Decisión nº 05 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2004-790

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LARA (AMCAM-LARA), entidad autónoma constituida el 21/07/1993, según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Primer Protocolo, tomo 1.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: B.E.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 57.882.

DEMANDADO: Á.O., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.574.410.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E. LINAREZ y M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 82.841 y 92.254, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

INFORMES: VISTOS. Ninguna de las partes presentó.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 10 de Noviembre de 2004, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de dos (2) folios y un (01) anexo, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 11 de enero de 2005, se admitió la demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LARA (AMCAM-LARA), entidad autónoma constituida el 21/07/1993, según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Primer Protocolo, tomo 1., a través de su endosataria en procuración abogada B.E.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 57.882, contra la ciudadana Á.O., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.574.410. En fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora diligenció informando que había consignado los medios necesarios para que el alguacil realizara la citación. En fecha 09 de febrero de 2005, el alguacil titular informó al tribunal de la consignación hecha por la parte actora. En fecha 23 de Febrero de 2005, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar de la demandada. En fecha 09 de marzo de 2005, comparece la demandada, asistida del abogado R.E. LINAREZ y consignaron escrito de oposición al pago, en tres (03) folios y diez (10) anexos. En fecha 16 de Marzo de 2005, compareció la parte demandada y solicitó originales consignados. En fecha 18 de Marzo de 2005, se acordó devolver originales previa certificación. En fecha 22 de Marzo de 2005, la parte demandada retiró originales. En fecha 22 de Marzo de 2005, la parte actora solicitó la complementación de la citación. En fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la parte demandada quedó tácitamente intimada. En fecha 30 de marzo de 2005, la parte demandada confirió poder apud-acta, al abogado R.E. LINAREZ y M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 82.841 y 92.254, respectivamente. En fecha 04 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles. En fecha 18 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles. En fecha 21 de julio de 2005, el tribunal fijó 15 días de despacho siguientes para el acto de informes. En fecha 22 de septiembre de 2005, se dejó constancia que las partes no presentaron informes en su oportunidad. En fecha 11 de enero de 2006, se difirió la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por coincidir con la sentencia del asunto KP02-V-2004-1866.

-II-

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LARA (AMCAM-LARA), entidad autónoma constituida el 21/07/1993, según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Primer Protocolo, tomo 1., a través de su endosataria en procuración abogada B.E.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 57.882, contra la ciudadana Á.O., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.574.410. Manifiesta la accionante que es tenedora legítima de una letra de cambio emitida el 30.04.2002, con vencimiento el 30.10.02 por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.633.051,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Á.O., identificada arriba. Afirma la actora que presentada la cambial para su pago ha sido imposible lograrlo, razón por la cual procede a demandar el cobro del mismo, a través del procedimiento intimatorio, a fin de que le sea pagada la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.633.051,00), por concepto del monto total de la letra de cambio así como los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden desde el día siguiente del vencimiento de la obligación hasta el 09 de Diciembre de 2004 a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.408.262,75). Igualmente pide la indexación del monto total que resulte en pagar los demandados hasta la cancelación definitiva y el pago de costas y costos. Fundamenta la demanda en los artículos 436 y 457 del Código de Comercio y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. No estimó la demanda.

SEGUNDO

Luego de haber realizado tempestivamente su oposición la demandada el 04 de abril de 2005 el apoderado judicial de la demandada, abogado R.E. LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.841, presenta escrito dando contestación a la demanda en tiempo oportuno, donde rechaza y niega que la demandada adeude la cantidad exigida en el libelo, por cuanto el monto en cuestión corresponde a un préstamo de dinero que la accionante le hizo a través de un contrato de crédito, el cual riela en autos acompañando el escrito de oposición.

Señala el representante judicial de la demandada que del MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES pactados, la accionada sólo recibió UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL, ya que la ahora demandante le informó que los CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES restantes eran utilizados para gastos administrativos. Advierte que en el contrato se especificó que el interés se fijaba a la tasa del 35% anual, los cuales se causarían en forma mensual consecutiva, y que daría un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.633.051,00) y que debían ser cancelados dentro de un plazo fijo de once (11) cuotas mensuales y consecutivas de amortización a capital e intereses desde el 30-05-2002 hasta el 30-03-2002 (que debió ser 30-03-2003). Advierte que en base a este monto se libró una letra de cambio, la cual fue librada con fecha de vencimiento de 30-10-2002, destacando que tendría una vigencia de 6 meses y no de once (11) meses como se estableció en el contrato.

