Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteYulio Solorzano
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Ejido, Octubre 25 de 2004.-

194 º y 145º

Exp. N° 1070.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 991.620, domiciliado en Ejido Estado Mérida y Hábil.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: M.E.Q.D.M., J.R.S., S.A.E., A.E.R.R. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.001.910, V-3.910.883, V-3.845.119, V-2.752.872 y V- 990.617, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.952, 24.190, 24.204, 20.715 y 26.934, en su orden, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADOS: L.A.P.D., C.L.P.D., YUSMALI PEÑA DAVILA, J.A.H.V. y A.D.D.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.990.957, V-12.384.561, V-11.464.268, V-3.235.356 y V-3.714.330, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES

DE J.A.H.

VENERO Y A.D.D.

HURTADO: L.A.M.M. Y E.K.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.026.673 y V- 9.479.026, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.197 y 55.652, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 243 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de los términos en que quedo planteada la controversia:

Se inicio la presente causa por formal demanda incoada por el ciudadano M.E.D., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.D., en contra de los ciudadanos L.A.P.D., C.L.P.D., YUSMALI PEÑA DAVILA, J.A.H.V. y A.D.D.H., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual se admitió por auto de fecha 18 de Enero de 1.994, dictado por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual libro los correspondientes recaudos de citación para que el ciudadano alguacil las hiciera efectiva. Ante la imposibilidad de que el funcionario lograra la citación personal de los co-demandados se libraron Carteles de Citación por el mencionado juzgado los cuales fueron debidamente publicados en prensa por la parte interesada.

Hubo promoción y evacuación de pruebas. Hubo presentación de escritos de informes solo por la parte actora.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente controversia lo hace en los términos siguiente:

MOTIVA

Desde la fecha 14 de Enero del año 1.982, el ciudadano M.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 991.620, es arrendatario del inpmueble constituido por una casa, sin número, ubicada en el sitio conocido como Las Vega de Las González, Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías, del Estrado Mérida, cuyos linderos y medidas son: conforme a lo indicado en el libelo de la demanda hecha por el ciudadano M.E.D., Por el Frente; en una longitud aproximada de ciento doce metros (112 mts), con la carretera Trasandina, por el Fondo; en una extensión aproximada de ciento treinta un metros (131mts) con la orilla de la peña del Río y el lote signado con el Nº 8; por el Costado derecho, en una extensión de sesenta metros (60mts) con terreno que son o fueron del ciudadano S.H., y por el Costado izquierdo: en una extensión aproximada de dos metros (2 mts), observándose, de este documento que los vendedores: L.A.P.D., C.L.P.D. y YUSMALI PEÑA DAVILA, adquirieron dicho bien por sucesión de J.L.P., de acuerdo a partición amistosa del lote N° siete (7), registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el N° 20, tomo 9, protocolo Primero, Trimestre tercero del año 1.988, razón por la cual este Juzgador le da valor probatorio pleno en precisar que el aludido bien arrendado, aún proindiviso para esa época, es el mismo que fue vendido por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada y protocolizada dicha venta, bajo el Nº 41, tomo 13, Protocolo 1ª, Trimestre 4ª, del año 1.993, en fecha 16 de Diciembre del referido año. No obstante ello que los datos aportados por el aquí demandante ciudadano M.E.D., en su Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28-09-1.993, difiere de los anteriores al decir así: Norte: en ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), con barranco que da a la playa del Rió Chama, Sur: En ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185mts2), en línea quebrada con terreno de la SUCESIÓN PEÑA DAVILA, y la carretera vieja trasandina. Este: En veintiún metros cuadrados (21mts2), con terreno de la SUCESION PEÑA DAVILA. y Oeste: En cinco metros cuadrados (5mts2), con Carretera Vieja Trasandina. El Tribunal También le da pleno merito como prueba en virtud de que nunca fue impugnado ni desconocida por la parte demandada ni por ningún tercero que hubiese ejercido oposición conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando los demandados arrendadores-vendedores, presentaran sus consentimientos para que se realizara las construcciones, mejoras o bienhechurias que erigió el ciudadano M.E.D., las cuales fueron: mil ciento noventa y tres metros de picon de cemento pulido; Mil trescientos sesenta y cinco metros de Acerolit con su estructura metálica, ciento diez metros de techo de teja, cemento y riple; ochocientos veintitrés metros de piso de cemento rustico; tres habitaciones con techo de acerolit y cielo raso; piso de cemento pulido con cama de cemento armado, ventanas y puertas de hierro, una habitación con platabanda y machihembrado; seis tanque para almacenar agua potable elaborado con cemento armado y con capacidad de 45.000 litros de agua; un portón de hierro y viga en la entrada principal; una habitación con su baño en la entrada principal de platabanda; una habitación para los deposito de los refrescos; once baños con cerámica W.C. y orinario; doscientos sesenta y cinco metros de revestimiento de las paredes antiguas de tierra pisada; diez ventanas de hierro con protectores, veintitrés puertas de hierro; cuatrocientos cincuenta y seis metros de paredes de bloque frisados”, cuando en presencia de un funcionario público competente reconocieron en sus contenidos y firmas como suyos los papeles sellados marcados: H-82-Nº 06039212 y H-80-Nº 11382350, respectivamente, en el Primer documento el ciudadano L.A.P.D., en representación de sus hermanos menores YUSMALI y C.L.P.D. y autorizando al ciudadano M.E.D., para que realice las mejoras de los locales que ocupa el Bar Restaurante “El Trapiche”, y que las mejoras serán reconocidas al rescindirse el contrato y en el segundo documento, dice lo mismo y fueron suscritos ambos en fecha 6-10-88. Así mismo los testigos J.R. GAMEZ, J.G. PIRELA Y A.J.U., fueron promovidos en el reconocimiento de firma solicitado y fueron contestes en afirmar como cierto que dichas bienechurias fueron realizadas por el actor.

En contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.848.811 quien actuó en su condición de madre en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos: YUSMALI PEÑA DAVILA, y C.L.P.D., quienes conjuntamente con L.A.P.D., son los herederos del De cujus L.A.P.D. y por ende co-propietarios del inmueble arrendado el cual para la fecha de celebrarse el contrato aún no se había hecho la respectiva declaración Sucesoral. Además el contrato de arrendamiento fue autenticado en el juzgado del Municipio La Mesa del Estado Mérida, el día 14 de Enero del año 1.982, bajo el Nº 6, folio 15 al 17 en virtud de que una vez terminado el contrato con su prorroga paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado que se había pactado por dos (2) años fijo y con un canon inicial de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), pasando luego a un canon mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El arrendatario ha continuado ocupando con el consentimiento tácito por cuanto ellos recibían los pagos del arriendo, conforme consta en autos de los recibos que demuestran que el señor L.A.P.D., recibía los mismos hasta el año 1.991 y de allí en delante de mutuo acuerdo con el ciudadano L.A.P.D., que fue aumentando como consta de los recibos desde el Nº 1 hasta el Nº 35, ambos inclusive y de las constancias de consignaciones hechas en el Tribunal del Distrito Campo E.d.E.M., desde Septiembre de 1.993, marcados “A, B, C y D”, también se desprende de los autos que el arrendador reformo el inmueble para hacer viable el funcionamiento del Fondo de Comercio, que funciona allí, denominado Bar Restaurante “El Trapiche”, invirtió la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), todo lo cual consta en el aludido titulo Supletorio. En el mencionado contrato se encuentra establecido que el bien arrendado se encontraba en ruina y que debía ser reparado. Siendo así, existe legalmente la inscripción del registro de Comercio del Bar Restaurante “El Trapiche”, en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 1506, tomo II, de fecha 14-01-1.982.

