Decisión nº 65 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 10 DE OCTUBRE DE 2.005

195° y 146°

Visto el escrito de demanda oral de fecha cuatro (4) de abril de 2.005, la cual fue levantada ante este Tribunal y presentado por la ciudadana M.M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.711.855, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio C.A.d. esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de madre de los niños J.A. y D.C.S.C., de dos (2) y tres (3) años de edad respectivamente; por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano M.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.923.709, domiciliado en la calle R.G., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Expone la ciudadana M.M.C.R. en el escrito de demanda oral que: demanda al ciudadano M.A.S.M., quien trabaja como obrero en la empresa Propisca, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribuna a pasarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) quincenal, medicinas, calzados, bonificación de fin de año y otros beneficios que el referido ciudadano devengue como trabajador.

Presenta la ciudadana M.M.C.R., documentos contentivos de Referencia del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero, copia de la cédula de identidad y copia certificada por secretaria de las Partidas de Nacimiento, de la cual se evidencia la filiación de los padres M.S.M. y M.C.R., con respecto a los niños J.A. y D.C.S.C..-

En fecha 6 de abril de 2005, Admite este Tribunal la presente causa ordenándose la citación del demandado, así como también la correspondiente notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas. Igualmente se acordó solicitar al Jefe de Personal de la Empresa Propisca C. A. constancia pormenorizada del ingreso (salario) sueldo mensual devengado por el demandado ciudadano M.A.S.M..-

En fecha ocho (8) de abril de 2005, el ciudadano S.R.B., Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que se notificó el mismo día.-

En fecha ocho (8) de agosto del año en curso, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jofran J.S., en su carácter de Alguacil Accidental quien expone: doy cuenta al Juez que en día de hoy me trasladé a la dirección indicada, calle R.G. de esta ciudad de Cariaco y encontré a una persona que se identificó como M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.923.709, a quien le expliqué el objeto de mi visita y habiendo oído, me manifestó que no firmaría la boleta de citación porque él está cumpliendo con sus hijos e igualmente manifestó que la madre ciudadana M.M.C.R., le comunicó que desistiría del presente procedimiento, por lo que consignó sin formar la correspondiente boleta de citación.-

En fecha tres (3) de octubre del año 2.005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.711.855, en su carácter de madre de los niños J.A. y D.C.S.C., de dos (2) y tres (3) años de edad respectivamente, sin asistencia de abogado y presenta escrito en el cual expone: ciudadana Juez quiero desistir del procedimiento que inicié contra el ciudadano M.A.S. , por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de mis hijos, porque el ha comenzado a cumplir regularmente como debe ser con su obligación. Por ese motivo doctora es que desisto. Es todo…..”

Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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Ahora bien, visto el Desistimiento por parte de la actora ciudadana M.C.R., respecto a la acción que por Obligación Alimentaria de los niños J.A. y D.C.S.C., este Tribunal observa en análisis del mismo que los padres de los niños antes mencionados, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraídas con ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los Niños y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En virtud de que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, y habiéndose realizado el desistimiento de la presente causa. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Archivese el presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

En ésta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

YGM/lmg.-

Exp. N° 2005-802.-

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