Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.140.777, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la

parte demandante: NILL CORDERO GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.565, de este domicilio.

Demandada: I.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.528.173, de este domicilio.

Expediente número: 1128

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de junio de 2005 por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano M.A.M., ya identificado, asistido por la abogada NILL CORDERO GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.565, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señala el accionante en su libelo de demanda, que su poderdante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana I.M.R.M., ya identificada, en fecha 01 de agosto de 2003, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial marcado con el número 3, cuyas medidas son: cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84 mts) de largo, por dos metros con setenta y un centímetros (2,71 mts) de ancho, ubicado en la avenida 119, casa 105B50, de la urbanización Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. Alega el accionante que el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes en la suma de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,oo); alega además que, en fecha 14-04-2004, antes de la fecha de vencimiento del contrato le manifestó a la arrendataria su voluntad de rescindir del contrato, quien en respuesta a esta comunicación solicitó la prorroga legal. Siendo el caso que la inquilina dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, así como el servicio de agua correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2005, es por ello que procedió a demandar a la ciudadana I.M.R.M., ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga o fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregarle el inmueble arrendado, ut-supra identificado, totalmente desocupado, en las mismas condiciones y buen estado de funcionamiento en que lo recibió y solvente de los servicios públicos y /o privados. SEGUNDO: en indemnizarle por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.667.500,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación del proceso, así como la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.27.500,oo) a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,oo) mensuales del servicio de agua correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2005. TERCERO: en pagar los costos y costas del presente juicio. Igualmente requirió se decretaren medidas preventivas de secuestro y embargo. El accionante fundamentó su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil. Por último solicitó la corrección monetaria. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 30 de junio del 2005, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana I.M.R.M., para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la misma, y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se abrió Cuaderno Separado de Medidas decretándose las precautelativas solicitadas en el libelo, se ordenó la afectación del inmueble propiedad del actor. En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial practicó solo la medida de Secuestro decretada, habiendo ocurrido así la citación presunta de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse presente en el acto de Secuestro del inmueble tal como consta en el acta levantada al efecto, que corre inserta a los folios 16 , 17 y sus respectivos Vtos., del Cuaderno Separado de Medidas y que fue agregada al expediente mediante auto de fecha 25-07-2005. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció la accionada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. La apoderada Judicial de la parte accionante, abogada NILL CORDERO GOMEZ, mediante escrito inserto al folio 32, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procésales, en especial el contrato de arrendamiento que anexó al libelo marcado con la letra “A”; así como la comunicación enviada a la demandada donde el actor le manifestó su voluntad de rescindir del contrato, la cual anexo marcada “B”, la misiva donde la arrendataria solicita acogerse a la prorroga legal, la cual anexó marcada “C” y los recibos de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio que se acompañaron a la demanda marcados “D”, “E”, “F” y “G”. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20 de septiembre de 2005. Estando el expediente en lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, cuyo objeto es, un local comercial marcado con el número 3, cuyas medidas son: cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84 mts) de largo, por dos metros con setenta y un centímetros (2,71 mts) de ancho, ubicado en la avenida 119, casa 105B50, de la urbanización Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. TERCERO: Seguidamente pasa este sentenciador a analizar las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, comprendidas en primer lugar por el instrumento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, así como la comunicación enviada a la accionada donde el actor le manifestó su voluntad de rescindir del contrato, la misiva donde la arrendataria solicita acogerse a la prorroga legal y los recibos de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, ya que por ser instrumentos privados, se les tiene por tácitamente reconocidos con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fé hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. Analizada la pretensión del demandante, se determinó que no es contraria a derecho, sino por el contrario amparada por el mismo y no habiendo el accionado comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada y no probar nada que le fuere favorable, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por M.A.M., en contra I.M.R.M., ya identificados. Se condena a la demandada a lo siguiente: a) En entregarle al demandante, ciudadano M.A.M., el inmueble ut-supra identificado, totalmente desocupado, en las mismas condiciones y buen estado de funcionamiento en que lo recibió y solvente de los servicios públicos y /o privados. b) En pagar al actor por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.667.500,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación del proceso, así como la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.27.500,oo) a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,oo) mensuales del servicio de agua correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2005. 3) al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.G.R.G.

La Secretaria,

Abog. D.N.A..

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal

La Secretaria.

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