Decisión nº 2056 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: M.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.853, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Y.M., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 4.119.657.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.232.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1415-10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 01 de junio de 2.010, este Tribunal le dio entrada y anoto en el libro respectivo.

En fecha 02 de junio de 2.010, la parte actora, asistido de abogada consignó recaudos para la admisión de la demanda. En la misma fecha la parte actora confirio poder Apud-Acta a la abogada Y.M.. La secretaria titular dejo constancia de haber identificado al otorgante.

En fecha 04 de junio de 2.010, este Tribunal admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 08 de julio de 2.010, el alguacil consignó en un folio útil recibo de citación sin firmar del demandado.

En fecha 14 de julio de 2.010, comparecio la apoderada de la parte demandada y solicito la notificaciòn conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal ordeno notificar a la parte demandada conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y consignò reforma de la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2010, se admitio la reforma de la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2010, comparecio la parte demandada y solicito se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, para lo cual el Tribunal le otorgo cinco (05) días de despacho.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte demandada asistido de abogado presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo compareció la parte actora con su apoderada judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada de la parte actora, consigno escrito de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal admitio las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en la reforma de la demanda, que cedio mediante contrato de arrendamiento notariado al ciudadano R.F.M., venezolano, titular de la cèdula de identidada Nº 4.119.657, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el lugar denominado Calle Mare con frente de hacia la Calle Real de los Dos Cerritos, Parroquia C.S., Municipio Vargas del estado Vargas, que en contrato se establecio la pension de arrendamiento en la cantidad de Cuatro

Mil Bolìvares (Bs. 4.0000,00), que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas a el arrendador a su orden puntualemnte, comenzando a regir el 01 de agosto de 2009. Que el no cumplimiento de cada mes ocasionaria el cobro del porcentaje por derecho de mora. Que la falta de pago de una de las mensualidades consecutivas de arrendamiento darìa derecho al arrendador para pedir la resoluciòn del contrato y la desocupaciòn judicial del inmueble arrendado, con el pago de las indemnizaciones de Ley.

Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado una mensualidad equivalente al mes de abril del año 2010, a razòn de Cuatro Mil Bolìvares (Bs. 4.0000,00), màs los intereses de mora, lo que hace un total de Cuatro Mil Cuarenta Bolìvares ( Bs. 4.040.000). Que ha gestionado la via amistosa, para que cancele lo adeudado y ha resultado infrantuosa. Que por todas las razones demanda al ciudadano R.F.M., en su caràcter de arrendatario del por resoluciòn de contrato por falta de pago.

Fundamenta la demanda en los artìculos 1159, 1167, 1264 del Còdigo Civil y 274, 500, 505 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Petitorio: Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda como en efecto demanda al ciudadano R.F.M. , antes identificado, por lo siguiente:

  1. - Para que convenga en la resoluciòn de contrato de arrendamiento y al pago de los cànones de arrendamientos vencidos y los que esten por vencerse y en su defrecto sea condenado por el Tribunal.

  2. -Al pago del treinta por ciento (30%) por concepto de pago de honorarios profesionales.

  3. - Como consecuencia de la Resoluciòn, sin plazo alguno, en entregar el inmueble antes identificado, completamente desocupado y libre de personas y bienes.

Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolìvares ( Bs. 5.252,00) o Ochenta y Un Unidades Tributarias ( 81 U.T)

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció y lo hizo en los siguientes términos:

Hace mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta que esta cumpliendo con las obligaciones como arrendatario de un inmueble, ubicado en la Calle Mare Con Frente Hacia La Calle Real De Los Dos Cerritos, de la Parroquia C.S., del estado Vargas y que esta ocupando como arrendatario desde hace más de dos (02) años y que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que no ha tenido problemas de ninguna clase con respecto a la negociación, y que lo probara en su momento oportuno.

Niega, rechaza y contradice, los alegatos de la parte actora.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable de autos a favor de su representado.

De los recaudos consignados:

A.- Contrato de Arrendamiento (f.06 al 12) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 64 tomo 34, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria, suscrito por las partes del presente juicio.

En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio.

En cuanto a su contenido, observa este Tribunal, que la misma prueba la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano M.E.D., arrendador y el demandado-arrendatario ciudadano R.F.M.. Así se establece.

B.- Recibos de pago sin firmar de los meses de los meses abril y mayo de 2010 (f.- 13). Esta juzgadora advierte, que tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.

C.- Recibos de pago sin firmar de los meses de los meses julio, agosto y septiembre de 2010 (f.- 36 al 38). Esta juzgadora advierte, que tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio, aunado que la presente demanda versa solo sobre el pago del mes de abril de 2010; por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.

D.-Estado de Cuenta de Hidrocapital, (f.- 39) Esta Juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallen en una Oficina Pública la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la presente demanda versa sobre desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha el instrumento anteriormente mencionado. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En primer término, quien aquí suscribe, deja sentado y hace saber a la parte demandada, que este Tribunal tiene conocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la parte demandada tiene el derecho de acceder ante este Tribunal a hacer valer sus derechos e intereses.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de abril del año 2010, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por su parte el demandado-arrendatario, argumentó que esta cumpliendo con las obligaciones como arrendatario de un inmueble, ubicado en la Calle Mare Con Frente Hacia La Calle Real De Los Dos Cerritos, de la Parroquia C.S., del estado Vargas y que esta ocupando como arrendatario desde hace más de dos (02) años y que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que lo probaría en su momento oportuno. Oobserva quien aquí decide que lo cierto es, que abierto el juicio a pruebas, el demandado-arrendatario no promovió elemento alguno que demostrara el pago del canon de arrendamiento del mes de abril del año 2010, por lo que al respecto esta Juzgadora no tuvo nada que apreciar. Ahora bien, establecida la existencia de la relación arrendaticia, tenemos que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Vale destacar, que cuando las partes convinieron y regularon su vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento que celebraron, a el declararon someterse y del mismo se produjeron efectos obligatorios para las partes, es decir, las cláusulas a cuya convención o acuerdo llegaron y que están contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para ambas, que así lo consintieron cuando limitaron sus respectivas voluntades, y lograron el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento. De allí que el Código Civil en su artículo 1159 establezca: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; y el 1.160 eiusdem regule: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

En el caso de autos, las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula décima octava, convinieron en que el atraso en el pago de una (01) mensualidad de arrendamiento por parte de El Arrendatario, era motivo para que El Arrendador, pidiera la entrega de la Parcela de Terreno arrendado, esa fue la manifestación de voluntad de las partes contratantes contenida en la cláusula bajo análisis, y siendo el contrato de arrendamiento sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones para ambas partes contratantes, arrendador y arrendatario. En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, a través de la llamada acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que el demandado-arrendatario no consigno pruebas que acreditara el pago del canon de arrendamiento del mes de abril del 2010, que demostrara el hecho extintivo de la obligación, con respecto a dicho mes, este Tribunal de conformidad con el dispuesto en el trascrito artículo 1167 del Código Civil, la cláusula décima octava del referido contrato y lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguro la Paz). Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte demandante relativa al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los estén por vencerse, este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con los Tribunales de Primera Instancia, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho (caso: M.M. contra J.J.O.S.E. 7101. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), lo acuerda. Esta Juzgadora observa que dicho pago debe ser limitado a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para lo cual se condena al demandado a pagar al actor la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento insoluto correspondientes al mes de abril del año 2010; así como el monto equivalente a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), mensuales a partir del mes de mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el petitorio el cual es del tenor siguiente “Al pago del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de honorarios profesionales.”

Hace saber esta juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago del treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano M.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.853, de este domicilio; contra el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.657.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la actora tambien antes identificada; el inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de 211,76 M2, ubicado en el lugar denominado Calle Mare con frente hacia el Sur, sobre la Calle Real de los Dos Cerritos, Parroquia C.S., Municipio Vargas del estado Vargas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, ya identificado, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) por concepto del canon de arrendamiento insoluto correspondientes al mes de abril del año 2.010; así como el monto equivalente a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), mensuales, a partir del mes de mayo del 2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA,

E.G.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G.

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