Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 17 de julio de año 2014, se inició, dándosele entrada y el curso de Ley, a la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana M.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.044.145, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.711, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación; en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAMAN DE GUERE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 18 de agosto de 2009, inserta bajo el No. 57, tomo 53-A, domicilio en el estado Aragua, para que convenga o sea obligada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de agosto de 2012, y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 5-A, piso 5to, situado en el Edificio Residencias Cotoperiz, ubicado en la calle 66A, con avenida 9 y 9B, No.9-41, Sector C.A., en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia.

En fecha 21 de julio de 2.014, la abogada M.P.d.V. estampó diligencia indicando la dirección la parte demandada.

En fecha 22 de julio del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora indicó la dirección de la parte demandada en el libelo de la demanda, proveyó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia y le suministró los gastos de transporte para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2.014, la abogada M.P.d.V. estampó diligencia consignado telegrama de contado, de fecha 08 de agosto del 2014.

En fecha 19 de septiembre del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que consigna la boleta de citación firmada por la demandada Y.B..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que el día 15 de agosto de 2012, le arrendó a la empresa Corporación Samán de Guere C.A., mediante contrato privado un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento signado bajo el No. 5-A, piso 5to, situado en el Edificio Residencias Cotoperiz, ubicado en la calle 66A, con avenida 9 y 9B, No.9-41, Sector C.A., en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia.

Que estableció en el contrato original en la Cláusula Décima, que el objeto estaría destinado para el uso exclusivo relacionado con la Empresa Corporación Samán de Guere C.A.

Que el Presidente de la empresa Corporación Samán de Guere C.A., le planteó que el contrato de arrendamiento lo firmaría la ciudadana Y.C.B.M., a los fines de que ejerza su representación, y que los pagos lo haría por transferencia.

Que le solicitó copias del Acta Constitutiva de la empresa y cédulas de ambos, llegando a firmar los contratos de arrendamiento anexos al libelo de la demanda, la ciudadana Y.C.B.M. y su persona.

Que el primer contrato de arrendamiento fue firmado por un término seis (6) meses, desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013.

Que vencido este término le informó que quería otro término por otros seis (6) meses más, el cual acordaron firmarlo.

Que fue desde el día 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de agostos de 2013 por otro término de seis (6) meses.

Que posteriormente, firmaron un tercer contrato por un término de cuatro (4) meses desde el 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2013, luego de haber firmado este contrato por cuatro (4) meses no se ha firmado ningún otro, que se venció el pasado 15 de diciembre del 2013.

Que han sido varias las notificaciones por correo, escritas y verbales solicitándole la desocupación del inmueble arrendado y hasta la fecha no ha sido posible que lo entregue.

Que actualmente cancela el canon de arrendamiento es la ciudadana Y.C.B.M., mediante efectivo, ocupando el inmueble con el contrato vencido y no ha habido acuerdo entre las partes de renovárselo, tampoco de prórroga y no quiere desocuparlo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:

Consignó original del contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, junto al inventario, inserto en el folio 5 y 6 y sus vueltos , folio 8 y su vuelto, folio 10 y su vuelto.

Consignó original del contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013, inserto en el folio 13 y su vuelto, 14 y su vuelto y folio 15.

Consignó original del contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, inserto en el folio 17 y su vuelto, 18 y su vuelto.

Consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA VELAZCO, S.R.L., constituido por un apartamento signado bajo el No. 5-A, piso 5to, situado en el Edificio Residencias Cotoperiz, ubicado en la calle 66A, con avenida 9 y 9B, No.9-41, Sector C.A., en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N° 10, Protocolo 1° Tomo 28, inserto en el folio 20 y su vuelto y folio 21 y folio 22 y su vuelto y folio 23.

Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa Corporación Samán de Guere, C.A., inserta en el folio 25 al folio 35.

Copia fotostática simple de la notificación de fecha 07 de enero de 2014, inserta en el folio 43.

Copia fotostática simple de la notificación de fecha 21 de abril de 2014, inserta en el folio 45.

Planilla impresa del portal del C.N.E.C.d.D. de la ciudadana Y.C.B.M., de fecha 02 de mayo de 2014, inserta en el folio 47.

Impresiones fotográficas constante de tres (03) folios, inserta en los folios 48, 49 y 50.

Planilla impresa del portal del C.N.E.C.d.D. del ciudadano J.W.S.M., de fecha 05 de mayo de 2014, inserta en el folio 51.

Planilla impresa del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano J.W.S.M., inserta en el folio 52.

Copia fotostática del estado de cuenta de la Cuenta Corriente No. 001087175313, impresa en fecha 23 de febrero de 2013, perteneciente a la ciudadana M.J.P.d.V., inserta en el folio 54.

Impresiones fotográficas, inserta en los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60.

Recibo de pago de Ipostel, de fecha 08 de julio de 2014, Inserta en el folio 61.

Planilla de consignación de telegrama de contado, de fecha 08 de julio de 2014, Inserta en el folio 62.

Copia fotostática simple de la notificación de fecha 21 de abril de 2014, inserta en el folio 45.

La parte demandada no promovió prueba alguna

Del examen que hace esta Sentenciadora de las actas del expediente, estima necesario estudiar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, estableció:

…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

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Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe ose hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

..

Ahora bien, observa el Tribunal que entre los documentos producidos por la actora junto con el escrito libelar se encuentra copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado bajo el No. 5-A, piso 5to, situado en el Edificio Residencias Cotoperiz, ubicado en la calle 66A, con avenida 9 y 9B, No.9-41, Sector C.A., en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N° 10, Protocolo 1° Tomo 28, del cual se le tiene como un instrumento fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene pleno valor probatorio de instrumento publico, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se desprende que la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado esta a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA VELAZCO, S.R.L.

En sintonía con lo expresado, estima conveniente considerar la legitimidad activa de la actora, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

..La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

Corresponde analizar si la demandante tiene cualidad activa para instaurar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, y se observa que la abogada M.P.d.V. suscribió los diferentes contratos de arrendamientos privados con la sociedad mercantil Corporación Saman de Guere, C.A., y en su escrito libelar señala que actúa como apoderada judicial y propietaria del inmueble arrendado; sin embargo, no posee el derecho de propiedad del mismo sino que la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de INVERSORA VELAZCO, S.R.L.., como anteriormente se señaló, cuando fue analizado el referido documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 28, significando que la actora carece de cualidad o legitimidad activa para solicitar a la sociedad Corporación Saman de Guere, C.A., que le entregue el inmueble que lo está utilizando en su carácter de arrendataria. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana M.P.D.V.; en el juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana M.P.d.V., en contra de Corporación Saman de Guere, C.A.

Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. 204° y 155° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY H.E.

EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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