Decisión de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-006042

SOLICITANTES: M.J.L. DIAZ Y T.V.H.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.894.454 y V-19.556.433, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.722.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos M.J.L. DIAZ Y T.V.H.P., arriba identificados, asistidos por el abogado A.V., arriba identificado, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 357, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad; fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San A.d.S., Sector La Ceiba, 2da calle, casa Nº 15-1; han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el 10 de julio de 2004; durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre KENNELL V.H.L. y no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 18 de julio de 2016, se le admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada los ciudadanos M.J.L. DIAZ Y T.V.H.P., ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2016, compareció el abogado A.V., arriba identificado, mediante la cual solicitó librar boleta de citación al ciudadano T.V.H.P., a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal hizo saber al abogado A.V., que no tiene facultad expresa que acredite su actuación en la presente solicitud, e instó a consignar los fotostatos necesarios a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano T.H., arriba identificado, asistido por el abogado A.V., arriba identificado, a fin de ratificar que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio en los términos planteados en el escrito de solicitud. Asimismo otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre, este Tribunal instó a la representación judicial del solicitante a consignar los fotostatos necesarios, a fin de notificar el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre compareció el abogado A.V., antes identificado, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la abogada YELETSY M.S.R., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, manifestando que la solicitud cumple con los supuestos exigidos y no tiene nada que objetar.

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos M.J.L. DIAZ Y T.V.H.P., ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: M.J.L. DIAZ Y T.V.H.P., ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 16 de noviembre de 1990, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; en consecuencia se declara disuelta la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En la misma fecha siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

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