Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteAdelaida Fernández
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

EXPEDIENTE Nº 09-226

DEMANDANTE: M.J.M.

DEMANDADO: M.A.R.U.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención por Solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.M.M.M., actuando en nombre de la ciudadana M.J.M., Venezolana, de este domicilio, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° V-14.076.921, de profesión Secretaria y residenciada en: Calle Principal de la Florida, Casa S/Nº, cerca de una Bodega, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre; quien a su vez actúa en nombre y representación de sus menores hijos “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, ambos de la misma nacionalidad, domicilio y dirección de la madre, de … y … años de edad respectivamente; en contra del ciudadano M.A.R.U., también Venezolano, de este domicilio, de ocupación Aseador, casado, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.580.812, y residenciado en: Urbanización Valle Lindo, Calle Las Acacias, Casa S/N°, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, consignando como documentos fundamentales de la Solicitud copias de las partidas de Nacimiento de los mencionados niños y Copia Certificada de Auto de homologación de fecha 26-09-2007, de Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos M.J.M. y M.A.R.U. por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, en fecha 20-09-2007, donde se establece Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos los niños “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de Bs. 250.000,oo, así como la suma de Bs. 100.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Ahora bien, estando la presente causa para dictar la sentencia que resuelva la presente causa, este Juzgado de Municipio pasa a hacerlo previa revisión de las actas procesales que conforman el Expediente respectivo y de las observaciones que de ellas se originen, cursan a los folios números: 01 al 03, Escrito de demanda por Revisión de Obligación de Manutención en donde la parte actora pide que sean revisados los montos que por concepto de “Obligación de Manutención, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)”, equivalentes a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo); el monto por “Bonificación de Fin de Año, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)”, equivalentes a cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), en fundamento a que dichos montos “son insuficientes para la manutención de sus hijos, dado el alto costo de la vida y la devaluación monetaria”, y pide que, “ sean establecidos con sus respectivos porcentajes, todos los beneficios laborales devengados por el ciudadano M.A.R.U.”. Fundamenta el Fiscal 4to. del Ministerio Público la referida solicitud de Revisión de Obligación de Manutención en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “basamento constitucional, artículos 7, literales “a”, “b”, “c” y “d”, “Prioridad Absoluta e imperativa del Estado de resguardar y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, 8, Principio General del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y 523, de la “Revisión de las decisiones de alimento”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 04 al 10, actas de Nacimiento y Copia Certificada del auto que homologa el Convenimiento; 11 al 12, Auto de Admisión de la demanda del 19-11-2009, ordenando la citación personal del obligado en manutención, notificaciones de la representación del Ministerio Público y de la parte actora, y de oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando C. deS. de la parte demandada, y la apertura del correspondiente expediente signándosele el Nº 09-226; 18, 20, 29 y 23, Boletas de Citación y de notificaciones, debidamente recibidas y firmadas; 24 al 26, Acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, que recoge el contenido del Acto Conciliatorio realizado en la Sede de este Tribunal siendo las 10:00 horas de la mañana, en el cual la solicitante de Revisión de Obligación de Manutención, M.J.M., plenamente identificada, actuando en representación de sus menores hijos, “ratifica la demanda … que presentó el Fiscal 4to. del Ministerio Público a solicitud mía y a favor de mis hijos …, y se incluyan los beneficios a mis hijos señalados por el Fiscal.”; en tanto que la parte obligada en manutención ofertó para sus cuatro (04) hijos, “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, la cantidad de “TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de Obligación de Manutención”; la cantidad de “CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año”; el pago del “cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniforme y útiles escolares cuando así le sean solicitados por la madre” de sus hijos M.J.M., fundamenta sus ofrecimientos en que “su salario como aseador en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), laborando con carácter de contratado”, y que el otro ingreso que tiene es de Bs. 300,oo mensuales, por concepto de canon de arrendamiento de un local al ciudadano P.R., ofertas rechazadas en su totalidad por la parte accionante en fundamento a que el demandado recibe otros beneficios, beneficios estos que no determina ni indica al Tribunal su procedencia ni cuantía; 30, Nota de Secretaría de la fecha anterior que informa al Tribunal, que siendo las 03:30 de la tarde el demandado en Revisión de Obligación de Manutención no compareció por si ni por apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; 31 y 32, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el accionado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dr. O.R.B., Inpreabogado Nº 41.989, promueve Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ciudadano M.A.R.U., C.I. V- 14.580.812; 33, Auto de Admisión del escrito de pruebas 36, Auto para Mejor Proveer ratificando el contenido del oficio 5650-399-09 del 19-11-2009, donde se solicitan los ingresos mensuales devengados por el demandado, y oficiar al ciudadano P.R. de que informe al Tribunal sobre el canon de arrendamiento de un local que le fue alquilado por el demandado y la demandada en el presente procedimiento; y 43, Escrito de fecha 13-01-2009, del ciudadano P.R., C.I. Nº V- 9.454.589, donde deja constancia que le entrega mensualmente a M.A.R.U., parte accionada, la cantidad de Bs. 300,oo, “como ayuda del local” que le tiene alquilado.-