De dicha cantidad demandada por concepto de letra de cambio no pagada, asevera que la demandada canceló la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.815.000,00) lo cual se puede evidenciar de recibos de cobro y depósitos bancarios presentados en escrito de oposición de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, marcados con letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, lo que demuestra claramente que la accionada no adeuda Bs. 1.633.051,00.

En consecuencia también rechaza y niega que adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.408.262,75) por concepto de intereses de mora vencidos, por cuanto los mismos fueron calculados en base a la cantidad de Bs. 1.633.051,00, cantidad en la cual se calcularon intereses a la tasa del 35% anual, lo cual sobrepasa el limite fijado por la ley y que constituye el delito de Usura, contenido en la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario.

TERCERO

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esta facultad.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente señala el articulo in comento, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se decide.

Por su lado, la parte demandada niega que los dichos del demandante en el libelo de la demanda sean ciertos, y acompaña sus palabras con el original del contrato por el cual pretende excusarse de la totalidad del pago exigido (folio 19), así como con seis (06) recibos de cobro y cuatro copias de depósitos bancarios los cuales rielan en los folios 20 al 28. De estos instrumentos documentales, los que rielan en los folios 19 y su vuelto, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 28 por no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedan reconocidos, por lo que tienen para esta Sentenciadora todo su valor probatorio. Y así se decide. Con respecto a los dos depósitos traídos en copia simple, folios 26 y 27, por ser copias de documentos privados emanados de terceros debe forzosamente esta Sentenciadora desecharlos en atención al artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En principio, la parte accionada asevera que no recibió la cantidad de Bs. 1.380.000,00 pactada en el contrato presentado como descargo, sino Bs. 1.200.000,00, pues señala que la actora le indicó que Bs. 180.000,00 se utilizarían para gastos administrativos. Pero al respecto nada prueba, por lo que este alegato es desechado. Y así se determina.

La parte demandada refiere que en razón del contrato pactado el 30 de abril de 2002, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.633.051,00) debía ser cancelada por cuotas mensuales y consecutivas por once meses, e indica que por esta cantidad se libró una letra de cambio, existiendo un error en la fecha final de pago pues debía ser 30.03.2003. Efectivamente la cláusula segunda del contrato de marras presentado señala que la forma de pago se establece en “11 cuotas mensuales y consecutivas de amortización a capital e intereses desde el 30.05.2002 hasta el 30.03.2002 de Bs. 148.459,10”, aunque no aparece referencia sobre la firma de letra alguna. No obstante de un simple cálculo matemático se constata que las once mensualidades referidas suman la cantidad exigida en la letra que sirve como instrumento fundamental de la acción intentada. De igual manera, al examinar cuidadosamente el contrato presentado se observa que el fiador del mismo tiene como cédula el N° 4.065.539 al igual que el fiador de la letra, coincidiendo en la fecha de emisión de ambos instrumentos, 30 de abril de 2004. Siendo que la parte actora no presentó prueba alguna que destruyera el argumento propuesto por la demandada. De donde se hace palmario concluir que la letra tiene su origen en el contrato de marras. Y así se decide.

Igualmente asegura la parte demandada que ha cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.815.000,00). A través de las probanzas presentadas, recibos de cobro emanados de la actora y original de la copia simple de los dos depósitos bancarios presentados ante la accionante, (pues tiene sello y firma no impugnados en original de ésta), se evidencia que la accionada ha cancelado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,oo), cantidad esta que se divide así Bs. 565.000,oo hasta 05.02.2003 (folios 20 al 25) y Bs. 100.000 hasta el 06.04.2004 (folio 28). Y así se decide.

De lo recién explicado se colige que lo adeudado no es la cantidad aspirada por la actora en el libelo presentado, esto es Bs.1.633.051,00 como capital más Bs. 408.262,75 por intereses, por cuanto se evidencian abonos a la cuenta pactada. Es decir, que la accionada canceló Bs. 565.000,00 en el plazo convenido desde el 30.05.2002 hasta el 30.03.2003, asumiendo como efectivamente lo hace esta Sentenciadora con fundamento a máximas de experiencia que existió un error de transcripción con el año en la fecha pactada en la cláusula segunda del contrato, por lo que queda debiendo la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, es decir Bs. 1.633.000,00 menos Bs. 565.000,00, para una cantidad de Bs. 1.068.000,00. Y así se decide.

Siguiendo este mismo orden de ideas se tiene que sólo se pueden exigir intereses moratorios a partir del día pactado para el pago final (30.03.2003) por lo que a los fines de determinar los intereses moratorios exigidos por la parte actora en el libelo, a la tasa de uno por ciento mensual, desde el vencimiento de la obligación hasta el pago definitivo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo tomando como base la cantidad adeudada finalmente y señalado en el párrafo anterior, Bs. 1.068.000,00, para lo cual se designará experto contable designado por este Tribunal y cuyos honorarios cancelarán a partes iguales ambos contendores. Esta experticia debe tomar en consideración los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) cancelados por la deudora el 06 de julio de 2004. Y así se decide.

Con respecto al alegato expresado por la parte accionada referido a que no adeuda la cantidad exigida por intereses de mora en virtud de haber sido calculados al 35% anual, que sobrepasa el límite fijado por la Ley constituyendo el delito de usura, esta Juzgadora observa que el monto otorgado en préstamo, según lo convenido en el contrato, es de Bs. 1.380.000,oo siendo que la letra emitida es por la cantidad de Bs.1.633.051,00, que equivale a capital e intereses, según la cláusula segunda del contrato. Así las cosas, restando las cantidades aquí resaltadas se evidencia que el interés exigido en ese lapso de tiempo es de Bs. 253.051,oo, que tras una simple regla de tres no equivale al 35% sobre el monto del préstamo pactado, como indica la parte demandada, sino apoco más del 18%. Y así se establece.

Al respecto vale destacar que el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional. En virtud de lo cual no le es aplicable la figura de la usura a los intereses exigidos en el contrato de préstamo que riela en autos, e incluidos en el monto de la letra de cambio, los cuales son válidos por cuanto no se solicitó sean reducidos al interés corriente, como lo pauta el artículo 1746 del Código Civil, siendo además que los requeridos en la demanda por mora equivalen al 12% anual. Y así se decide

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación monetaria del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la reconvención, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva del monto adeudado, Bs. 1.068.000,00, tomando en consideración el pago hecho en julio de 2004 de Bs. 100.000,00. Y así se decide.

-III-

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LARA (AMCAM-LARA), entidad autónoma constituida el 21/07/1993, según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Primer Protocolo, tomo 1, a través de su endosataria en procuración abogada B.E.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 57.882, CONTRA Á.O., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.574.410.

  2. Se Condena a la parte demandada a cancelar la suma de Bs. 1.068.000,00 por concepto de capital más los intereses desde el 30.05.2002 hasta el 30.03.2003, según lo pactado por ambas partes, debiendo tomarse en cuenta la porción correspondiente de los CIEN MIL BOLÍVARES cancelados el 06 de julio de 2004 como pago de este monto.

  3. Se ordena a la demandada a la cancelación de los intereses moratorios adeudados, previo cálculo realizado a través de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios a la tasa de uno por ciento mensual, desde el vencimiento de la obligación, 30.03.2003, hasta el pago definitivo, tomando en consideración los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) cancelados el 06 de julio de 2004, para lo cual se designará experto contable designado por este Tribunal y cuyos honorarios cancelarán a partes iguales ambos contendores.

  4. Se condena a la demandada al pago de indexación por corrección monetaria, de la cantidad insoluta, Bs. 1.068.000,00 conforme a lo estipulado en esta sentencia, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal y cuyos honorarios cancelarán ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

  5. No hay condenatoria en costas del proceso, por haber sido recíprocamente vencidos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de 2.006.-

LA JUEZ

ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. ROSA SUÁREZ.

Seguidamente se publicó a las 3:10 pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR