Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.836.955.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.T.G.F. y J.A.L. C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 15.229.613 y 11.398.708, de profesión abogada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.945 y 165.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.256.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.407.940, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 145.220.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 2331

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda e invocó la falta de cualidad para ser demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que su representado es propietario de unas bienhechurias construidas sobre un terreno municipal que consisten en cinco (05) locales comerciales ubicados en el Barrio Apamatal, Avenida J.M.V. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera : NORTE: Solar y casa de Lucio Teràn, SUR: Solar y casa de F.P.; ESTE: Avenida J.M.V. y OESTE: solar y casa de R.P. y que desde hace cinco (05) años celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre uno de estos locales al ciudadano M.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 9.256.851, quien junto a su hijo D.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 18.295.881, instalaron un negocio denominado HIDRAVENCA o IDRAVENCA, pagando un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.

Que ante su constante insolvencia en el pago de las mensualidades, se vio obligado a acudir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, buscando una solución al problema de pago.

Que el demandado reconoció una deuda por concepto de pago pendiente de arrendamiento que para la fecha 14-06-2011, era de diez mil bolívares (BS. 10.000,00), cantidad que se comprometió a pagarlo de la siguiente manera el 25-06-2011 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y para el 08-06-2011 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), comprometiéndose al pago de luz por ante la empresa CORPOLEC.

Que la demandada le entrego dos (02) cheques contra el Banco Fondo Común, el primero por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de fecha 13-08-2011 a nombre de M.A.F. y el segundo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de fecha 15-08-2011 a nombre de M.A.F., dicho cheques fueron devueltos por falta de pago.

Que el demandado adeuda cuatro (04) mensualidades por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos del 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre del año 2011, que por dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, hacen u total de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) que sumando estos dos conceptos hacen un total de dieciséis mil bolívares (BS. 16.000,00) que adeuda, mas las facturas de luz en la cantidad de 911,93.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra el ciudadano M.D.G.M., fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente acción en la cantidad de Veinte Mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) equivalentes a 263,16 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda la parte demandada hizo uso de este derecho e invocó la falta de cualidad para ser demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora por no ser ciertos los mismo, ya que entre la supuesta contratante actora y su persona no existe contrato de arrendamiento ni de ninguna índole, por tal motivo invocó la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo alega no tener ningún interés en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo la demanda por no poseer la parte actora la cualidad de propietario, tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda ya que el mismo presenta al tribunal copia certificada de documento autenticado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Penal del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de de fecha 03-09-1976, anotado bajo el Nº 747, páginas 338 a la 340 de los Libros respectivos y del titulo supletorio, lo cual no acredita como propietario del referido inmueble sino como poseedor del mismo.

Negó rechazó y contradijo la demanda por no poseer la cualidad de arrendamiento ya que en la misma se alega la celebración de un contrato verbal entre la parte actora y su persona, siendo incierto ya que el contrato si se celebró pero no con su representado sino con el ciudadano D.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.295.881, como se prueba en el contrato escrito que rige a partir del día 10-03-2009, el cual fue anexado marcado “A”.

Que el mencionado local realmente funciona un negocio de nombre HIDRAVENCA, peo en el mismo ejerce el cargo de administrador y no de propietario de la mencionada firma y por tal motivo es que ha fungido como pagador de los cánones de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora invocó el valor y merito probatorio del documento autenticado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de de fecha 03-09-1976, anotado bajo el Nº 747, páginas 338 a la 340 de los Libros respectivos, así como el titulo supletorio.

Invocó el valor y mérito probatorio de la copia del acta de acuerdo levantada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guanare en fecha 23-09-2010.

Invocó el valor y mérito probatorio del Acta de Acuerdo de fecha 14-06-2011 por ante la Dilección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Guanare estado Portuguesa.

Invocó el valor y mérito probatorio de dos (02) cheques del Banco Fondo Común, de la cuenta Nº 01510172544517215754, cuyo titular es el ciudadano M.D.G..

