Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteGrelin Milexa Mijares Guillen
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-913.660.

L.C.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.678.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DO NASCIMENTO DE ABREU SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.174.202.

J.E. PERERA CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C.C. y N.R.V.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 Y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE No. E- 2013-035

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia procedimiento en fecha 04 de julio de 2.013, por Daños Materiales causados en accidente de transito ocurrido en fecha (26/09/2.012), incoado por el ciudadano M.A.C.A., contra el ciudadano LUIS DO NACIMENTO DE ABREU SOUSA, fundamentada la misma en los 192 de la Ley de transito y Transporte Terrestres y 237, 238 y 282 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Adjunto anexos.

Por auto de fecha 10 de julio del año 2.013; el Tribunal admite la demanda y en consecuencia ordenó la citación del demandado.

En fecha 29 de julio de 2.013, comparece el accionante debidamente asistido y mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda. Por diligencia aparte el actor confiere Poder Apud-Acta.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.013, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2.013, se admite reforma de demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2.013, la apoderad judicial de la parte actora requiere copias certificadas, a los efectos de su registro. Por diligencia aparte deja constancia de la cancelación de emolumentos para la práctica de la citación.

Por auto de la misma fecha (25/09/2.013), el Tribunal acordó copias certificadas respectivas y libra la respectiva compulsa.

En la misma fecha (25/09/2.103), la apoderada judicial de la actora retira las respectivas copias para su registro.

En fecha 27 de septiembre de 2.013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación en la persona del demandado consignando el respectivo recibo firmado.

En fecha 30 de septiembre de 2.013, la apoderado judicial de la actora, consigna Registro de la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2.013, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y da contestación a la demanda, adjunta poder que acredita cualidad.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.013 se fija oportunidad para Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de noviembre de 2.013, anunciado el acto de Audiencia Preliminar se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de fijación de hechos.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.013, se procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia. Declarándose abierto el lapso de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2.013, por diligencia el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas. Por acta de la misma fecha, se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2.013, por diligencia la parte actora, debidamente asistido consigna escrito de promoción de pruebas. Por acta de la misma fecha, se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fecha 20 de noviembre de 2.013, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto aparte de la misma fecha (20/11/2.013), el Tribunal providencia sobre las probanzas propuestas.

En fecha 20 de enero de 2.014, anunciado el acto de Audiencia Oral, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, expone sus argumentos. Concluido el lapso concedido de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar dispositivo del fallo, fijando diez (10) para la extensión del fallo completo.

Estando dentro de la oportunidad legal para proferir la integridad del fallo, este Juzgador observa:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO.

El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente; opone la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes la demanda y su reforma en contra de su representado. En virtud de la presunción de certeza, que poseen los documentos administrativos, aceptó que en fecha 26 de septiembre de 2.012, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) ocurrió el accidente de transito en la Calle N° 4, sector El Limón, San Antonio, Estado Miranda, en el que se vieron involucrados los vehículos distinguidos en las actuaciones administrativas con los números 1 y 2. Niega, rechaza y contradice las condiciones en que ocurrieron los hechos del modo señalado por la parte actora. Niega, rechaza y contradice que exista una confesión expresa por parte de su representado. Por ultimo impugno la apreciación de carácter subjetiva realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por cuanto el mismo no presenció el accidente. Impugna, desconoce y solicita la nulidad absoluta de la segunda experticia irrita e ilegal. Asimismo; se desechen los presupuestos (documentos emanados de terceros). Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar gastos de transporte, ya que no consta en las actas documentos que acredite al actor acreedor del dicho monto. De igual forma, hace valer como instrumentales las actuaciones administrativas de transito, y en especial el croquis demostrativo inserto en autos. El Acta de Avalúo de fecha (27/09/2.012). Alegatos ratificados en la audiencia preliminar, mediante escrito.

EN CUANTO A LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Con relación a las circunstancias del lugar, tiempo y vehículos intervinientes, no surge controversia, este Juzgado dejo plasmado en la oportunidad legal correspondiente:

1) No existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito.

2) No existe controversia en cuanto los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que se identifican a continuación: 1) Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1.994, Placas YBA284, Serial de motor: 4AK-246142, Serial de carrocería: AE1019800612, propiedad del ciudadano M.A.C.A. y 2) Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Cava, Año: 1.998, Placas A45AJ6B, Serial de motor: WA44174, Serial de carrocería: AJF3WP44174, propiedad del ciudadano LUIS DO NASCIMIENTO DE ABREU DE SOUSA.

3) No existe controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente.

Fijando los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:

1) Demostración de la interrupción de la Acción.

2) Cumplimientos de las obligaciones destinadas a interrumpir la Perención.

3) Existe controversia sobre el expediente administrativo del accidente de tránsito ocurrido y levantado por el funcionario F.R.B. y firmado por éste.

4) Existe controversia acerca de la realidad de los hechos y de cómo ocurrió el accidente de tránsito.

5) Existe controversia sobre la responsabilidad civil que tiene el demandado en el accidente de tránsito ocurrido.

6) Existe controversia sobre los daños materiales ocurridos al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1.994, Placas YBA284, Serial de motor: 4AK-246142, Serial de carrocería: AE1019800612, propiedad del ciudadano M.A.C.A. y los montos presentados y el reclamado, previstos en dos (2) avalúo suscrito por el ciudadano F.B., que oscilan entre la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (9.630,00 Bs.) de fecha 27/09/2.102 y VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (25.726,00Bs.) de fecha 08/11/2.012; monto éste avaluado y exigido su pago al demandado.

• EN LA AUDIENCIA ORAL.

Realizada en fecha 20 de enero de 2.014, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal, la cual quedó en los siguientes términos: “… Se dejo expresa constancia que no compareció el ciudadano M.A.C.A., … expone … la demandada …ratifico las pruebas presentadas por esta representación y solicito …, declare sin lugar la … demanda …”. Transcurrido el tiempo acordado y pautado según el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), este juzgador declaró: SIN LUGAR la Perención. SIN LUGAR la Prescripción. En cuanto a la acción interpuesta, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia se condena al ciudadano LUIS DO NASCIMENTO DE ABREU DE SOUSA, al pago de las cantidades de: PRIMERO: NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.630,00) por los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del actor. SEGUNDO: Se niega lo requerido en cuanto a los gastos de traslado; TERCERO: Se condena al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las al pago de las costas de la otra parte. Reservándose publicar su texto conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de diez días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

Siendo la oportunidad para redactar y publicar el texto de la sentencia dictada, lo hace en los términos siguientes:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DEL ACTOR.

- Copia certificada del expediente de transito, signado con el No. 2642 procesado por la oficina procesadora de accidentes simples de la U.E.V.T.T. Unidad No. 12 M.d.C.T.d.V.d.T.T., con sede en Los Teques, marcado con la letra “A” Ratificado en pruebas. Este Tribunal a manera de ilustrarse en relación a VALOR PROBATORIO que debe darse a las actuaciones de Tránsito, trae Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año 2006.

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos emanados de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

Compartiendo el criterio con la Sentencia anteriormente plasmada, este Sentenciador le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA como documentos públicos administrativos que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, si bien dichas actuaciones fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda, y no ratificadas por el actor se le da su pleno valor, pero se procederá a estudiar el desconocimiento planteado en cuanto a la legalidad.

- Copia simple de reclamo del siniestro, presentado por ante la compañía de Seguros Caracas, marcada con la letra “B”. Ratificada en pruebas, carece de valor probatorio por no tratarse de documento público ni privado reconocido tal y como lo exige el artículo 429 de la norma adjetiva civil.

- Copia simple del Título de Propiedad a nombre de M.A.C.A., que riela en autos al folio 19, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra que el vehículo involucrado en el presente caso es propiedad de la parte actora, ello aun cuando dicho Documento no ha sido impugnado por la parte contraria y no es objeto de controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

- Merito probatorio del contenido del informe, que riela al folio 1 del expediente de transito.

- Merito probatorio de la confesión libre y voluntaria del ciudadano LUIS DO NASCIMENTO DE ABREU DE SOUSA.

- Merito favorable en cuanto a los Prescripción de la acción y la Perención promovidos por la parte demandada.

Sobre los meritos probatorios pretendidos por la actora, este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de ser alegado por la parte, tal y como fue establecido por este Tribunal por auto razonado de fecha 20 de noviembre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

- Testimoniales de los ciudadanos M.A.P. y L.A.C., ampliamente identificados. Evidenciando de autos que las mismas fueron declaradas desiertas sin que la parte pidiera nueva oportunidad, resulta inoficiosa providenciar sobre las mismas.

Sobre la promoción del ciudadano F.B., este Tribunal declaró inoficiosa la declaración de dicho ciudadano, en auto de fecha 20/11/2.013, efectúo pronunciamiento al efecto.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO:

- Actuaciones del expediente administrativo, ya valoradas, a saber:

a.- Croquis demostrativo del accidente.

b.- Acta de Avalúo, inserta al folio 27, de fecha 27/09/2.012.

c.- Carta de reconsideración, y;

d.- Acta de avalúo de fecha 08/11/2.012, promovidos por el accionado.

Todos los instrumentos probatorios, que conforman el expediente administrativo, tal como se explano en auto de fecha 20/11/2.013, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, estas pertenecen al juicio y se valoran tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación a la demanda y de acuerdo con los principios legales de la carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal luego de haber valorado las pruebas promovidas por las partes, siendo la oportunidad para redactar y publicar el texto de la sentencia dictada, lo hace en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS.

Entra a analizar si es procedente o no la Perención breve de la instancia, argumentada por el apoderado judicial de la parte accionada.

La perención es pues, el castigo concedido por parte del Juzgador al actor negligente que una vez que interpone la acción pretende que la fases del procedimiento se activen solas, por lo que el mismo se limita a la interposición de la demanda, sin efectuar actividad procesal alguna.

Así las cosas, el accionado pretender que se declare ésta figura y a tales efectos señala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil m.T., en sentencia de fecha 06/07/2.004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mundial, C. A. Exp. No. RC-00537, señala los presupuestos a cumplir por parte del actor:

1) Consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa.

2) Señalamiento de la dirección donde ha de practicarse la citación, y;

3) Consignación de los emolumentos o expensas necesarias para la práctica de la citación.

Pero luego de una revisión minuciosa y exhaustiva se evidencia que desde la fecha (24/09/2.013) admisión de la Reforma de la demanda, hasta la fecha (27/08/2.013) fecha de consignación en autos de la diligencia del Alguacil de haber practicado la citación, se observa que el actor dio por demás cabal cumplimiento a los presupuestos indicado y exhortados a realizar a la parte accionante. En tal sentido, no habiendo transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y habiendo cumplido el actor con las obligaciones de Ley para la practica de la citación del demandado, resulta forzoso declara SIN LUGAR la perención breve de la instancia, y así se decide.

Habiéndose declarado sobre la Perención propuesta, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la misma, al momento de dar contestación a la demanda referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de T.T..

La prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. El transcurso de un año contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho. La prescripción en un medio para liberarse de la obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, a su vez dispone el artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso

.

Ahora bien, se evidencia en el caso de marras que el accidente de tránsito y del reporte emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cursante al folio 5 del expediente, que el mismo ocurrió el día 26 de septiembre de 2.012; y a los folios 39 al 53 del expediente, aparece inserta copias certificadas donde se evidencia el registro del libelo de demanda así como la orden de comparecencia, en fecha 25 de septiembre de 2.013, en consecuencia, se demuestra que efectivamente fue registrada antes del año, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA y ASÍ SE DECIDE.

Luego de haber efectuado pronunciamiento en cuanto a los puntos previos, este Tribunal, procede a esgrimir sus consideraciones:

Para a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños materiales solicitados en la presente causa, que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”.

Después de haber indicado los citados artículos, tenemos que la Institución de la Carga de la Prueba, debemos citar a E.C. en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por H.E.I. Bello Tabares en Su Trato de Derecho Probatorio cito: “..la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada partes…”.

Ahora bien, observa este sentenciador que ambas partes consienten en admitir que hubo un accidente en el que se vieron involucrados los vehículos de su propiedad, claramente identificados en autos, que efectivamente se ocasionaron unos daños; los cuales en virtud de la discrepancia de los montos considerados pertinentemente por cada uno a sufragar, dan inició a la acción intentada.

De las actuaciones que conforman el expediente de transito, actuaciones estas por demás valoradas por este Juzgado ut-supra, las cuales en cuanto al segundo avalúo, producen inconformidad en la contra parte quien procede a todo evento a impugnar y desconocer la misma inserta al folio (4) del expediente administrativo. Del mismo se desprende que el monto apreciado en el primer avalúo inserto al folio (3) del expediente mencionado, sufre un incremento exagerado, que crea inconformidad a la parte accionada, considerando; necesario el estudio y análisis de dicho documento, ya que esta instancia observa dos montos del cual debe tomar base para su pronunciamiento definitivo, en tal sentido se procede a verificar su validez o legalidad.

Este Tribunal observa que la parte actora al invocar dicha actuación administrativa, debió agotar el procedimiento respectivo en cuanto a los recursos contra las decisiones de los organismos respectivos, previsto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, que cual prevé:

Artículo 206. “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de tos treinta (30) dias hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que evidenciando que tal actuación cursa inserta en autos fuera por demás de los lapsos previstos, este Tribunal aun cuando a otorgado pleno valor probatorio, considerar que el Avalúo a considerar sería el primer avalúo, es decir; el de fecha (26/09/2.012) levantado con ocasión al accidente de transito, el cual concluye, que el valor determinado de la presente demanda de reparación de daños asciende a la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.630,00) por los daños materiales sufridos al vehículo No. 1, propiedad del ciudadano M.A.C.A.. de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1.994, Placas YBA284, Serial de motor: 4AK-246142, Serial de carrocería: AE1019800612. Por cuanto impugnado el segundo avalúo la parte no medio prueba en contraria alguna, como la ratificación y reconocimiento del funcionario que levanto el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo enerva de autos que en el croquis elaborado por el funcionario de tránsito actuante en la oportunidad en que tuvo lugar el accidente las partes movieron sus vehículos de posición, pero sin considerar lo expuesto por la parte accionada, en su declaración por ante la autoridad administrativa como una confesión, se evidencia el surgimiento de una obligación de pagar daños acarreado.

En tal sentido, siendo cierto el hecho no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito, en cuanto los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que se identifican a continuación: 1) Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1.994, Placas YBA284, Serial de motor: 4AK-246142, Serial de carrocería: AE1019800612, propiedad del ciudadano M.A.C.A. y 2) Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Cava, Año: 1.998, Placas A45AJ6B, Serial de motor: WA44174, Serial de carrocería: AJF3WP44174, propiedad del ciudadano LUIS DO NASCIMIENTO DE ABREU DE SOUSA y en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente.

Habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde y efectuando pronunciamientos sobre la demostración de la interrupción de la Acción, el cumplimientos de las obligaciones destinadas a interrumpir la Perención, las validez de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, la existencia sobre la responsabilidad civil que tiene el demandado en el accidente de tránsito ocurrido, los daños materiales causados y avaluados, este Tribunal considera que la presente acción opera de pleno derecho bajo las consideraciones expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los gastos por traslado del vehiculo, la parte accionante se limito a indicar que efectúo los mismos sin presentar prueba documental idónea, para la demostración de dichos gastos efectuado. En tal sentido, tal como fue indicado, se niega lo requerido por no haber sido causados prudencialmente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San A.d.L.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Perención aludida por el apoderado de la parte demandada. SIN LUGAR la Prescripción igualmente argumentada por el apoderado de la parte accionada. En cuanto a la acción interpuesta, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano M.A.C.A. contra el ciudadano LUIS DO NASCIMENTO DE ABREU DE SOUSA, ambos identificados en autos. En consecuencia se condena al ciudadano LUIS DO NASCIMENTO DE ABREU DE SOUSA, al pago de las cantidades de:

PRIMERO

NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.630,00) por los daños materiales sufridos al vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1.994, Placas YBA284, Serial de motor: 4AK-246142, Serial de carrocería: AE1019800612.

SEGUNDO

Se niega lo requerido por cuanto no se estimo prudencialmente y aun se causaron para que sirviera de base a los fines de concluir el monto a pagar, con relación a gastos de traslado.

TERCERO

Se condena al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las al pago de las costas de la otra parte.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

GRELIN MIJARES

EL SECRETARIO TITULAR

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

Expediente Nº: E-2013-035

GM /mmi

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