Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Caroní de Bolivar, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Caroní
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DE 2013.-

AÑOS: 202° Y 153°

JURISDICCIÓN CIVIL

Visto el anterior escrito y sus anexos que lo acompañan, presentado por los ciudadanos MILAGROS J.M.M. y CESAR D.J.V., venezolanos, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.436.262 y V-8.442.397 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicios M.F.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.203.-

Observa este Tribunal, que en el sub iudice se solicita la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos MILAGROS J.M.M. y CESAR D.J.V. identificados ut supra, quienes alegan que, luego de disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, mediante sentencia definitivamente firme emanada de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, entre ellos se inició una relación concubinaria, cuyos efectos patrimoniales pretenden exigir mediante la presente solicitud.

Ante lo alegado por los solicitantes, se reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia nro 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15/07/2.005, M.P.J.E.C.R., en la cual el Máximo Tribunal estableció:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

N. de este Tribunal.

De conformidad con el referido criterio J., el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, para que puedan reclamarse los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias, debe existir previamente una sentencia definitivamente firme que así lo declare. En el caso de autos, aún cuando fue alegada la existencia de una relación concubinaria entre ambos ciudadanos anteriormente mencionados, no existe prueba que demuestre la declaración judicial de dicha relación concubinaria.

El artículo 899 del código de procedimiento civil establece lo que de seguidas se cita:

Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Visto el contenido de la norma jurídica anteriormente invocada, se colige claramente que debe consignarse el instrumento fundamental de la solicitud de autos; en el caso bajo examen, al pretenderse liquidar una comunidad concubinaria, ese documento fundamental es la sentencia judicial definitivamente firme que establezca la existencia de la misma, tal como fue establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro 1682 del 15/07/2.005, la cual fue citada ut supra.

De acuerdo al soporte jurisprudencial previamente trascrito, concluimos que no puede atribuírsele a priori la condición a las personas que se afirman concubinos, pues aún cuando el concubinato sea una institución jurídica tutelada a nivel constitucional, solo es posible reclamar los efectos jurídicos de la misma previa existencia de una sentencia mero declarativa judicial que reconozca su existencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

LA JUEZ PROV.,

ABG. M.B.C.N.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. G.M.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRECIA MARCANO

EXP.Nº 14.460-12

MBCN/ja/yoleida

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