Promovió informe a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Planteada así la controversia, lo primero que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresarlo de esa forma el artículo 33 de la precitada Ley, en donde se establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien aquí que decide a resolver la defensa de fondo que ha sido alegada:

PUNTO PREVIO:

En efecto, alegó la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por alegar que no es cierto que el actor haya celebrado por no ser ciertos los mismo, ya que entre la supuesta contratante actora y su persona no existe contrato de arrendamiento ni de ninguna índole, por tal motivo invocó la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo alega no tener ningún interés en la demanda ya que en la misma se alega la celebración de un contrato verbal entre la parte actora y su persona, siendo incierto ya que el contrato si se celebró pero no con su representado sino con el ciudadano D.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.295.881, como se prueba en el contrato escrito que rige a partir del día 10-03-2009.

Sin embargo, antes de conocer el mérito, se resuelve previamente la defensa de fondo, el cual busca precisamente despejar al proceso de aspectos formales y conducirlo sin obstáculos a la etapa de sentencia.

Con respecto a esta defensa referida a que la parte actora no es el propietario del inmueble objeto de la presente pretensión, en efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

En materia de arrendamiento, el autor J.L.A.G. (1995), señaló:

Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes

(Contratos y Garantías, P. 301).

De manera que no se requiere ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere en materia civil ser propietario para vender. De allí que, quien haya adquirido los derechos bien por actos entre vivos o mortis causa, pueda dar en arrendamiento, por lo que el alegato de la demandada resulta improcedente,. Por tal virtud se declara sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Decididas la defensa de fondo alegada, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia, valorando las pruebas aportadas al proceso por las partes y lo hace en los siguientes términos:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas de La Parte Actora:

La parte actora invocó el valor y merito probatorio del documento autenticado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de de fecha 03-09-1976, anotado bajo el Nº 747, páginas 338 a la 340 de los Libros respectivos, así como el titulo supletorio. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Invocó el valor y mérito probatorio de la copia del acta de acuerdo levantada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guanare en fecha 23-09-2010. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Invocó el valor y mérito probatorio del Acta de Acuerdo de fecha 14-06-2011 por ante la Dilección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Guanare estado Portuguesa. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Invocó el valor y mérito probatorio de dos (02) cheques del Banco Fondo Común, de la cuenta Nº 01510172544517215754, cuyo titular es el ciudadano M.D.G.. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Promovió informe a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Pruebas de la parte demandada.

Estando en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, es por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se decide.

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos M.A.F. y M.D.G.M. (plenamente identificados en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento, la cual tiene por objeto un inmueble sobre un local comercial, ubicado en Avenida Vargas a 300 metros del terminal de pasajeros denominado HIDRAVENCA, y que el demandado reconoció ante la Dirección de Inquilinato (f.18) una deuda por concepto de pago pendiente de arrendamiento que para la fecha 14-06-2011, era de diez mil bolívares (BS. 10.000,00), cantidad que se comprometió a pagarlo de la siguiente manera el 25-06-2011 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y para el 08-06-2011 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), comprometiéndose al pago de luz por ante la empresa CORPOLEC, en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendador hizo uso de su derecho de interponer la acción de Desalojo de Inmueble por cuanto la arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar los cánones vencidos según se desprende de los alegatos del actor y que la parte demandada no enervó sus alegatos, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que el ciudadano M.D.G.M., no probó los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada adeuda cuatro (04) mensualidades por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos del 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre del año 2011, que por dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, hacen un total de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) que sumando estos dos conceptos hacen un total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) que adeuda, mas las facturas de luz en la cantidad de 911,93, por su parte la demandada si bien es cierto que contradice y rechaza la acción, también es cierto que no prueba nada que le favorezca en su oportunidad procesal, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción de Desalojo de Inmueble por falta de pago de cuatro (04) mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos del 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre del año 2011, que por dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, hacen un total de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) que sumando estos dos conceptos hacen un total de dieciséis mil bolívares (BS. 16.000,00); sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento desde el citado mes de julio de 2011.

En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar o consignar en forma oportuna fuera del lapso previsto en el artículo 51), incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente de dos o mas mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir la Desalojo de Inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano M.A.F. contra el ciudadano M.D.G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, seguida por M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.836.955, contra el ciudadano M.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.256.851, en consecuencia se condena a la demandada a entregar al demandante el inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Barrio Apamatal, Avenida J.M.v., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas.

Se condena a la demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, y marzo del año 2012, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), cada uno.

Se ordena la corrección monetaria calculada de conformidad con los Informes del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó de presente sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,

Exp. Nº 2331

magpérez

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