Decisión nº 54 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoObligacion De Manutencion

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures Treinta de Octubre de 2008

198° y 149°

EXP: 1069-08.-

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTES:

Demandante: M.C.M.P..

Abogado Asistente: ROTSEN D.G.R.

A favor de los menores: EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M.

Demandado: GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 9.324.266, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ROTSEN D.G.R., actuando en representación de sus menores hijos EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M. de 17, 14 y 13 años edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad V- 9.496.540, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su hijo supra mencionado, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Seis (6) de Mayo de 2008, se recibió por secretaría de este despacho, acuse de recibo de parte de de la “Alcaldía del Municipio Sucre” - Estado Zulia, correspondiente al oficio No. 3430-184- A, donde se le ordena remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.

En fecha Seis (6) de Mayo de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la “Alcaldía del Municipio Sucre” - Estado Zulia, contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.

En fecha Nueve (9) de Mayo de 2008 fue notificado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

En fecha cuatro (04) Junio de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y estando presentes los ciudadanos M.C.M.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado ROTSEN D.G.R., por una parte, y por la otra la parte demandada, ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, debidamente asistido por el abogado H.A.P.. Habiéndose celebrado el acto, no se logró conciliación ni acuerdo alguno, por lo que se declaró NO CONCILIADO EL ACTO, por lo que procedió la parte demandada a contestar la demanda.

En fecha cuatro (04) de Junio del 2008, el ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, asistido por el abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.652, dio contestación a la demanda, manifestando que es cierto que procreó tres hijos con la demandante, pero es falso que en su condición de padre haya incumplido con su obligación alimentaria. Asimismo, arguye tener otras cargas como es el caso de su actual concubina ciudadana DEILYS T.A.G., quien además se encuentra en estado de gravidez; segundo: que su progenitora ciudadana D.R.C., depende económicamente de el, y tercero: que también tiene obligación de manutención con otros hijos, de nombres ROXANA VILORIA, ANILCAR VILORIA Y RIBER BRAYA VILORIA.

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M. de 17, 14 y 13 años edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la demanda, insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

  1. - Insertas a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, se encuentran copias certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los menores EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M. de 17, 14 y 13 años edad, respectivamente, las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. En dichos instrumentos se evidencia. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con los menores EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M., ya mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, y en consecuencia, la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.- Así se decide.

    En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

  2. - En el escrito de contestación de demanda interpuesto por la parte accionada, ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, dijo mantener obligación de manutención con otros hijos, de nombres ROXANA VILORIA, ANILCAR VILORIA Y RIBER BRAYA VILORIA, lo cual no demostró en el lapso para la evacuación de las pruebas, en consecuencia, esta prueba no puede ser valorada.

  3. - Inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), se encuentran copia certificada del acta de Nacimiento del demandado ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, documento público de f.d.v., emanado de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, de la ciudadana D.R.C., madre del demandado, los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto que dichos documentos no otorgan el merito suficiente para demostrar que dicha ciudadana depende económicamente del demandado de autos.

  4. - Inserta al folio treinta y dos (32), se encuentra copia simple de la c.d.U.C., promovida por el demandado, la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto en dicho documento no se evidencia el tiempo de convivencia de los ciudadanos GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN y DEILYS T.A.G., no habiendo demostrado tampoco en el lapso probatorio, algún medio que complementara dicha prueba, y que pudiera inducir al juez a dar certeza de que realmente existe una relación estable de hecho.

  5. - Inserto al folio treinta y tres (33) de las actas que conforman la presente causa, se encuentra recipe medico de fecha 17/04/2008, utilizado como constancia, donde se indica que la ciudadana DEILYS T.A.G., presentó embarazo de 18 meses de gestación, el mismo carece de valor probatorio suficiente, ya que no se acompañan otros medios complementarios que demuestren lo que obra allí explanado, siendo además tentativo, el nacimiento del niño concebido.

    Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente específicamente en el folio Diecinueve (19) del cuaderno principal, que el demandado de auto labora en la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia”, donde obra y se especifica el monto que devenga el mismo, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

    Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

    Por los anteriores análisis este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.C.M.P., , venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 9.324.266, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN D.G.R., actuando en representación de sus menores hijos EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M., ya mencionados, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en contra del ciudadano GERAMEL SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad V- 9.496.540, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), que es salario actual devengado actualmente por el demandado de autos.

  2. Fija como Pensión mensual, una tercio (1/3) del salario mensual devengado, monto este que equivale a DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BsF. 234,ºº) mensuales y para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.

  3. En el mes de Septiembre para los gastos Escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de los (80) días de vacaciones, mas siete (07) días por contratación colectiva, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 677,ºº).

  4. Para cubrir los gastos Navideños, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de Utilidades, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 777,ºº).

  5. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia”, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de OCHO CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 8.424,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los menores EMILEIDYS CAROLINA, E.E. y EDILIANNY K.V.M., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de las menores. ASÍ SE DECIDE.-

Dichas cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio del menor de autos.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. M.O.A.P.,

La Secretaria,

Abog. A.E.C.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº M07

La Secretaria,

Abog. A.E.C.M..

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