Decisión nº 259 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteJosé Nichols
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

Puerto La Cruz, 25 de octubre de 2016

206° y 157°

SOLICITANTE: Ciudadano M.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.936, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.914. –

PRETENSIÓN: TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0001663.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, Ciudadano M.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.936, asistido por el Abogado en ejercicio M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.914, mediante el cual solicita se le sea concedido TITULO SUPLETORIO, de sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: KIA: Modelo: SPECTRA II 1.6L. Año: 2002, Color: A.P., Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KNAFB227325177479, Serial de Motor: S6D023214, distinguido con la Placa: OAG06V.

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del libelo de solicitud y los recaudos acompañados al mismo, que el solicitante alega haber adquirido el referido vehículo mediante acuerdo verbal, con el ciudadano YOU Y.C., de nacionalidad china, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-82.126.139, sin embargo el solicitante no acompaña documento alguno que compruebe o sustente la veracidad del negocio jurídico mencionado, incumpliendo con los requisitos establecidos en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Es por lo ante expuesto que este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui,

NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Solicitud de Titulo supletorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ PROV.,

Dr. J.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe G.C.

JANG/jnr

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