Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil L. MIERI & G. J. GYARFAS, S.R.L., firma originalmente inscrita como compañía anónima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 55, Tomo 29-A, y posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al asiento del Registro de Comercio Nº 28, Tomo 36-A Sgdo., de fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), publicado en las páginas 1 y 2 de la edición Nº 15.815, de la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

APODERADOS JUDICIALES: N.M.L.T. y F.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.426 y 6.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUINTERO, GUTIÉRREZ Y RODRÍGUEZ, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 41, Tomo 117-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.F.Á., L.A.A.C. y S.M.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.606, 23.134 y 26.766, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Roma y portadora del Pasaporte Nº D-152709.

SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 29, Tomo 393-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: G.I., A.T.G., M.G.A.S. y A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.658, 26.779, 33.081 y 70.748, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Nº EXP: 12-0099 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH15-V-1998-000007 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda incoada por la Sociedad Mercantil L. MIERI & G. J. GYARFAS, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil QUINTERO, GUTIÉRREZ Y RODRÍGUEZ, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la cual quedó asignada para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó compulsar para el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, y de la negativa de éste de firmar el recibo.

En fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación actora pidió se notificara al demandado conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa acordó notificar al demandado, conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código adjetivo.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 ejusdem.

En fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 de la señalada normativa legal.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), la representación actora solicitó avocamiento en la causa.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), la representación accionante solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), la apoderada actora pidió avocamiento en la causa, y que se decidieran las cuestiones previas opuestas por la contraparte.

En la misma fecha anterior, se dio el avocamiento de Jueza Provisoria, y se ordenó notificar de dicha actuación a las partes.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), la apoderada actora se dio por notificada del avocamiento referido ut supra, y pidió se librara boleta de notificación a la accionada.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), se libró boleta de notificación de avocamiento a la accionada, del referido avocamiento.

En fecha seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, plenamente identificada en autos, consignó copia simple de instrumento poder, y copia simple de instrumento, que a su decir, acredita a su mandante como propietaria del inmueble sobre el cual se hiciera el contrato cuya resolución se persigue en este procedimiento, pidiendo que se tuviera a su representada como parte actora en la causa.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada, del avocamiento de fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002).

En fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas, petición que fuera ratificada en fechas dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), cuatro (4) de mayo y veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), se avoca a la causa Jueza Suplente Especial, y se ordena la notificación de las partes.

En fecha dos (2) de junio de dos mil seis (2006), se da por notificada del avocamiento anterior la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, quien además, solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa acordó notificar a la parte demandada, del avocamiento de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo acordado en la actuación anterior.

En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento de la causa Jueza Titular.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), a través de sentencia interlocutoria se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas, las cuales fueran opuestas por la parte demandada en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), conforme a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, se dio por notificada de la interlocutoria ut supra nombrada, pidiendo se notificara a su parte contraria, lo que fue ratificado el veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior.

En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la demandada, de la sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), la parte demandada, asistida de abogado, impugnó las documentales que aportara a los autos la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI el seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), y solicitó se notificara de la decisión interlocutoria a la parte actora. Y a todo evento, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., consignó escrito de alegaciones, a través del cual se anexa a los autos marcada “A” la copia simple de registro mercantil fechado veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), original de contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada marcado “B”, y original de cesión de contrato de arrendamiento efectuado por la actora, a favor de la prenombrada Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., que riela marcado “C”, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código adjetivo, ratificando todas sus actuaciones en autos.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), la parte demandada asistida de abogado, consignó diligencia contentiva de alegaciones.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), la representación legal de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., consigna nuevo escrito de alegaciones.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de alegaciones.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), la parte demandada, con asistencia de abogado, consignó copia certificada de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), de instrumento de venta efectuada el diecinueve (19) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) por el ciudadano C.D., a favor del ciudadano E.L., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 52.598 y 26.381, respectivamente, instrumento ese protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, y de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., consignó diligencia pidiendo pronunciamiento sobre las alegaciones que esgrimió el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), lo que ratificó en fechas quince (15) de mayo y veintiuno (21) de julio ambas fechas de dos mil nueve (2009).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la representación legal de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, y de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., ratificó sus diligencias de fechas (15) de mayo y veintiuno (21) de julio ambas fechas de dos mil nueve (2009), lo cual hace nuevamente en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), la representación de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI y de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., pide nuevamente al Tribunal de la causa, pronunciamiento sobre sus alegaciones de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), la representación de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI y de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., consignó nuevo escrito de alegaciones, solicita se decrete medida de secuestro y anexa copia simple de solicitud de información dirigida al Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada asistida de abogado, se opone a la solicitud de decreto de medida preventiva, peticionada por la actora en la actuación anterior.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada, mediante apoderado legal, consigna escrito con alegatos.

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el apoderado de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI y de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., solicita copias certificadas de actuaciones en la causa.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0192 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado accionado consigna documentales contentivas de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI y de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., a su decir, impugna por ilegal e impertinente la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

II

PUNTO PREVIO

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual en los capítulos I y IV hace valer las posiciones juradas y una exhibición documental, respectivamente, según se lee a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116). Al respecto, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberlo agregado a los autos el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, bien se puede evidenciar que el Tribunal de la causa no providenció el escrito probatorio en referencia, en consecuencia, tampoco fijó las oportunidades para que se evacuaran las pruebas de posiciones juradas y exhibición documental que hizo valer la accionada.

Quizá pudiera pensarse que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, resuelve dicha situación, por lo que se le trae a colación así:

Artículo 399: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

Sin embargo, sobre dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en la causa signada Exp. AA20-C-2011-000651, cuyo Magistrado Ponente fuera L.A.O.H., se señaló lo siguiente:

“…Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental...omissis…esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 2.713, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, establecía sobre ese tipo de omisiones procesales, lo siguiente:

Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena de nuestro M.T., en la cual estableció lo siguiente:

… A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…

. (negrillas y cursivas de este Juzgado).

Se observa de la mencionada Resolución, la cual resolvió en su articulo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que en la presente causa debe declararse su reposición al estado de que se dicte auto que provea a la admisión de las pruebas promovidas, en consecuencia, de ser admisibles fijar las oportunidades para que se evacuaran las pruebas de posiciones juradas y exhibición documental que hizo valer la accionada, según se lee en escrito de promoción de pruebas, específicamente en los capítulos I y IV correspondientes a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) de los autos, conforme lo señalan los artículos 406 y 436 del Código adjetivo.

Lo anterior, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer el Principio Dispositivo sujeta a los sentenciadores a atenerse a lo alegado y probado por las partes en actas del expediente, lo cual es un todo armónico con los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contemplan lo siguiente:

Artículo 12º del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...omissis…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”

Artículo 26º C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos...”

Artículo 49º C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

De lo expuesto, se establece que efectivamente, debe imperar el espíritu de administración de justicia que debe evitar o corregir alguna falta procesal inherente a sus actos, para así impedir su afectación sobre la estabilidad de la causa, por ser el dictamen del auto de admisión de pruebas así como la fijación de oportunidad para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y exhibición documental actos de procedimiento esenciales a éste, por lo que de pronunciarse al fondo este Juzgado sobre un asunto diferente al establecido en las ut-supra mencionadas resoluciones, alteraría el espíritu de las mismas, siendo ello contrario al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, por tal motivo, este Juzgado acuerda la reposición de la causa al estado de que se provea a la admisión de las pruebas promovidas, en consecuencia, de ser admisibles fijar las oportunidades para que se practique la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y exhibición documental promovidas por la parte accionada en la presente causa, con la consiguiente devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea a la admisión de las pruebas promovidas, en consecuencia, de ser admisibles fije las oportunidades para que se practiquen las evacuaciones de las pruebas de posiciones juradas y exhibición documental promovidas por la parte accionada, ut supra identificada.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas a partir de la promoción de pruebas presentada por la parte demandada a los autos, exclusive.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.N.B.

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

Nº Exp. 12-0099 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH15-1998-000007 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/l.z.-

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