Decisión nº 349 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000334 (Antiguo Nº AH1A-V-2002-000060)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Nulidad de Contrato

Sentencia: Definitiva

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

DEMANDATE: Ciudadanos IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ y M.G.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.768.668 y V-4.770.845, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: T.P.G., J.P.R., A.U.S. y V.G.D.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.280, 13.741, 13.257 y 56.505, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 71, Tomo 62, de los libros correspondientes.

DEMANDADO: Ciudadanos R.V.G. y A.L.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.128.438 y V-3.838.394, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.939, según se evidencia de poderes otorgados en fecha 29 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, anotados bajo los Nos. 12 y 13, Tomo 142, respectivamente, de los libros de correspondientes.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta en fecha 01 de agosto de 2002, por los ciudadanos Ibelise Michelón de González y M.G.F., supra identificados, asistidos por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.562, en contra de los ciudadanos E.M.S. y R.V.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.076.682 y V-2.128.438, respectivamente, la cual reformaron mediante escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2002, y en la cual sustituyeron a uno de los codemandados, ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.076.862, en la persona de la ciudadana A.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.838.394 y, en la cual argumentaron lo siguiente:

Que en fecha 02 de marzo de 1995, otorgaron por ante el Consulado General de Italia en Caracas, poder general al ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.076.862, el cual quedó anotado en el repertorio minutario No. 397, página 18/95, de los libros correspondientes y, que dicho poder le fue otorgado al referido ciudadano, con el fin que los representara por ante la República de Italia, para efectuar algunos negocios en dicha Nación.

Que el referido poder, le fue revocado al ciudadano E.M.S., por sus otorgantes en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante el citado Consulado de Italia en Caracas, lo cual quedó asentado bajo el registro de inscripción No. 4792/95, el cual lleva dicha oficina consular. Igualmente alegaron los actores, que dicha revocatoria le fue notificada al apoderado en fecha 05 de febrero de 2001.

Que en fecha 07 de agosto de 2001, el ciudadano E.M., supra identificado, solicitó y obtuvo del Consulado General de Italia en Caracas, copia certificada del poder general que fuera revocado en fecha 10 de noviembre de 1995, solicitud esta que según alegaron, quedó asentada en el repertorio de Actas Notariales bajo el No. 745/01, y que en dicha copia certificada no se señalaba nada sobre la revocatoria de dicho poder. Asimismo, continuaron alegando los accionantes que, la referida copia certificada fue traducida por un intérprete público, y que una vez autenticada su firma, dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 36, Protocolo Tercero, Tomo 02 del tercer trimestre, de los libros llevados por dicho Registro.

Que en fecha 11 de enero de 2002, el ciudadano E.M.S., sin consentimiento de los accionantes, vendió por una suma irrisoria, al ciudadano R.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.128.438, un inmueble constituido por un apartamento de exclusiva propiedad de los demandantes, identificado con el No. 11 del piso 11, del Edificio Residencias Panorama, ubicado en la confluencia de las Avenidas El paují y Los Naranjos, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos en la jurisdicción del Municipio Baruta (hoy Municipio El Hatillo) del estado Miranda, venta esta que quedara registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo Primero. Venta esta que los demandantes, tuvieron conocimiento en fecha 19 de julio de 2002, para lo cual igualmente señalaron que los ciudadanos E.M.S. y R.V.G., han sido íntimos amigos y socios, lo cual demostrarían en el decurso del proceso.

Que en fecha 05 de septiembre de 2002, murió en la ciudad de Caracas, el ciudadano E.M.S., supra identificado.

Que existen distintas irregularidades en torno a la objetada venta, las cuales se desprenden según alegaron en su escrito libelar, del propio poder que fuera otorgado en Territorio venezolano y, por ante un funcionario consular extranjero y, el cual no fuera legalizado o apostillado, a fin que surta los efectos legales dentro del territorio venezolano, aduciendo que igualmente de haber sido así, el tratado sobre legalizaciones suscrito por Venezuela, se aplica para documentos autorizados en el territorio de un Estado, que se requieran hacer valer en el territorio de otro Estado, por lo que tales procedimientos, así como el de traducción por un Interprete Público, a dichos fines, no están concebidos para dar viso de legalidad, ni producir efectos jurídicos, salvo que se requiera constituir prueba de haber cometido algún delito.

Que en efecto, sí una persona que se encuentre en territorio venezolano, desea otorgar un poder para que tenga efectos jurídicos en Venezuela, deberá otorgarlo por ante un funcionario venezolano, que tenga potestades conforme el ordenamiento jurídico vigente. Y en ese sentido, reiteraron que el poder otorgado al ciudadano E.M.S., fue sólo con la intención que surtiera efectos en territorio italiano, a fin de gestionar negocios en dicho Estado.

Que no puede concebirse, que un poder que fue otorgado en un consulado dentro del territorio venezolano y, siguiendo las formalidades de otros Estados, pueda legalizarse a fin de que el mismo tenga efectos dentro del territorio venezolano, incluso, continuaron alegando los accionantes que, aun cuando pueda lo anterior concebirse como posible y cierto, dicho poder no debe contrariar las leyes del Estado venezolano, y es el caso, que tal poder no fue otorgado en el idioma castellano, tal y como se establecía para la fecha del otorgamiento, en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961. Igualmente alegaron que tal y como se evidencia del poder con el cual se ostentó la representación de los demandantes, para materializar la objetada venta, se desprende la leyenda “Exento de legalización según art. 60 del D.P.R. 5.1.67, No. 200.-“, de lo cual se infiere que dicho poder está exento de legalización para surtir efectos en el territorio de Italia, y a lo cual se le dio una errada interpretación.

Asimismo, continuaron alegando los accionantes, que el documento poder, adolece de otros vicios, como lo son la ausencia de identificación completa de los datos que identifican, ni tampoco se desprende que para el acto de otorgamiento, se hubiera hecho presente testigo alguno. Igualmente alegaron que no han recibido ninguna cantidad de dinero derivada de la referida venta y, que el precio de la misma, resulta en un monto vil e irrisorio, en contraste con el valor que ostentan los otros inmuebles con idénticas características dentro del Conjunto residencial y, según se desprende de las últimas ventas que sobre los mismos se han realizado.

Que los compradores del inmueble, otorgaron poder general de administración al ciudadano E.M.S., y posteriormente al ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.581.968, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, lo cual les generó suspicacia.

Que el apoderado vendedor, nunca entregó o puso a disposición de los compradores, el inmueble objeto de la venta, ni estos últimos procuraron recibirlo.

Que a lo fines de demostrar la mala fe, con la que el apoderado realizó la objetada venta, señalaron distintos negocios llevados a cabo con intención dolosa y engañosa por el ciudadano E.M.S., los cuales comprometieron el patrimonio de los accionantes.

Alegaron que no hubo consentimiento en la materialización del referido contrato de compra venta, lo cual constituye una evidente ausencia, de uno de los requisitos con los que se perfecciona un contrato, tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente; solicitando en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, que los demandados convengan o, en su defecto el Tribunal declare:

Primero

La nulidad de la venta suscrita entre el ciudadano E.M.S., en supuesta representación de la parte actora, y el ciudadano R.V.G., de un apartamento identificado con el No. 11 del piso 11, del Edificio Residencias Panorama, ubicado en la confluencia de las Avenidas El Paují y Los Naranjos, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos en la jurisdicción del Municipio Baruta (hoy Municipio El Hatillo) del estado Miranda y, que quedara registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Segundo

La Nulidad del asiento de registro que contiene dicha venta.

Tercero

Que la parte demandada, pague las costas y costos del proceso.

Finalmente, estimaron su pretensión, en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 18 de febrero de 2004, escrito de contestación a la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente:

Rechazó y señaló como inciertos y falsos, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

Negó y contradijo los hechos y derechos invocados por los demandantes en el escrito libelar.

Señaló que es cierto que, al ciudadano E.M., supra identificado, le fue otorgado el poder que cursa anexo al escrito libelar presentado por los demandantes, aduciendo que del mismo no se desprende ninguna limitación para algún negociación en particular.

Asimismo, señaló que la notificación de revocatoria del citado poder, a que aluden los accionantes en su escrito libelar, no resulta un asunto o aseveración que le sea imputable a sus representados, indicando que el poder según los dichos de la actora, sólo fue revocado por uno de sus otorgantes, es decir, la ciudadana Ibelise Michelón de González, por lo cual mal podría notificársele al ciudadano E.M., de tal revocatoria. Igualmente, acuso de falsa la revocatoria del poder que le confiriera la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M..

Continuó alegando que, existe un asunto de temporalidad en cuanto a las notificaciones de revocatoria del poder, a que aluden los accionantes en su escrito.

Rechazó, las aseveraciones hechas por los accionantes, en cuanto a la categorización del citado poder, como írrito y sin consentimiento y conocimiento, así como aquellas referidas al precio, al cual adujo no haber sido el monto que indican los accionantes.

Alegaron que sobre la amistad entre los ciudadanos E.M. y R.V.G., nada tienen que objetar. Así como lo referido por los accionantes, en cuanto a los territorios ocupados por embajadas y consulados, acusando para ello, distintos concepto y, ratificando la condición de general y amplio de administración, el poder otorgado al ciudadano E.M., así como su apego a los extremos formales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Continuó alegando, que existen aseveraciones hechas por los accionantes, que nada tienen que ver con el objeto de la presente litis, tales como el divorcio entre el ciudadano E.M. y la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, solicitando que los mismos sean desestimados por este Juzgado.

Opuso la falta de cualidad de los accionantes, para intentar y sostener el presente juicio, así como la de sus representados, por considerar según sus dichos, que la presente acción, debe estar dirigida a los herederos del ciudadano E.M., para lo que finalmente planteó, la interrogante sobre a quien estaría dirigida la acción por saneamiento en caso de evicción.

Hizo valer, el documento de propiedad del inmueble objeto de la referida venta. Así como el documento poder que le fuera otorgado al ciudadano E.M. y, con el cual materializó dicha venta.

Rechazó, el petitum de la actora, en cuanto a la nulidad de venta solicitada, así como la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso. Finalmente, reprodujo consideraciones sobre todo lo expuesto en su escrito de contestación.

En dichos términos, quedó trabada la litis en la presente causa.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de agosto de 2002, los accionantes consignaron escrito libelar, contentivo de la pretensión que por nulidad de venta, incoaran en contra de los ciudadanos E.M.S. y R.V., supra identificados, el cual reformaran en fecha 07 de octubre de 2002, sustituyendo al codemandado, ciudadano E.M.S., en la persona de la ciudadana A.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.838.394.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de los codemandados.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se libraron las respectivas boletas de citación, dirigidas a los codemandados.

Mediante diligencia estampada en fecha 29 de noviembre de 2002, el Alguacil encargado, dejó constancia de la imposibilidad material, de practicar la citación de los codemandados.

Mediante nota de secretaría, de fecha 4 de febrero de 2003, se dejó constancia de haber agregado al expediente, oficio No. 000835, librado en fecha 4 de febrero de 2003, por la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual solicitó al Juzgado de cognición, remitir copia certificada del presente expediente.

Mediante diligencia estampada, en fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los codemandados, lo cual fue negado por el Juzgado de cognición, en fecha 10 de marzo de 2003.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de mayo de 2003, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.306, consignó documento poder que acredita su representación en autos, así como la de los abogados A.B., E.L., M.V. y J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 36.957, 90.710 y 98.493, respectivamente, como apoderados judiciales de los accionantes.

Mediante diligencia estampada, en fecha 6 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, dirigida a los codemandados. Lo cual fue acordado por el Juzgado de cognición, en fecha 11 de junio de 2003.

Mediante diligencia estampada, en fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil encargado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los codemandados, en donde no pudo practicar la citación, señalando que en la misma dirección, el ciudadano O.B. en su condición de Alguacil, se trasladó en dos oportunidades anteriores, a los fines de practicar dicha citación.

Mediante diligencia estampada, en fecha 2 de julio de 2003, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los codemandados. Asimismo, sustituyó poder en la persona del abogado I.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.025.

Mediante auto, de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de cognición, ordenó la citación por carteles de los codemandados, para lo cual libró el respectivo cartel.

Mediante diligencia estampada, en fecha 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación en prensa, de los carteles librados por el Juzgado de cognición, en fecha 9 de julio de 2003.

Mediante nota de secretaría, de fecha 01 de octubre de 2003, la secretaria del Juzgado de cognición, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de los codemandados, el cartel de citación.

Mediante diligencia estampada, en fecha 21 de octubre de 2003, el abogado I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686.

Mediante diligencia estampada, en fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de cognición, designara defensor judicial a los codemandados, lo cual fue acordado, en fecha 14 de noviembre de 2003, recayendo el nombramiento en la abogada L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496., a quien se ordenó notificar mediante boleta, en esa misma fecha.

Mediante diligencia estampada, en fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.939, consignó poderes que acreditan su representación, como apoderado judicial de los codemandados.

Mediante auto, de fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado de cognición, ordenó abrir una segunda pieza principal.

Mediante diligencia estampada, en fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 marzo de 2004, las representaciones judiciales de ambas partes en la causa, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante nota de secretaría, de fecha 25 de marzo de 2004, la secretaria del Juzgado de cognición, dejó constancia de haber agregado al expediente, escritos de promoción de pruebas, consignados por ambas partes en la causa, en fecha 23 de marzo de 2004.

Mediante diligencia estampada, en fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación y oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

Mediante auto, de fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado de cognición se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la causa. Admitiendo todas las probanzas promovidas, con excepción de la referida al mérito favorable de autos, sobre el cual señaló no tener nada sobre que pronunciarse, en virtud del principio de unidad del proceso. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio No. 596, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir despacho de comisión de prueba, con motivo de la evacuación de testimoniales promovida en la causa, oficio dirigido al representante legal de la Administradora Roxul, C.A., con motivo de la prueba de informes promovida; oficio No. 620, contentivo de la rogatoria dirigida al Cónsul de la República de Italia con sede en la ciudad de Caracas, boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos M.G. e Ibelise Michelón de González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.770.845 y V-4.768.668, respectivamente, con motivo del acto de exhibición de documentos promovido en la causa.

En fecha 13 de abril de 2004, se declaró desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos. Asimismo en fecha 22 de abril de 2004, se fijó nueva oportunidad para la referida designación, lo cual en efecto ocurrió, en fecha 28 de abril de 2004, designándose a los ciudadanos R.O., P.L. y L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.651, V-3.722.439 y V-6.280.164, respectivamente, ordenando su notificación, para el tercer día de despacho siguiente y, quienes efectivamente fueron juramentados para el cargo recaído en sus personas, tal y como consta del expediente.

En fecha 17 de mayo de 2004, se agregó las resultas de la comisión de prueba, mediante la cual se dejó constancia de haber evacuado, en fecha 06 de mayo de 2004, las testimoniales promovidas en la causa.

Mediante diligencia estampada, en fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Lo cual ratificó en fechas 20 y 27 de mayo de 2004.

Mediante diligencia estampada, en fecha 3 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se negara el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2004, se ordenó corregir el oficio librado en fecha 05 de abril de 2004, acordando su remisión al Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de remitir rogatoria dirigida al Cónsul de la República de Italia, en la ciudad de Caracas. Asimismo, se fijó oportunidad para la exhibición de documentos promovida en la causa, y la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la causa.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2004, los expertos grafotécnicos designados en la causa, consignaron escrito contentivo del dictamen pericial practicado.

En fecha 9 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, a los informes presentados por su contraparte.

En fecha 31 de enero de 2006, se avocó Juez suplente a la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se avocó Juez provisorio a la causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada, en fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la causa.

Mediante diligencias, de fechas 18 de enero de 2010, 04 de febrero de 2010, 19 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la causa.

Mediante auto, de de fecha 28 de junio de 2010, se avocó nuevo Juez a la causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en acatamiento de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio entrada al presente expediente a este Juzgado Sexto Itinerante y, en fecha 16 de mayo de 2012, quien suscribe el presente fallo, se avocó a la causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación del avocamiento en la causa a las partes, mediante cartel único de notificación, lo cual se cumplió, tal y como consta de autos.

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

Antes de entrar a decidir sobre el fondo que corresponde en la presente causa, es menester aclarar lo atinente, a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, en tal sentido, cabe señalar que al respecto, dicha representación judicial, argumentó una presunta falta de cualidad en la persona de los accionados, señalando para ello, que sus representados no ostentan cualidad para sostener en juicio en la pretensión que se incoara en su contra, al no ser las personas que según sus dichos, deban atender como demandados, la acción interpuesta, pues dicha acción debe dirigirse hacia los herederos del ciudadano E.M.S., -vendedor del inmueble objeto del presente litigio-, que en este caso, son su esposa ciudadana H.R.D.M. y, su única hija, ciudadana IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ.

Por lo tanto, debe este Juzgado citar el criterio establecido, de acuerdo con la sentencia recaída en el expediente número KH02-X-2004-000178, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual, se declaró:

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal, pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva, opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva, están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y, la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto, tal derecho puede ejercerse y, la persona contra lo cual en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta, a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte actora, ciudadanos M.G.F. e IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ, demandaron a los adquirientes del bien inmueble objeto del litigio, ciudadanos R.V.G. y A.L.T., por la venta que se hiciera del mismo y, por medio de un contrato objetado, a fin que dicho contrato sea declarado nulo. Ahora bien, y como quiera que sobre la pretensión que ocupa esta Juzgadora, debe entender como parte actora, a quien se abroga los derechos del inmueble, y como tal ejerce y enerva ante el órgano jurisdiccional su condición, a fin de demostrar mejor derecho sobre el objeto de la venta cuya nulidad se solicita, en virtud que no ha dado o consentido de pleno la materialización de tal venta, por su lado, su acción debe ir dirigida contra quien ostenta, según los registros y cuerpo del documento de venta objetado, los derechos sobre el bien, es decir, los compradores que bien con buena o mala fe, han adquirido el inmueble.

En ese sentido, no se desprende de la pretensión de los actores, que éstos procuren la nulidad del poder otorgado al de de cujus E.M.S., con el cual se formalizó bajo representación y en su nombre, la venta del inmueble. Al ser esto así, mal podría ir dirigida la acción hacia los herederos del mencionado de de cujus, y en consecuencia, no debe entenderse a los accionados, como carentes de la cualidad que las propias circunstancias, le abrogan. Por las razones planteadas, tanto la parte actora, como la parte demandada, sí tienen cualidad para sostener el presente juicio, dado que la pretensión es la nulidad del documento de protocolización efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el No. 33, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 11 de enero de 2002, y en el cual aparecen como propietarios del bien inmueble que aquí se discute, los ciudadanos demandados, y cuyos anteriores propietarios eran los ciudadanos M.G.F. e IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ, hoy parte actora. En consecuencia, la falta de cualidad opuesta, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Ahora bien, a fin de conducir el presente fallo, sobre las pruebas que a bien tuvieron las partes aportar durante el proceso, y en aras de obtener una resolución sobre la pretensión incoada, es menester señalar que la presente causa versa sobre la validez de un contrato de compra venta, cuyo consentimiento se objeta, en virtud que el poderdante que dio en venta el mismo, en representación de los legítimos propietarios, aparentemente no se encontraba investido de tal representación, toda vez, que el poder con el que actuó había sido revocado, para el momento de materializarse dicho contrato de venta. En ese sentido, la actora, acude a esta instancia jurisdiccional, a fin de obtener la nulidad de dicha venta, aduciendo para ello, tanto la revocatoria del poder otorgado al vendedor quien suscribió el contrato, así como la ausencia de elementos existenciales, de los cuales se deriva la validez de un contrato, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, ambas partes han coincidido en el transcurso del proceso, que efectivamente existió la venta objetada, y que el ciudadano E.M.S., actuó en representación de los actores, para efectuar la misma. Por lo que el objeto sobre el que se deberá centrar la presente decisión, deberá ser en efecto, la congruencia de los elementos existenciales en torno al contrato de compra venta, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 83, Tomo 91 de los libros de autenticaciones correspondientes y, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 33, Tomo 2, de los libros de registro correspondientes; lo que permita finalmente a esta Juzgadora, determinar la validez del citado contrato con el cual se materializó la venta.

Así las cosas, de las probanzas enervadas por la representación judicial de la parte actora, se desprende que:

Ratificó y reprodujo copia del poder general, que fuera otorgado al ciudadano E.M.S., por ante el Consulado General de Italia, en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de marzo de 1995, ello con el fin de demostrar, la existencia del poder con el que el ciudadano E.M., vendió a los demandados el inmueble, de cuya venta se objetó en el presente procedimiento. En tal sentido, esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó y reprodujo copia certificada de la revocatoria del poder otorgado al ciudadano E.M., el cual fuere autenticado por ante el Consulado General de Italia, en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1995, ello con el fin de demostrar lo alegado en su escrito libelar, sobre dicha revocatoria. En tal sentido, esta Juzgadora al constatar que, dicha documental fue traída a los autos en copia certificada y, que de la misma se desprende la veracidad de la revocatoria del poder aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó y produjo notificación de revocatoria que le hicieran los poderdantes al ciudadano E.M.S., en fecha 05 de febrero de 2001, y en el que se desprende por haber sido aportado a los autos por ambas partes en el proceso que, efectivamente el ciudadano E.M.S., fue notificado en dicha fecha, de la revocatoria autenticada en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante el Consulado de la República de Italia, con sede en la ciudad de Caracas, del poder que le fuere otorgado por los hoy demandantes. En tal sentido, al haber sido reconocido tal documento por ambas partes, pues de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación, como en su escrito de promoción de pruebas, no desconoció expresamente el mismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

Ratificó y reprodujo copia certificada del citado poder, traducido al español por medio de intérprete público, y al cual esta Juzgadora, toda vez, que dicha documental resulta pertinente para establecer el contenido del tan aludido poder, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

Ratificó y reprodujo copia certificada del documento de venta objetada y, al cual esta Juzgadora, toda vez, que el mismo se configura como el objeto de la litis, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

Ratificó y reprodujo copia del acta de defunción del ciudadano E.M.S., con lo cual se evidencia que el ciudadano a quien se otorgara y revocara el citado poder, falleció en fecha 05 de septiembre de 2002. Dicha documental al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó y reprodujo aviso emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y, publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 10 de abril de 1997, con el cual se pretende demostrar que los poder otorgados por ante los Consulados con sede en el territorio nacional, no requieren de legalizaciones para que se envistan de validez y, surta en consecuencia, efectos legales en el territorio venezolano. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al constituirse éste como un documento de tal naturaleza.

Ratificó y reprodujo copia de los estatutos de la sociedad mercantil Oficina Técnica Vimi, C.A., y del que esta Juzgadora encuentra impertinente para la resolución de la causa, por no guardar relación directa con lo debatido, en tal sentido se desecha el mismo.

Ratificó y reprodujo,copia de los poderes otorgados por el ciudadano R.V. al ciudadano E.M. y, posteriormente al ciudadano J.A.C., supra identificados, con el fin de demostrar según sus dichos, lo “insano” de la venta efectuada entre éstos; sobre tales documentales, considera esta Juzgadora que, los mismos no guardan relación con lo debatido en la causa, pues resulta irrelevante en la determinación de la validez de la venta, el hecho que el comprador haya otorgado a posteriori un poder de administración sobre el citado inmueble, por lo cual se desecha su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código adjetivo.

Promovió cinco (5) facturas de condominio, correspondientes al bien inmueble, a las cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al desprenderse de las mismas, la condición de propietario del accionante, lo cual a tenor de su cualidad ratificada, como punto previo, resulta pertinente en el fondo de la causa.

Promovió la testimonial de la ciudadana F.R.d.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.609.193, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Inmueble objeto de la venta impugnada, la cual fuera evacuada, en fecha 06 de mayo de 2004, y en la cual la testigo fue conteste al afirmar que en los archivos llevados por la Junta de condominio del referido inmueble, aparecen como propietarios, los ciudadanos M.F.G.F. e Ibelise Michelón de González.

Promovió cuatro (4) vouchers, correspondientes a depósitos destinados a pagar las facturas de condominio del referido inmueble, relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, pagadas por el ciudadano M.G., supra identificado y, cuatro (4) recibos de luz, a nombre del citado ciudadano y relativas al inmueble. Así como también, cuatro (4) facturas de CANTV, relativas al citado inmueble y, a nombre de la ciudadana Ibelise Michelón, los cuales son valorados conforme a la sana crítica.

Promovió informes dirigidos a la Administradora Roxul, C.A., (encargada de cobrar el condominio), y de cuya respuesta por parte de la citada administradora, reposa al folio 229 del expediente y, en donde se señaló en fecha 24 de mayo de 2004, al ciudadano M.G., como propietario del inmueble cuya venta se objeta y, la persona a nombre de quien se han emitido los recibos de condominio pagados del referido inmueble.

Ratificó y reprodujo documental privada, en la cual se constata la venta del inmueble objeto de la pretensión, esta vez, entre los ciudadanos E.M. (comprador) y R.V. (vendedor), al éste último dejar constancia de haber recibido por tal concepto y, de parte del ciudadano E.M., la cantidad de Bs. 30.000,00. Dicha documental, aun cuando no guarda relación directa con la validez del documento de venta objetado, considera quien decide, que resulta pertinente a los fines de determinar sobre los elementos que giraron en torno a la venta objetada, a lo que a modo de indicio, se calificará en el transcurso de los razonamientos, que fundamentaran la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con respecto a las probanzas, identificadas en el escrito de promoción suscrito por la representación judicial de la parte actora, como “Décimo Segundo”, “Décimo Tercero”, “Décimo Cuarto”, “Décimo Quinto”, “Décimo Sexto”, “Décimo Séptimo”, “Décimo Octavo”, “Décimo Noveno”, “Vigésimo” y “Vigésimo Primero”, esta juzgadora debe resaltar que, de tales documentales se debe desprender un indicio, de las afirmaciones de hecho alegadas, relativas a la buena fe de los adquirientes del inmueble, de cuyo contrato de venta nos ocupa, por lo que en ese sentido, se le otorga valor probatorio dentro del proceso.

En cuanto a los indicios promovidos, así como el principio de la comunidad de la prueba enervado en el escrito de promoción, suscrito por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora debe señalar que los indicios dentro del proceso, es una manera de valoración de las probanzas aportadas al proceso, en tal sentido, las documentales promovidas bajo ese título, así serán valoradas. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocada, vale destacar que el mismo, opera de pleno derecho, como resultado de su propia naturaleza dentro de la v.d.p..

Ahora bien, en cuanto a las probanzas aportadas por la parte demandada, se desprende del expediente, que su representación judicial, promovió lo siguiente:

Promovió, el mérito favorable del anexo consignado al expediente por la parte actora y, marcado con la letra “A”, correspondiente al poder de fecha 02 de marzo de 1995, otorgado por los señores M.G.F. e Ibelise Michelón al ciudadano E.M.S., todos plenamente identificados, y que fuera otorgado por ante el Consulado de Italia en Caracas, a este respecto, esta Juzgadora no tiene ni halla objeción, para la procedencia de la valoración de dicha probanza, tal y como igualmente se deriva del principio de unidad en el proceso. Asimismo, y toda vez, que tal documental fue aportada en copia certificada, la cual se encuentra transcrita en el idioma italiano, considera quien aquí decide, alcanzar la admisión de dicha probanza, con la documental cursante al folio veinte de la primera pieza del expediente, específicamente la copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en donde se desprende la traducción mediante intérprete público del citado poder, otorgado por ante el Consulado de Italia en la ciudad de Caracas, y así se decide.

Promovió, el mérito favorable del anexo consignado al expediente por la parte actora y, marcado con la letra “B”, correspondiente a la revocatoria efectuada por la ciudadana Ibelise Michelón, del poder otorgado al ciudadano E.M., por ante el Consulado de Italia en Caracas, documental esta que se valora, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió e hizo valer, el documento relativo a la notificación que hicieran los ciudadanos H.R., Ibelise Michelón y M.G., en fecha 05 de febrero de 2001, de la revocatoria de los poderes otorgados al ciudadano E.M., documental esta que se valora, conforme a la ratificación que del mismo hacen, ambas partes en el proceso y, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

Consignó copia certificada de documento con fecha 28 de febrero de 1980, inscrito por ante la Notaría Pública de El Recreo, bajo el No. 79, Tomo 14, de los libros correspondientes, así como documento otorgado por ante esa misma oficina y, anotado bajo el No. 85, Tomo 45, en fecha 03 de septiembre de 1980, documentales estas que no operan dentro del proceso, con la pertinencia necesaria, para acusar relación directa con lo debatido, ni aún con las aristas del objeto sobre el cual gira la pretensión que nos ocupa, en tal sentido esta Juzgadora, considera forzoso desechar en su valoración, dicha documental.

Promovió, documento de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inscrito en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 33, Tomo 02, Protocolo Primero, de los libros respectivos, al cual esta Juzgadora, evidenciando que se trata del documento fundamental de la retensión, al ser este el objetado por la actora, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las documentales promovidas en los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 09-1, 09-2 y 10 del Capítulo II y, puntos 1 y 2 del Capítulo III, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se decide.

Finalmente, con respecto a la rogatoria de informes solicitada al Consulado de Italia en la ciudad de Caracas, no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, aún cuando el Juzgado de origen, prorrogó el paso de evacuación de pruebas, por lo que se hace imposible su valoración en la causa. Así se decide.

Ahora bien, ante tales premisas se hace necesario, establecer los siguientes conceptos, en particular lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano:

Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico

.

Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª Consentimiento de las partes;

2ª Objeto que puede ser materia de contrato; y

3ª Causa licita

.

No obstante, a lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración, conforme a la Doctrina y en la cual, se sostiene lo siguiente:

Elementos Esenciales: Son los que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son: el consentimiento y el objeto. La falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.

Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades esta dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

En tal sentido, el Código Civil Venezolano, establece:

De Los Vicios del Consentimiento

Articulo: 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado ha consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 1.346 eiusdem, que disponen:

Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo la disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que este ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos…

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa, que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, lo cual deriva en la falta de representación con la que el ciudadano E.M.S., dio en venta el inmueble objeto del contrato objetado a los demandados, en ese sentido y, como se ha dejado por sentado, tras las leyes y doctrinas señaladas, el consentimiento como elemento existencial de un contrato, debe estar desprovisto de cualquier vicio que pueda alterar su legalidad y validez dentro del negocio jurídico, de tal manera, que en relación a las pruebas que se han enervado durante el proceso, se constata, que siendo por medio de un apoderado, que se materializó la venta del inmueble el cual objetan los actores, y quienes se abrogan su propiedad, resulta inminente hacer notar, que efectivamente como se logró demostrar, el ciudadano E.M., en fecha 28 de diciembre de 2001, actuó bajo la representación de un poder que le fuera otorgado en fecha 02 de marzo de 1995, por ante el Consulado de Italia en Caracas y, el cual le fuere revocado en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante el mismo Consulado. Aún cuando tal revocatoria, le fuere notificada en fecha 05 de febrero de 2001, tal y como se desprende de su original cursante al folio 353 de la segunda pieza del expediente, como anexo del informe grafotécnico conclusivo, en donde vale igualmente la pena hacer notar, que los expertos designados, dejaron constancia, que la firma que aparece en dicho documento coincide con la firma del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.076.862, producida también en el documento de compra venta objetado en la presente causa, cuya prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código adjetivo.

Ahora bien, del citado poder se logra evidenciar, que el mismo fue otorgado ampliamente y, haciendo señalamientos sobre facultades otorgadas para actuar por ante instituciones y organismos, los cuales y de una simple lectura, se puede inferir que las mismas, no son instituciones u organismos pertenecientes al Estado venezolano. Tal situación llama la atención de esta Juzgadora, con respecto a lo alegado por la actora en su escrito libelar, al señalar que el citado poder otorgado, fue a fin de gestionar negocios por ante la República de Italia, lo cual se destaca en la presente motiva, a modo de corolario.

Lo anteriormente expuesto, conduce a esta Juzgadora a dejar por sentado que, en materia de consentimiento, el dolo es considerado como un vicio que afecta la validez o bien en este caso, la voluntad real, de quien ostenta los derechos para disponer de sus bienes, y/o de quien pretenda realizar un contrato, constituyéndose como un medio artificioso contrario a la buena fe y, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona, consentir un contrato.

En ese sentido y, de las probanzas aportadas por la parte demandada, no se logró desprender que el ciudadano E.M., haya sido notificado con posterioridad a la venta que materializó, abrogándose la representación de la parte actora en la causa, lo que conlleva necesariamente a establecer un conducta en perjuicio de quienes en su oportunidad le otorgaron el referido poder, y como consecuencia a ello, una falsa atestación por ante un funcionario público, impregnando de invalidez la existencia y eficacia del contrato suscrito con los ahora demandados, quienes dentro del proceso, no procuraron demostrar el pago del referido inmueble, lo cual aunado al consentimiento, representa un requisito existencial en el contrato, pues siendo un contrato de compra venta, cuyo título es oneroso, debe existir el pago de un precio como contraprestación a la entrega material de la cosa vendida. Así las cosas, y no constando en autos que, la parte demandada haya demostrado haber realizado el pago, así como tampoco haber recibido el inmueble, es forzosamente concluyente que, el negocio jurídico con el que se intentó perfeccionar la venta del citado inmueble, se encuentra sujeto a irregularidades, las cuales afectan directamente el patrimonio de los demandados, a lo que esta Juzgadora, conforme los principios generales y macros de nuestra Constitución, debe atender, en el sentido de ser el objeto de la pretensión que nos ocupa, un inmueble destinado a vivienda.

De las normas transcritas y de los hechos corroborados, entiende entonces esta juzgadora que, en el presente juicio el negocio jurídico contenido en el contrato de compra venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto se evidencia, al verificar la falta de representación del ciudadano con el que los demandados pactaron la venta del inmueble propiedad de los actores en la causa, lo que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, conduce a una grave indicio, que dirige a esta Juzgadora, a tener como irregular la venta pactada, sin que de ello resulte necesario entrar a verificar las intenciones con las que los ahora demandados, pactaron la venta, pues de haber sido sorprendidos en su buena fe, deberán accionar por ante la jurisdicción competente, lo conducente a los daños que por dicha venta irregular les fueron causados o, en su defecto atender a las acciones que en su contra tenga haber intentar los ahora actores, si consideran que su actuar en la materialización de la venta del inmueble, fue de mala fe.

Como se ha dicho entonces, no entra a discusión la cualidad de los demandados, pues al ser esta decidida como punto previo en la causa, son éstos los llamados legítimos ha atender la pretensión de nulidad de venta que invocan los actores, en tal sentido, no pueden éstos excusarse de atender la pretensión, bajo la premisa que con quienes ellos pactaron la venta, fue un representado de la parte actora, y como tal de buena fe pactaron la venta, y tal sentido despojarse de responsabilidad. Ello en virtud, que la permisibilidad de tal situación, conllevaría a un desierto jurídico en tal materia, al despojar a los afectados de una venta impregnada de irregularidades, de las acciones necesarias que reivindiquen los derechos sobre el bien vendido, lo cual no es una decisión arbitraria dentro del proceso, por contrario, determinar como irregular una venta, es sólo posible a través de la actividad probatoria que ambas partes tuvieron en su haber en el transcurso del proceso, lo cual y en el caso subexamine, sucedió y, como se ha dejado por sentado, la parte demandada no logró demostrar que la venta no estuviera impregnada de tales irregularidades, incluso obvió la importancia de haber demostrado el pago por el bien vendido, así como su tradición, como tampoco enervó las circunstancias que motivaron, a negociar sobre la base de una cantidad que, considera esta juzgadora como irrisoria, en atención a la sana crítica que se forma con vista a la ubicación del mismo, así como las características del inmueble.

Con lo que, se debe concluir en la presente causa, que han quedado demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio, presenta defectos e irregularidades en su formación, lo cual lo enviste de ineficaz e insuficiencia, para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, quienes suscribieron para aquel momento el contrato de venta.

Por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble identificado con No. 11 del piso 11, del Edificio Residencias Panorama, ubicado en la confluencia de las Avenidas El Paují y Los Naranjos, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos en la jurisdicción del Municipio Baruta (hoy Municipio El Hatillo) del estado Miranda y, que quedara registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, se encuentra afectado de nulidad, debe declararse CON LUGAR la demanda interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V

DISPOSITVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ y M.G.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.768.668 y V-4.770.845, respectivamente, en contra de los ciudadanos R.V.G. y A.L.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.128.438 y V-3.838.394, respectivamente. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA nula la venta realizada entre los ciudadanos R.V.G. y A.L.T. y el ciudadano E.M.S., quien actuó bajo falsa representación de los ciudadanos IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ y M.G.F., todos plenamente identificados, autenticada en fecha 28 de diciembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el No. 83, Tomo 91, de libros respectivos y, protocolizada en fecha 11 de enero de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo primero, de los libros correspondientes.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 19 de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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