos videndi, con la letra “X1” y “X2”copia simple de pasaporte, donde se lee su numero de pasaporte y su calidad de residente, según Decreto Presidencial 2.823 de fecha tres de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.871, expedida el 16 de enero del 2006, lo cual verifican y demuestran su situación de residente. Marcado con la letra “W”, a efectum vivendi documento constitutivo estatuitario de una compañía anónima, en la I.d.M., con la cual ejerce su actividad de carpintería, lo que demuestra su actividad comercial junto con su pareja actual la ciudadana Emilitza Rodríguez, identificada en este documento, y la misma es de nacionalidad venezolana, marcado con la letra “B-1”, copia simple del documento de propiedad sobre la casa objeto del presente Juicio, en donde mi representado desea asentarse como su vivienda y la de su familia. (El resaltado con marcador de color amarillo es nuestro). Así mismo, invoco el artículo 31 del Código Civil, el cual tipifica: “La mera residencia hace de las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocidos en otras partes”. Por lo que vasta demostrar la residencia de mi representado para establecer que tiene como domicilio nuestro País y específicamente en la dirección que se expone en el primer punto. Le recuerdo a la parte demandada que el domicilio se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. La parte actora vive, trabaja la carpintería y atiende a sus clientes en el domicilio descrito.-----------------------

.- Con relación a la tercera cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta indico: (…). Es necesario que la parte demandada lea cuidadosamente el título de propiedad consignado en autos con la letra “A”, pues en el se detalla claramente; Primero, que el terreno donde se constituye la casa, tiene como origen de titularidad una sucesión, se verifica en documento que consigno a efectos videndi, marcado con la letra “T”, en la copia simple se lee lo expuesto, y el cual se refiere a un documento de propiedad sobre tal terreno. El código Civil en su articulo 151, expresa que los bienes adquiridos en herencia son propios del cónyuge y el artículo 154, establece: “cada Cónyuge tiene libre disposición de sus propios bienes…”. Estos se justifican por que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza en el articulo 77, el reconocimiento de las uniones estables de echo entre hombre y mujer, pero que cumplan loas requisitos de ley, este requisito es el establecido en el 767 del Código civil, es decir, demostrar que a vivido permanentemente, por lo que se debe legalizar el concubinato, ante una autoridad competente, para que así surtan los mismos efectos del matrimonio, tal como se lee en el articulo 77 de la constitución. Pero en el presente caso, la parte demandada no legalizo ningún concubinato con el ciudadano que le vende a mi representado, ni antes, durante o después de la venta de la casa descrita en autos, por lo tanto, el único que tiene titularidad y disposición para venderle a mi representado es el ciudadano C.R.R., debidamente identificado en el titulo de propiedad, ya mencionado. De igual manera, consignó copia simple, marcado con la letra “Y”, documento de certificación de construcción del prenombrado ciudadano, en donde se expresa, que la casa fue construida con dinero de su propio peculio y préstamo de su madre, este documento también se presenta a efectos videndi, marcado con la letra “S”, constancia de solvencia donde se indica la dirección de la casa, y la solvencia por parte del ciudadano que le vende a mi representado, y la solvencia emitida por el Municipio Maneiro, marcado con la letra “K”, sobre el terreno. Es así que conforme al artículo 351 el Código de Procedimiento Civil, contradigo lo expuesto por la parte demandada, bajo los términos expresados en la presente diligencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN: ---------------------------------------------------------------------------------

La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, toda vez que el libelo adolece de defectos de forma debido a que en el mismo no menciona el domicilio del demandante. -----

Igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “ La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”, toda vez que las personas no domiciliadas en el país, deben afianzar las resultas del juicio, tal como lo pide el articulo 36 del Código Civil. Previsión ésta que tiene su razón de ser en que puede resultar el demandante perdedor o condenado en el juicio y la otra parte no puede reclamar los daños y perjuicios causados, ni siquiera los costos del proceso, salvo que el demandante tengo bienes suficientes en el país, pero desgraciadamente no consta en autos el cumplimiento de tales hechos. --------------------------------------------

Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para contestar la demanda y para la promoción de cuestiones previas aun que de manera anticipada, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la primera y segunda cuestión previa promovida, así como contradijo la del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. --------------------------------------------------------------------------------------------

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. -----------------------------------------------------------------------------------

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental.------------------------------------

No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. ------------

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida. -------------

De la doctrina expuesta se desprende, que las cuestiones previas tienen como finalidad, al de depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que puede durante la secuela de éste vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, fue por estos motivos que el legislador le estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, así lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el Artículo 346 eiusdem. ------------

En este orden de ideas, por cuanto en el proceso debe existir por lo menos dos partes, la que ejerce la pretensión (actor) y aquella contra quien se hace valer (demandado). -------------------------------------------------------------------------------------------

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra. --------------------------------------------------------

Por otra parte, el juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación. ------------------------------------------------------------

Respecto a la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, este juzgador observa que la parte actora dentro del lapso legal, aun que anticipadamente, procedió a subsanar dicha cuestión previa, sin que conste en actas que la parte demandada haya objetado dicha subsanación. ---------------------------------------------

Con relación a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas interpuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado lo siguiente: -

…la obligación del juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…

-------------------------------------------------------

Criterio éste que comparte quien aquí decide; pues queda claro que si la parte actora procede a subsanar voluntariamente el defecto del libelo alegado, y la parte demandada dentro del lapso legal nada objeta a dicha subsanación, es porque quedó conforme con la misma; por lo que mal puede el Tribunal pronunciarse sobre algo que está tácitamente aceptado por la demandada.

En la causa que nos ocupa, como ya se dijo, no hubo objeción a la subsanación presentada por la parte actora, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, quedó debidamente subsanada. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Con relación a la otra cuestión previa promovida, la del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Acción Reivindicatoria totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el los Artículo 548 del Código Civil establece que, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas en la Ley. (…). Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el numeral 5° y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem, así como el del ordinal 11° promovida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 22-09-2009.-------------------

En consecuencia, deberá la parte demandada proceder conforme a lo establecido en el artículo 358, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. -

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).-------------------------------------------------------

Dr. J.G.P.,

Juez Prov. del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M., bajo el Nro.2009-468.-

EL SECRETARIO,

P.M.G.M.

EXP Nº 09-1512

Sentencia: Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR