Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 17 de Abril de 2015

Años: 204 y 156°.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano NERWIN J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.375, parte demandada, asistido por el Abogado F.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995, en el presente juicio por Desalojo, intentado por el Abogado A.J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.337, por el cual advierte al Tribunal que el procedimiento pautado en el auto de admisión no es el correcto, sino que los procedimientos relativos a los arrendamientos de locales comerciales se ventilan por el procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, establecido en los artículos 359, 864 y siguientes, de conformidad con el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial. Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el equilibrio de las partes consagrados en nuestra Carta Magna procede a realizar las siguientes consideraciones:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009.

Revisadas como han sido las presente actuaciones, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por el Abogado A.J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.337, de este domicilio, contra el ciudadano NERWIN J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.375, y de igual domicilio. Examinadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones éste Tribunal observa: En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.014, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento breve, además se generaron varias actuaciones llevadas en el juicio de Desalojo por ante éste Juzgado, donde se evidencia que se obvio el procedimiento correspondiente a seguir en el presente juicio, tal como lo establece la ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 23 de Mayo de 2014, y contiene normas de orden público que no pueden ser modificadas por ningún operador de justicia ni por las partes. Con fundamento a lo antes expuesto, es elemental que éste Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dicha decisión implicaría revocar un auto de admisión dictado por él mismo Juzgado. Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara

. (Negritas del Tribunal).-

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:

…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado…

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente…”

Este criterio es acogido por éste Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por ésta operadora de Justicia, ya que se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 359, 864 y siguientes, de conformidad con el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial. Con base a tales consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y acogiendo el criterio constitucional citado, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA dictado en fecha 31/10/2.014, y consecuencialmente declara la nulidad de las restantes actuaciones cumplidas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem, se REPONE la causa al estado Admisión, la cual se hará por auto separado. Y ASI SE DECIDE.-.

LA JUEZA.

Abg. LEXY J. R.Q.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. I.V.G.M.

NOTA: En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 96-2015.En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-

LA SECRETARIA

Abg. I.V.G.M.

LRQ/IGM/vm.

Exp. Nº 75-2014.

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