Decisión nº PJ0072016000234 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-006830

I

SOLICITANTES: Ciudadanos M.L.B. y MARIJAN A.D.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.088.837 y V-19.290.844 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil.

Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, a través de escrito presentado por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.B. y MARIJAN A.D.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.088.837 y V-19.290.844 respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YELETSY M.S.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 31 de marzo de 2016, contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida San Martín, Esquina de Angelito, Bloque 5, Letra D, Piso 2, Apartamento 5, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que debido a que se habían venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudían para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163.

II

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano F.A.C.R., asistido por el abogado L.Q., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.

SEGUNDO

REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:

Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento

(…)” (negrillas del Tribunal)

Asimismo se observa que los ciudadanos M.L.B. y MARIJAN A.D.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.088.837 y V-19.290.844 respectivamente., demostraron que contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2016 tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 32, acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que este Tribunal, en base al Criterio Jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual comparte y hace suyo, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos M.L.B. y MARIJAN A.D.V.G., antes identificados, contraído el treinta y uno (31) de marzo de 2016, ante La Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/VIO

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