Consta del documento Ut supra mencionado que el bien fue vendido al ciudadano J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.356, en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En virtud de que el arrendatario ocupa actualmente el inmueble arrendado, el cual fue reformado por el primero mencionado y se encuentra solvente en sus pagos, no siendo menos cierto que tiene allí veintidós (22) años y que no consta en autos que los propietarios del inmueble se lo hubieran ofrecido en venta dado por escrito, procedieron a vendérselo al ciudadano J.H., sin que mediara otra circunstancia jurídica relativa al arrendamiento de marras y solo existe simple y llanamente la no oferta de compra entre ambas partes, es suficiente motivo para que el accionante ciudadano M.E.D., demandara el Retracto legal Arrendaticio, previsto en el Artículo 1.546 del Código Civil, en relación con el Artículo 6to. del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda que le consagra el derecho de preferencia al inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. En efecto reza el Artículo 1546 del Código Civil Venezolano:

… el retracto legal en un derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiriera un derecho en la comunidad por compra o daciòn en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse comodamente o sin menoscabo.

El Artículo 6° del Decreto Sobre Desalojo de Vivienda, aplicable para la época de la Venta del inmueble que nos ocupa, dice:

Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado más de dos años, el inquilino tiene el derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer éste derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil, relativas al Retracto Legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda ésta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

En uno y otro caso, no gozaran de éste derecho los arrendatarios que no tuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto.

De manera tal que se concatenan los hechos invocados con el derecho reclamado, es decir. El origen del caso concreto del Retracto legal arrendaticio, es el contrato de arrendamiento inserto en autos frente a un contrato de Compra- Venta; donde una persona que es parte en el primero y no lo es en el segundo, puede reclamar el derecho de hacerse subrogar en el puesto del comprador, como consecuencia de ser parte en el primer contrato y de haber ocurrido la venta del inmueble arrendado, es suficiente para subsumirse en las normas invocadas por el actor, demostrado como esta el contrato de arrendamiento en instrumento publico, autenticado y las realización de las bienhechurias , contenidas también en documento publico titulo supletorio, reconocimiento legal de dichos documentos ante funcionarios competente donde los arrendadores autorizaron la realización de la bienhechurias, como también de la declaración de los testigos: J.A.G.P., J.R.G., J.A.U., R.D.J.M.M. y M.D.D., quienes afirman que las construcciones fueron realizadas por la parte actora y del informe de Avaluó practicado por los Ingenieros: O.F., G.A.D. y A.D.. En consecuencia, este Juzgador considera que la decisión tiene que ser declarada Con Lugar la demanda, así se decide, por encontrarse probado además que al ciudadano M.E.D., no le ofrecieron el inmueble en venta, antes de vederselo al ciudadano J.H.. Por lo que tiene derecho:

Primero

A que se le reconozca el derecho de preferencia a adquirir el aludido bien vendido, del cual es arrendatario en las mismas condiciones que el tercero adquirente.

Segundo

En reconocerle CUATRO MILONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), invertidos inicialmente en las construcciones

Tercero

En que se le suscriba a su favor, un documento que acredite su propiedad del bien vendido incluyendo el área de terreno que mide trescientos cincuenta metros cuadrados (350mts2) aproximadamente el cual esta plenamente identificado en el documento registrado de la venta antes señalado.

Cuarto

En que se oficie a la ciudadana Registradora Subalterna donde esta registrado el inmueble y se acompañe copia certificada de la Sentencia que le servirá de titulo de Propiedad oportunamente una vez que quedare definitivamente firme y ejecutoriada dicha sentencia.

Quinto

Que el accionante debe pagar el precio de la venta hecha al ciudadano J.H., y así se decide.

Por otra parte debe considerarse como punto previo la solicitud hecha por el Dr. L.A.M.M., apoderado de los Co-demandados: J.A.H.V., y A.D.D.H., mediante la cual en escrito de tres (3) folios útiles, inserto en la segunda pieza de este expediente, a los folios (396, 397 y 398), donde pide: PRIMERO: Se decrete la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que nació la carga procesal de pedir la parte actora la citación de todos los demandados, lo cual deriva de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2001. SEGUNDO: Que se decrete la perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. TERCERO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado y la Reposición de la Causa al estado de que se acuerde la citación de todos los demandados.

El precitado Abogado parte de la Premisa del fallo dictado en fecha 07 de Febrero de 2001, donde el Tribunal repuso la causa y ordenó la Suspensión de la misma hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si lo que quiere significar el aludido exponente es que el demandante no cumplió con el mandato de la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2001, es cierto que en fecha 14 de Noviembre de 2002 el abogado E.Q.R., diligenció diciendo lo siguiente: “Pido a este Juzgado que de conformidad con la decisión de fecha 07 de Febrero del año pasado, se proceda a la citación de todos los demandados en éste juicio”.

Quiero señalarle al Dr. L.A.M.M., que cohetaneamente con el fallo dictado el 07 de Febrero de 2001, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes y fueron libradas efectivamente y entregadas al Ciudadano Alguacil para que cumpliera su cometido, a lo que vinieron muchas diligencias, autos y actas procesales que demuestran la voluntad de la parte actora tácitamente en la prosecución de la causa, al impulsar efectivamente todos los actos requeridos para obtener el fin común de sustanciar debidamente el proceso.

EL Tribunal invocando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, para impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión como disertar del mismo, lo que corrobora la actitud del representante de la parte actora que ha continuado la causa progresivamente, desprendiéndose ello de los siguientes hechos a partir del fallo del 7 de Febrero de 2001.

1) Expedición de boletas para: M.E.D., J.A.H., A.D.D.H., L.A.P.D., C.L.P.D. Y YUMALI PEÑA DAVILA; 2) fecha 3 de Mayo de 2001, alguacil consigna boletas sin firmar de J.H. Y ANADELI DE HURTADO; 3) FECHA 4 DE Mayo de 2001, el Demandante M.E.D., pidió librar notificación por carteles; 4) fecha 14 de Mayo de 2001, acordaron carteles; 5) fecha 29 de Noviembre de 2001, consignaron publicación de cartel el demandante; 6) fecha 10 de Diciembre de 2001, el Dr. L.M.M., consignó escrito para aclarar sentencia del 7 de Febrero de 2001. 7) fecha 26 de Febrero de 2002, J.H. solicitó copias certificadas; 8) fecha 5 de Marzo de 2002, se acordaron copias certificadas; 9) fecha 23 de Marzo de 2002, vuelve J.H., solicitar nuevas copias certificadas; 10) fecha 5 de Noviembre de 2002, el señor M.E.D., otorga poder a E.Q. Y M.E.Q.D. MONSALVE; 11) fecha 14 de Noviembre de 2003, el Dr. E.Q. , pide se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia, que antes pidiera su contra parte y que hizo todas las citaciones de los demandados conforme en sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2001; 12) fecha 19 de Diciembre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa otro juez; 13) fecha 20 de Diciembre de 2002, el Tribunal se pronuncia sobre la aclaratoria del 7 de Febrero de 2001 y se libran boletas de citación del fallo a las partes; 14) fecha 20 de Diciembre de 2002, el tribunal expidió citaciones; 15) fecha 19 de Febrero de 2003, el Dr., E.Q., indica dirección habitación de los co-demandados JOSE Y ANADELI DE HURTADO; 16) El Alguacil en fecha 7 de Marzo de 2003, consignó boleta no halla a los co-demandados. 17) En fecha 24 de Abril de 2003, el Dr. E.Q., vuelve a pedir carteles; 18) En fecha 29 de Abril de 2003, consignan carteles; 19) En fecha 15 de Mayo de 2003, consignan carteles el Dr. E.Q.; 20) En fecha 16 de Mayo de 2003, el Secretario fija cartel en el domicilio de los codemandados. 21) En fecha 17 de Junio de 2003, el Dr. E.Q., pide nombramiento de Defensor Ad-litem. 22) Se designa defensor Ad-litem a J.H. Y ANADELI DE HURTADO; 23) En fecha 18 de Junio de 2003, libran boletas; 24) El 7 de Julio de 2003, citación defensora. 25) El 9 de Julio de 2003, se juramento la Defensora Ad-litem. 26) El 21 de Julio de 2003, citan para contestar Defensora Ad-litem. 27) El 18 de Septiembre de 2003, Contestó demanda defensora Ad-litem. 28) El 8 de Octubre de 2003, actor M.D., presentó escrito de pruebas. 29) En fecha 20 de Octubre de 2003. Admitieron pruebas. 30) En fecha 22 de Octubre de 2003, designan Peritos avaluadores; 31) En fecha 23 de Octubre de 2003, declaran desierto acto de testigo. 32) El 27 de Octubre de 2003, Se juramentan peritos; 33) El 28 de Octubre de 2003, declaran desierto acto de testigos; 34) En fecha 28 de Octubre de 2003, declara a testigo JESUS RAYDAN; 35) El 31 de Octubre de 2003, solicitan nueva fijación declaración testigos que no comparecieron; 36) En fecha 4 de Noviembre de 2003, acuerdan declarar testigos; 37) El Dr. L.A.M.M., en fecha 5 de Noviembre de 2003 presentó escrito que es este precisamente el que se está a.f.3.3. y 398, donde pide la perención breve, de un año y Reposición y nulidad de todo, lo actuado al estado de nueva citación; 38) En fecha 6 de Noviembre de 2003, el Dr. E.Q., presento escrito para enervar situación planteada por el Dr. L.M..; 39) En fecha 11 de Noviembre de 2003, declaró el testigo JOSE PIRELA; 40) En fecha 13 de Noviembre de 2003, declaró el testigo JESUS RAYDAN; 41) En fecha 25 de Noviembre de 2003, consignaron informes de avaluó ; 42) En fecha 4 de Diciembre de 2003, se fijó lapso para informes; 43) En fecha 15 de Enero de 2003, el Dr. E.Q., presentó informes y 44) El 19 de Enero de 2004, el Tribunal dijo “Vistos.”

Lo cierto es que la causa nunca estuvo paralizada y solo se interrumpió el proceso porque no fueron citados los co-demandados antes de sesenta (60) días uno del otro, conforme al artículo 228 ejusdem, invocado en aquella oportunidad por el DR L.M.. En consecuencia, a partir del fallo del 7 de Febrero del 2001, la causa siguió su curso normal sin que las partes dejaren de actuar, aún contra lo alegado por él tantas veces nombrado DR. L.A.M.M., es cierto y así se evidencia del gran cúmulo de actuaciones antes señaladas que alcanzan a un número considerable de cuarenta y cuatro (44) actuaciones. Que la causa continuó ininterrumpidamente desde el fallo del 7 de Febrero del 2001, hasta el día 19 de Enero de 2004, que el Tribunal dijo “Vistos” y entró en fase de sentencia. Por todo ello el Tribunal observa: Que no ha habido inactividad en éste proceso ni breve de un mes, ni de un año, puesto que ambas partes han actuado y el artículo señalado por el promovente apoderado de una parte demandada, el cual es el artículo 267 del Código antes mencionado, dice en parte que se transcribe: “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Lo que se debe interpretar que el Dr. L.M., no ha actuado durante un año o pretende no ser parte, pero también es parte como apoderado el Dr. E.Q., quien si ha actuado hasta el punto de culminarse todo el proceso ordinario presentando pruebas, evacuación e informe entre otras diligencias tendientes a notificaciones y citaciones. Así hasta llegar de lo que resulta de auto que los co-demandados arrendadores-vendedores, ciudadanos L.A.P.D., C.L.P.D. Y YUSMALI PEÑA DAVILA, fueron citados para contestar la demanda y no comparecieron por si ni por medio de apoderados a contestar en su oportunidad por lo que quedaron confesos y no probaron nada que los favoreciera y la demanda no es contraria a derecho y así se declara, por aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los otros co-demandados J.A.H.V. Y A.D.D.H., quienes no pudieron ser citados y cuando funcionarios alguaciles se lo requirieron se negaron a firmar y recibir las compulsa, por lo que tuvieron que ser citados por carteles editados en la prensa y tuvieron que ser provistos de Defensor Ad-litem para completar la tutela jurídica que le asiste y a pesar de tener apoderado no comparecieron ninguno a contestar la demanda, teniéndolo que hacerlo en su lugar la Defensora Ad-litem designada DRA. MILSANYA T.C.C., quien se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes en forma genérica, por lo que tampoco pudo desvirtuar la pretensión del Demandante por lo que le es aplicable las mismas razones de hecho y de derecho, que le fueron aplicables a los demás co-demandados, se declara también Con Lugar la demanda y condena a todos los demandados a cumplir con la obligaciones ya descritas en esta parte motiva de esta sentencia, las cuales se dan por reproducidas en el cuarto particular señalados y así se declara.