Observa esta Sentenciadora que de la revisión de las Actas procesales en cuestión, se comprueba que la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención es de conformidad con el derecho a tenor del contenido del artículo 366, en lo referente a la filiación legal, en concordancia con el artículo 523, Revisión de la Decisión, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, se evidencia y comprueba la relación filial de primer grado de consanguinidad, paternidad, existente entre el solicitado en Revisión de Obligación de Manutención, ciudadano M.A.R.U., y sus menores hijos los niños “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, que lo hace sujeto de obligación de manutención para con ellos y de la existencia de una Obligación de Manutención hasta por la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 250,oo, así como de una bonificación de fin de año de Bs. 100.000,oo, equivalente a Bs. 100,oo, y la colaboración en los gastos por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, establecidos en Convenimiento debidamente homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007.- Y ASI SE DECLARA.

DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

La demandante en Revisión de Manutención consignó junto con su escrito de revisión como documentos fundamentales copias de actas de nacimientos del niño “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y de la niña “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y Copia Certificada del Auto que homologa el referido convenimiento, documentos estos que durante el procedimiento no fueron rechazados, impugnados ni desconocidos por la parte solicitada en Obligación de Manutención, por lo que este Tribunal les otorga el carácter de pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada, siendo la oportunidad legal promovió como medio de prueba documento público, consistente en un Contrato de Trabajo de fecha 16-02-2009, suscrito entre el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, patrón, y su persona, a los fines de las probanzas de sus funciones laborales, Aseador del “IAPES”, adscrito a la Región Nº 02, y del salario que devenga mensualmente y su forma de pago, Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, cancelado a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) quincenales; Contrato de Trabajo que no fue rechazado, negado, ni impugnado por la actora ni por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y al cual este Juzgado le otorga el carácter de pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO ALEGADO Y APLICADO

El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe el Principio Fundamental del Interés Superior del Niño, principio que constituye un “método de aplicación e interpretación de las normas contenidas en dicha Ley” y en cualquier otro instrumento jurídico que garantice derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que debe ser considerado por los Administradores de Justicia en el ejercicio de sus funciones con el objeto de garantizarles plenamente todos los derechos que le corresponden a los nombrados sujetos jurídicos. Asimismo, prevé el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Párrafo Segundo los “Deberes de Padres e hijos”, que se copia en parte:

Artículo 76. La maternidad y la … .-

El padre y la madre tienen el derecho compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, … . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En tanto que los artículos 365, 366 y 369 ibídem señalan respectivamente el contenido del Derecho Alimentario a que queda obligado el padre, la madre y la sociedad para con todo niño, niña o adolescente, a saber: “ … sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, …” o sea, todo lo que les permita una mejor calidad de vida; que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. …”; y los elementos que deben ser considerados para la determinación de la obligación alimentaria, los cuales son: “la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.”; es por lo que esta Sentenciadora considera que el ciudadano M.A.R.U., está obligado constitucional y legalmente a brindarle la protección alimentaria necesaria a sus menores hijos los niños “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, ya plenamente identificados en autos, en el entendido de que dicha protección recae en garantizar, en base a su capacidad económica, los derechos de alimento, educación, cultura, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, y cualquier otro derecho que le permita a sus menores hijos una mejor calidad de vida.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el Acto de Conciliación el obligado en manutención ofertó para sus menores hijos, 04 en total, la cantidad de Bs. 300,oo, lo que representa un aumento de Bs. 50,oo, respecto a la Obligación de Manutención establecida en el Convenimiento de marras la cual es de Bs. 250,oo, aumento este (Bs. 50), que representa un porcentaje de 1.66% menor que el decretado por el Gobierno Nacional en el Salario Mínimo que fue del 20% para el año 2009, sobre el salario base en este caso Bs. 1.000,oo, en tanto que los índices inflacionarios estuvieron por el orden de entre el 8% y el 12% de los precios de los artículos de primera necesidad, incluyendo uniformes y útiles escolares, indispensables para la dieta básica de los menores, por lo que esta Administradora de Justicia considera que la oferta de Obligación de Manutención formulada por el obligado a ello no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de los niños en cuestión, aunado de que la misma fue rechazada oportunamente por la demandante; es por ello que en la presente causa debe ser modificada la Obligación de Manutención establecida en el referido Convenimiento, tomando como base la cantidad de Bs. 300,oo ofertada y recogida en el Acta de Conciliación, así como el salario mensual devengado Bs. 1.000,oo, y el canon de arrendamiento, Bs. 300,oo, que constituyen la totalidad de los ingresos, UN MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), percibidos mensualmente por el demandado ciudadano M.A.R.U..- Y ASI SE DECIDE.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia, prevé la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para revisar las decisiones cuando se modifiquen los supuestos (hechos) en los cuales se fundamentan dichas decisiones, por consiguiente corresponde a esta Sentenciadora, a los fines de establecer un nuevo quantum de la Obligación de Manutención que paga la parte demandante a sus cuatro menores hijos, revisar sustancial y objetivamente si han sido modificados los supuestos tomados en cuenta para la celebración del Convenimiento que establece dicha obligación, y recogido en Acta de fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, entre estos supuestos destacan el transcurso de dos (02) años de vigencia del referido Convenimiento sin que el nombrado obligado en manutención haya por mutuo propio aumentado el quantum de la obligación; así como las nuevas exigencias de sus menores hijos en lo referente a vestido, calzados, útiles, ropa y calzado escolar, recreación, etc., y fundamentalmente el aumento especulativo y abusivo en los precios de los alimentos y medicinas por parte de comerciantes inescrupulosos, que hacen que los índices inflacionarios aumenten hasta dos (02) dígitos mensualmente; la existencia de una relación laboral con un salario fijo y con beneficios laborales; el pago de Bs. 300,oo mensuales percibidos por canon de arrendamiento; la presencia de nuevos gastos por conceptos de salud y medicinas para una prole conformada de tres (03) niños y una (01) niña. Es por las circunstancias anteriores que esta Administradora de Justicia considera que la Obligación de Manutención Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) establecida en Convenimiento suscrito en fecha 20 de Septiembre de 2007, por los ciudadanos M.A.R.U. y la ciudadana M.J.M., plenamente identificados, y homologada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2007, debe ser modificada en una cantidad mayor a la ofertada por el demandado, Bs. 300,oo, en el Acto de Conciliación efectuado en este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2009, que permita elevar sustancialmente la calidad de vida de sus cuatro (04) menores hijos, suma esta que a criterio de este Juzgado debe ser la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 450,oo), monto este que debe ser entregado a la madre de dichos niños, M.J.M..- Asimismo, considera esta Sentenciadora que la Bonificación de Fin de Año, Aguinaldos debe ser aumentada hasta en un porcentaje del veinte y seis punto sesenta y seis por ciento (26.66%) de los ingresos anuales que perciba el obligado en manutención por el concepto antes dicho. Y ASI SE DECIDE.

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, que este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S. con sede en la ciudad de Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida en Convenimiento suscrito por los ciudadanos M.J.M. y el ciudadano M.A.R.U., ambos suficientemente identificados, a favor de sus menores hijos los niños “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, también identificados, de fecha 20 de Septiembre de 2007, y homologado por este Tribunal por Auto de data 26 de Septiembre de 2007, cursante al Expediente de este Tribunal Nº 07-160, en el cual se estableció una obligación alimentaria de Bs. 250.000,oo, y gastos de fin de año por el orden de Bs. 100.000,oo; y como consecuencia de esta decisión queda revisada la Obligación de Manutención de marras en los supuestos de:

  1. Se establece la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), como el ingreso líquido mensual percibido por el Obligado en Manutención, ciudadano M.A.R.U., Venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Aseador, Cédula de Identidad Nº V- 14.580.812, la suma de Bs. 1.000,oo, por prestar funciones como Aseador en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Casanay, y Bs. 300,oo, por canon de arrendamiento, ingresos líquidos mensuales que sirven de base para determinar el quantum de la Obligación de Manutención a establecer.

  2. Se establece un porcentaje de TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA POR CIENTO (34.60%), que sirve de base para el cálculo de la cuantía, monto, quantum, de la revisada obligación de manutención, porcentaje este que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), mensuales, la cual será pagada a los nombrados niños “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo), que deberá ser entregada por el obligado en manutención en dinero constante a la madre de dichos menores, la ciudadana M.J.M..

  3. Se establece un porcentaje del VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (26.66%) de los ingresos anuales que devengue el Obligado en Manutención por concepto de Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, y un porcentaje del TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA POR CIENTO (34.60%) de los ingresos anuales que devengue el identificado obligado en manutención por concepto de Bono Vacacional, porcentajes que deberán ser descontados por el patrono, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y entregados en cheques a nombre de la ciudadana M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.076.921; igualmente, queda obligado la parte accionada en Revisión de Obligación de Manutención a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por concepto de asistencia médica, medicina, vestido, uniformes y útiles escolares y de cualquier otro gasto que se originen de los identificados niños y niña cuando así le sean solicitados por la ciudadana M.J.M..

De igual modo, y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones de manutención futuras, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, despido, renuncia, existente entre el obligado y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se acuerda oficiar a dicho instituto a objeto de que le sea retenido una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales y de cualquier beneficio que le pudiera corresponder al obligado en manutención y remitirla a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado de Municipio A.E.B..

Los pagos que por concepto de Obligación de Manutención, Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional a que queda obligado el ciudadano M.A.R.U., plenamente identificado en autos, para con sus menores hijos, se establecen en forma porcentual, con el objeto de que al producirse incrementos en sus ingresos líquidos se aumenten automática e inmediatamente en la misma proporción.

La presente Decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ofíciese lo conducente al División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

La presente Decisión se dicta fuera del lapso legal y se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Diarícese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S.. En Casanay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.F.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ.

EXP. N° 09-226

Sentencia Definitiva

AFL/ats/rdcv.

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