Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: M.A.B.D.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.049.945.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.G.A., E.R.R.P. y C.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.507, 16.987 y 100.394, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.G.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.172.614.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.248.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana M.A.B.D.S., contra el ciudadano J.R.G.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.004, fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado la presente demanda, siendo consignados los instrumentos fundamentales de la acción en fecha 04 de Octubre de 2.004, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.004.

En fecha 11 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.-

En fecha 18 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las expensas necesarias para que la ciudadana Alguacil de este Despacho proceda a realizar la citación de Ley correspondiente a nombre del demandado ciudadano J.R.G.M..-

En fecha 27 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se habilite el tiempo necesario para efectuar la citación del demandado ciudadano J.R.G.M., en horas del día sábado por ser ese el día en el cual puede ser localizado en su residencia, en la Urbanización La Carlota, Avenida “B”, Edificio ANCA, Apartamento N° 8, Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana V.S. en su carácter de Alguacil de este despacho y consigna diligencia mediante la cual informa que efectivamente se trasladó a la Urbanización La Carlota, Avenida “B”, Edificio ANCA, Apartamento N° 8, Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas, y se encontraba presente una persona que se identificó con cédula de identidad en mano como J.R.G.M., Nro. V-5.172.614, a quien se le entregó compulsa junto con la orden de comparecencia negándose a firmar como recibida la misma.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.D.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.507, mediante diligencia solicita se notifique a la parte demandada con las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha mediante auto este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a nombre del ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.172.614.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este despacho la Secretaria Titular de este Juzgado y cual deja expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregándole la Boleta de Notificación a una persona que dijo ser y llamarse C.E.R.D.G., con cédula de identidad N° V-9.185.253, manifiesta la referida ciudadana ser cónyuge de la parte demandadaen el presente juicio.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.004 comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano J.R.G.M. debidamente asistido por los abogados en ejercicio S.R.C., S.R.R. y M.M. M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.174, 31.248 y 70.051 respectivamente, y le otorga poder especial, amplio y bastante en cuanto se requiere en derecho a los abogados antes identificados, para que conjunta o separadamente representen sus derechos y acciones en el presente juicio y en la misma fecha consigna en cinco (05) folios útiles y anexo en nueve (09) folios útiles escrito de oposición de cuestión previa, de otras incidencias y de contestación del fondo.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 26 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna constante de dos (02) folios útiles escrito contentivo de pruebas; y constante de cuatro (04) folios útiles copia del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y su respectiva cesión, a los fines de evacuar las pruebas de exhibición de documentos.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y expone que, en relación a la prueba de exhibición promovida por el actor le reitero al Tribunal que la presunción a la que se contrae el primer in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, presunción de procedencia de la prueba de exhibición documental opera solo frente al actor.

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna constante de dos (02) folios útiles segundo escrito contentivo de pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2.004 comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y solicita que se le expidan copias certificadas de los folios ochenta y dos y su vuelto (82vto.), ochenta y tres y vuelto (83vto.), ochenta y cuatro (84) y del auto que las acuerde.-

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004, fueron admitidas las pruebas, promovidas por la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y se da por intimado de la solicitud de exhibición de documentos en nombre de su representado ciudadano M.A.B.D.S..-

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de Diciembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana V.S., en su carácter de Alguacil de este despacho y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible entregar boleta de intimación a la parte demandada ciudadano J.R.G..

En fecha 08 de Diciembre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y expone que el original del contrato de arrendamiento esta en poder del demandado solicitando se tenga como exacta la copia simple que cursa a los autos del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.004, este Tribunal por cuanto venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, defiere oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de diciembre del año 1.984, el ciudadano R.L.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.G.M., de un inmueble situado en la Avenida “B” de la Urbanización La Carlota el Edificio ANCA, apartamento N° 08 Municipio Sucre, y posteriormente en fecha 25 de Febrero de 1.988, el ciudadano R.L.L., cedió y traspaso al ciudadano M.A.B.D.S., el mismo contrato de arrendamiento, cesión esta que fue debidamente notificada al arrendatario ciudadano J.R.G.M..

Que se convino en el referido contrato en su cláusula segunda, que el canon mensual de arrendamiento seria por la suma de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), monto que el arrendador se obligo pagar por mensualidades vencidas los días últimos de cada mes y a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente, de igual forma convinieron las partes en la referida cláusula en adecuar el canon a las nuevas regulaciones que sufra el Edificio por parte de las autoridades competentes, y después de varias regulaciones, la Dirección General de Inquilinato, dicto la Resolución distinguida con el número 005296, contenida en el expediente 29.864, de fecha 09 de agosto del año 2.002, mediante la cual fijo canon de arrendamiento máximo mensual, del referido inmueble, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. 146.342,70), mensuales canon este actualmente en vigencia, los cuales están siendo consignados por el arrendatario a favor del ciudadano M.A.B.D.S., en el expediente distinguido con el Nro. 9816002480, que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora hace referencia a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento:

…TERCERA: El plazo de arrendamiento es de UN AÑO contado a partir del día 1° de Enero de 1.985 renovable automáticamente por periodos iguales. En caso de que cualquiera de las partes, el Arrendatario o el Arrendador, no desee renovar el Contrato de Arrendamiento deberá participarlo por escrito a la otra parte con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha de su vencimiento. En caso, pues, de no existir aviso escrito de terminación de contrato se considerará que las partes están de acuerdo en renovarlo y así se considerará éste automáticamente renovado por un período igual de un año más…

La parte actora también hace referencia a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento:

…CUARTA : Si de acuerdo con la cláusula anterior una de las partes notifica a la otra su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento se compromete a hacer entrega de la porción arrendada a la expiración del plazo convenido sometiéndose a lo pautado en la Cláusula Novena del presente contrato…

Manifestando lo siguiente: “…De lo antes transcrito se evidencia que el Arrendatario se comprometió a entregar el inmueble, una vez le fuera notificado el deseo del Arrendador de no renovar el contrato, y que lo entregaría a la expiración del plazo convenido.-

También la parte actora mediante sus apoderados judiciales se refieren a lo convenido en la cláusula Undécima del ya mencionado contrato de Arrendamiento:

…UNDECIMA: La falta de cumplimiento de cualquiera de estas cláusulas dará derecho al Arrendador a dar por terminado el presente contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar…

La parte actora se refiere que de lo antes transcrito se evidencia que la falta de cumplimiento de cualquiera de estas cláusulas da derecho al Arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble.-

Los apoderados judiciales de la parte actora alegan que en fecha 11 de Mayo de 2.000 se le notifico al arrendatario ciudadano J.R.G.M., que el contrato de arrendamiento referente al apartamento anteriormente descrito, no le sería prorrogado a su vencimiento previsto para el día primero de Enero de 2.001, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento y por lo tanto le correspondía una prorroga legal de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha de vencimiento de dicho contrato, es decir que la prorroga legal comenzaría a correr a partir del primero (01) de Enero del año dos mil uno (2.001) hasta el primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2.004), la referido Notificación Judicial fue practicada por el Juzgado Décimo noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

Alega la parte actora que para la fecha el Arrendatario no ha hecho entrega material y efectiva del inmueble antes determinado, aún cuando su

obligación era entregarlo al vencimiento de la prorroga legal prevista para el día primero (01) de enero de dos mil cuatro (2.004), habiendo sido posible obtener el cumplimiento de su obligación de hacer entrega material del inmueble, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, lo cual constituye una infracción de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.-

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que procede a demandara como en efecto lo hace al ciudadano J.R.G.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INCUPLIMIENTO DE LA CLAUSULA CUARTA para que convenga a ello o se defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento del citado contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado, por infracción del mismo por haber infringido la cláusula CUARTA del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento.-

SEGUNDO

En la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido en la Avenida “B” de la Urbanización La Carlota el Edificio ANCA, apartamento N° 08 Municipio Sucre.-

TERCERO

En pagar las costas del presente juicio.-

Fundamenta la presente acción la parte actora en los artículo 1.579 y 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cuantía de la presente querella la estima en TRESCIENTOS MIL (300.000, oo) Bolívares

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la solicitud interpuesta impugna los instrumentos consignados con el libelo de la demanda como fundamentales de la petición incoada, la falta de probidad, la de autos como lo afirma el ordinal primero del petitorio del libelo, pretende ser una acción de cumplimiento de contrato es casi una evidencia afirmar que el documento fundamental en dicha demanda es el contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el causante (vendedor-cedente) del actor y su representado, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 34 que “…si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después…” el actor ha traído estas Actas como instrumento fundamental de su pretensión, la fotocopia de contrato privado de arrendamiento celebrado entre su vendedor-cedente y su representado, alegando que el referido contrato de arrendamiento corresponde a un original el cual debería tener el demandado del cual pedirá exhibición connotando tal afirmación con una conducta hermética contraria al deber de probidad que estatuye el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El original de la fotocopia traída por el actor no ha estado entre los papeles del demandado y de la misma fotocopia se desprende, así como del supuesto instrumento de cesión que ese original lo posee el mismo actor, como puede observarse, trata de hacerse el documento fundamental de su demanda a través de un camino torcido, tal fotocopia es totalmente inocente por cuanto no de aquellas que puedan ser traídas s juicio, como lo dice claramente el dispositivo del Artículo 429 del mismo Código que solo permite la vigencia procesal de fotocopias de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos como lo establece el primer aparte en su encabezamiento, de la referido norma. En todo caso el instrumento que trajo a estas actas marcados como “B” y que identifica como copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre un sujeto vendedor-cedente y la persona del demandado, impugnando dicha fotocopia, asimismo impugnó la fotocopia del instrumento de cesión, a todo evento desconoce esos instrumentos ilegalmente producidos en copias simples, el actor no acompañó su libelo con el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que no pueden ser admitidos después.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demandada expone cuestión previa con respecto a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario por vencimiento del término cuando procede conduce al desalojo del inmueble arrendado tal acción precisa como requisito sine qua non de procedencia que se trate de un contrato a tiempo determinado, el de autos por expreso mandato del Artículo 1.605 del Código Civil es objetivamente considerado un contrato a tiempo indeterminado independientemente de la energía jurídica de lasa fotocopias traídas a los autos. De allí que el desalojo puede solo producirse en sus casos por cualquiera de las causales concretas establecidas en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo por una de esas causales puede ser admitida la demanda y producirse el desalojo, asimismo la parte demandada opone a la petición la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que indica la Ley que sólo permite admitir la acción propuesta, por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

En cuanto al rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte in fine que “…Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…” y en el caso que nos ocupa el canon de arrendamiento que la parte intimada ha venido cancelando por resolución ministerial, asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.146.342,70), por lo que aplicando el criterio dispositivo transitorio, la cuantía de la demanda es de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.756.112,40) y ya no la de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) estimada por el actor en su querella, por tales motivos rechaza e impugna la cuantía traída por el demandante.-

En la contestación de fondo a la demanda aún admitiendo la existencia de un contrato de arrendamiento privado entre el actor y su representado que haya sido celebrado el 26 de Diciembre de 1.984 y que el actor según él adquirió la propiedad el 25 de Febrero de 1.988, es imperativo admitir que su representado tenía el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta por lo que se produce a favor del demandado la presunción contenida en el Artículo 1.605 del Código Civil, in fine, es decir el contrato deviene en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no procede la acción de cumplimiento por vencimiento del término contractual, ya que este no existe y menos aún la aplicación de los supuestos de hecho a los que se contrae el Artículo 37de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

De la medida de secuestro el actor invocando el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita una medida de secuestro y dicha norma se refiere a la pérdida del beneficio de la prorroga legal para aquellos arrendatarios que se encuentren incursos en los supuestos de hecho allí previstos, por lo que es improcedente el decreto de la medida.-

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y DE LA ACCIÓN.-

Los apoderados judiciales de la parte actora, califican la presente acción como Cumplimiento de Contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.579 y 1.167 ambos del Código Civil igualmente el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal señala lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar solicitan el cumplimiento de contrato, en la cláusula tercera haciendo referencia de lo antes descrito que se evidencia un contrato a tiempo determinado renovable automáticamente por un año; es de hacer notar que el H.D. HARTING en su titulo “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento: “…En cuanto al tiempo, la convención arrendaticia puede ser por un plazo determinado o indeterminado…” en el esclarecimiento sobre el tema que nos ocupa cita textualmente lo siguiente “…Ahora bien, si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince (15) años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho término, este contrato se convierte en indeterminado de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 14-8-91. Caso: M.S.), en virtud de operar la tácita reconducción…”

En base a lo anteriormente trascrito esta Juzgadora observa: que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que riela a los autos se estableció lo siguiente:

…TERCERA: El plazo de arrendamiento es de UN AÑO contado a partir del día 1° de Enero de 1.985 renovable automáticamente por periodos iguales. En caso de que cualquiera de las partes, el Arrendatario o el Arrendador, no desee renovar el Contrato de Arrendamiento deberá participarlo por escrito a la otra parte con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha de su vencimiento. En caso, pues, de no existir aviso escrito de terminación de contrato se considerará que las partes están de acuerdo en renovarlo y así se considerará éste automáticamente renovado por un período igual de un año más…

Igualmente esta Juzgadora trae como colorario lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil el cual textualmente reza:

Articulo 1605: “… Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos sin determinación e tiempo…”

Por lo antes trascrito, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual el Tribunal pasa también a transcribir:

Artículo 34:

“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: d.- En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…( OMISSIS) “Subrayado y negrillas del Tribunal”

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de un (01) año el cual comenzó a regir el día 01/12/85, con prorrogas automáticas y visto que a la expiración del tiempo fijado, el demandado ciudadano J.R.G.M. siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta juzgadora califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano M.A.B.D.S. contra el ciudadano J.R.G.M.. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano M.A.B.D.S. contra el ciudadano J.R.G.M..

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

EL SECRETARIO ACC

RICHARD PEÑA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

EL SECRETARIO

EXP. 1715.-

AAML/AASS/tj

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