El Tribunal niega que haya habido perención breve de un mes. Es de declarar que las causales contenidas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 267 del Código de de Procedimiento Civil, están derogadas, por derogatoria que la doctrina de nuestro m.T. a denominado "derogatorias sobrevenida" por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y el principio de gratuidad establecido en el Artículo 26 de nuestra actual carta fundamental, y la prevalencia establecida que persiste en la vigente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de Julio de 2.004, a cargo del Magistrado Dr. C.O.V., que acoge la perención breve, cuando el demandante no cumple con la obligación a que se contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo en comento, que corresponde en primer orden: “al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación” y en segundo orden: a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentran las personas a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, queda desvirtuada, porque en el fallo tanto veces citado, de fecha 7 de febrero de 2.001, dictado por este Tribunal, en la que se repuso la causa, se libraron inmediatamente los recaudos de citación y las actuaciones subsiguientes correspondía realizarlas el Tribunal de acuerdo al Artículo 218 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Para nadie en la practica forense es un secreto que la información de la dirección donde debe citarse al demandado, así como las contribuciones para transporte y otras como manutención y hospedaje según el caso especifico, son dadas directamente por el interesado al Alguacil, negar esto, sería negar la realidad de nuestros Tribunales de la República y así se establece, por tanto, no operó la perención corta toda vez que la distancia entre la sede natural del Tribunal y los co-demandados, no era la que establece la jurisprudencia en comento, amén de que la misma no es vinculante a este proceso por haber sido dictada por la Sala de Casación Civil y así se establece.

Respecto a la perención de un año no está probado que hubiera inactividad conforme a las actuaciones de la parte demandada sin interrupción hasta informes, razón por la cual se niega y así se decide.

En relación de la Reposición y Nulidad del proceso el Tribunal también niega por no haberse dado en el proceso los presupuestos legales invocados por el apoderado de la parte demandada, no es todo cierto que los co-demandados J.H. Y ANADELIS D.D.H., hubieren estado siempre domiciliados en el estado Vargas, pues el mismo fue entrevistado por el Alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ciudadano E.A.M., entrevistó al Ciudadano J.H., en el Aeropuerto de Mérida, donde laboraba como sub-director del mismo y se negó a firmar y recibir la compulsa que le fue presentada y al folio 315 y 317, aparece el ciudadano J.H. , solicitando copias certificadas y manifiesta que está domiciliado en la Ciudad de Mérida, haciéndose asistir por dos Abogados distintos al apoderado, no es extraño ni contrario a derecho las defensas esgrimidas por el Dr. L.M., en la mejor defensa de sus defendidos, pero si resulta incongruencia en sus últimos alegatos, pues, el si sabe lo que está sucediendo y en vez de avenirse a la realidad trata de alejarse de ella, no obstante obviando todos los parámetros previstos en nuestras leyes contenidas en leyes especiales, procedímentales de ética profesional hasta normas constitucionales, pues, el Artículo 26 de la Constitución Vigente, en su único aparte, consagra una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y concatenando con el Artículo 257 de la misma Constitución, contempla que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, es evidente que ha habido un debido proceso después de la reposición del fallo de fecha 7 de Febrero de 2001, el cual es esencial a éste procedimiento para que impere la equidad en forma expedita, es decir, que no se ha violado o sacrificado el derecho o garantías en ésta causa. El hecho de tener que aplicar en el proceso las instituciones de citación por carteles, designación y citación de defensor Ad-litem, revierte el proceso y por ende los lapsos necesariamente tienen que alargarse como consta en autos, razones por las cuales se niegan todos los pedimentos solicitados por el Dr., L.A.M. y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda interpuesta por el Ciudadano M.E.D., por RETRACTO LEGAL ARENDATICIO Y CONDENA a los Co-demandados L.A.P.D., C.L.P.D., YUSMALI PEÑA DAVILA, J.A.H. Y A.D.D.H., a lo siguiente: PRIMERO: a que se le reconozca el derecho de preferencia a adquirir el aludido bien vendido, del cual es arrendatario el Ciudadano M.E.D., en las mismas condiciones que el tercero adquiriente. SEGUNDO: en reconocerle al Ciudadano M.E.D., la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), invertido en las construcciones. TERCERO: en que se le suscriba a favor del Ciudadano M.E.D., un documento que acredite su propiedad del inmueble vendido incluyendo el área de terreno que mide trescientos cincuenta metros cuadrados (350mts2), aproximadamente, y una bienechurias construidas sobre el mismo, consistente de un trapiche en estado ruinoso y una casa para habitación en paredes de tierra pisada, bahareques y bloques; pisos de cemento, techos de teja, la cual consta de dos dormitorios, cocina, comedor, un baño y dos salas. Dicho lote de terreno está ubicado en la Aldea Las González, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M.. Sus linderos y medidas, son: Por el frente, en una longitud aproximada de ciento doce metros (112 mts) con la carretera trasandina; Por el fondo, en una extensión aproximada de ciento treinta y un metro (131 mts) con la orilla de la peña del río y el lote ocho (8); Por el Costado Derecho, en una extensión de sesenta metros (60 mts), con terrenos de S.H.; y por el Costado Izquierdo en una extensión aproximada de dos metros (2 mts) con la Sucesión D.O., quienes hubieron la propiedad de los derechos y acciones aquí vendidos por Sucesión de J.L.P., de acuerdo a partición amistosa lote N° siete (7). Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el N° 20 Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año de 1988.- Siendo protocolizada dicha venta que le hicieran al Ciudadano J.H., ante la misma Oficina de Registro ya mencionada, bajo el N° 41, Tomo 13, Protocolo 1° Trimestre 4° de fecha 16 de Diciembre del año 1993. CUARTO: En que se oficie al Ciudadano Registrador Subalterno donde esta registrado el inmueble y se le acompañe copia certificada de la sentencia que servirá de titulo de propiedad, oportunamente una vez que quede firme y ejecutoriada dicha sentencia. QUINTO: Que el accionante debe pagar el precio de la venta que le hicieran al Ciudadano J.H. y así se decide.

Se Declara Sin Lugar, la petición de Perención Breve y anual y la Nulidad y Reposición de la Causa por no estar ajustadas a derecho conforme a lo analizado en la parte motiva de esta Sentencia, y así se decide. La Declarativa Con Lugar de esta Sentencia en cuanto atañe a los vendedores del inmueble como al comprador J.H. y la esposa de éste Ciudadano A.D.D.H., obedece a que existe plena prueba a juicio de este sentenciador de los hechos alegados, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 12 Ejusdem. Se Condena a la parte Demandada, Arrendadores-Vendedores al pago de las Costas de conformidad con los Artículos 274 y 278 ambos del Código Ut supra. De conformidad con el Artículo 251 ibidem, se cuerda notificar a las partes, por cuanto la Sentencia se produjo fuera del lapso debido. Líbrese Boletas. En la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes Octubre de dos mil cuatro (2004). Publíquese y Registrase la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el Archivo del Tribunal.--------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YULIO J. SOLORZANO R.

EL SECRETARIO,

ABG. H.O.C.D..

En la misma fecha, siendo la una de tarde (01:00pm). Se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. H.O.C.D.

YSR/yo.-

Exp. N° 1070.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARIACAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOGADO H.O.C.D., CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, la cual corre inserta a los folios 444 y 450 y sus respectivos vueltos, en el expediente civil signado con el N° 1070 cuya carátula dice DEMANDANTE: M.E.D.D.: L.A.P.D., C.L.P.D. y OTROS MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Fecha de entrada veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.- (1.994), certificación que expido en la ciudad de Ejido a los veinticinco (25) del mes de Octubre de dos mil cuatro.- (2.004).---------------------

EL SECRETARIO

ABG. H.O.C.D.

Exp. 1070

YSR/yo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR