Decisión nº 457 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda, presentada en fecha 18-04-2008, los ciudadanos: M.Z.Y.D.T. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, hábiles, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.368.030 y 7.368.674, respectivamente, asistidos por el abogado: R.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.130, demandó a los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente.- Alegaron los actores, que colocaron en venta su propiedad en fecha 08-02-2006, que consta de una casa ubicada en el sector S.R., carrera 30 con calle 50, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 2043149-023, construida en parcela de terreno propio, en condiciones de habitabilidad optimas y arquitectura definida en su construcción.- Que los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente, en interés de adquirir la casa conversaron, tramites que se establecieron de modo verbal en fecha 01-06-2006, y manifestaron un contrato verbal de compra-venta, que los ciudadanos ya mencionados se les autorizaba verbalmente a ingresar al inmueble ya señalado el tiempo que se realizaran las diligencias en los bancos, manifestando así su nuestra buena fe.- Que el curso del tiempo transcurrió y la necesidad de los ciudadanos de adquirir el inmueble afirmaba más y más la posibilidad económica verbal de adquirir su vivienda, que en el momento de tramitar los requisitos en la institución financiera por parte del ciudadano Y.A.C., esta fue negada y rechazada por el banco. Que en todas estas diligencias se acordó por las partes que esta familia podía habitar la vivienda sin pago de ningún tipo, es decir, nada que esta concentrada en materia civil (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO). Que en varias visitas contenidas en los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2006, todas extrajudiciales realizadas por la ciudadana: M.Y., a su propiedad, las reacciones de los ciudadanos Y.J.C. y G.V., a sus respuestas de la solicitud de entrega de su vivienda eran negativas, con falta de respeto hacia sus personas. Que unilateralmente, los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., consignaron ante el Tribunal Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, unos cánones no previsto ni acordado entre los propietarios del inmueble. Que la actitud asumida por los referidos ciudadanos en eternizarse en el inmueble mencionado dejándonos en condiciones muy desfavorables a todo el núcleo familiar. Que en las fechas comprendidas de los meses de julio a diciembre del 2006, se realizaron todo tipo de encuentros con los ciudadanos ya mencionados e incluso con citaciones extrajudiciales, es decir, reuniones con sus representantes legales, pero nunca precisaron la entrega material del inmueble. Que ahora ellos son los que pagan cánones porque no cuentan con su vivienda y se erigen una posición de propietarios sobre el inmueble en la comunidad o sector donde esta ubicada la vivienda. Que en Diciembre del 2006, el ciudadano J.A.T., entablo una conversación extensa con el ciudadano Y.J.C.B., sobre la fecha de entrega de la vivienda, condiciones optimas de la vivienda, y la vivienda totalmente desocupada, de objetos y personas, y el ciudadano Y.J.C.B., en fecha 02-02-2007 consignó por ante la unidad de recepción de documento de los Tribunales del Estado Lara, y en fecha 08-02-2007, se le dio entrada a su solicitud y autorización de consignar depósitos de cantidades de dinero signado con el expediente Nro. KP02-S-2007-001676, siendo el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el garante de las consignaciones, del cual consignan copia simple como medio probatorio y en el cual no se refleja ningún retiro de cantidad de dinero por esas consignaciones realizadas por el ciudadano: Y.J.C.B., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00). Que durante el año 2007, se efectuaron más reuniones extrajudiciales sin llegar a un acuerdo, y en el año 2008, notificaron por medio de la Coordinación Municipal de Inquilinato del Municipio Iribarren, y se presentó una disparidad de criterios, siendo la decisión del ente administrativo de acta fechada 03-03-2008, signada con oficio N° 11/08 acudir a los organismos competentes en la materia. Que los ciudadanos: Y.J.C.B. y G.V., jamás entregaron ninguna cantidad alguna de dinero que pueda ser deducible en la negociación principal y menos aun que pueda estatuirse en convenio como canon de arrendamiento, señalado y acotado.- Que fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1264, 1595, 1600, 1601, 1615, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 11 literal “a”, 34 literal “b”, y parágrafo segundo.- Que demandó a los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., por DESALOJO DEL INMUEBLE, por la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales y costos, calculados prudencialmente en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y estimaron de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000 BsF).- Finalmente, solicitaron el secuestro del inmueble antes identificado.- Riela a los folios 6 al 75, copias simple de la Consignación N° KP02-S-2007-1676, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consignatario: Y.J.C., Beneficiario: J.A.T.. Al folio 76, riela copia simple de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentiva de acto conciliatorio entre los ciudadanos: YUSTIZ DE T.M.Z., y G.V., de fecha 03-03-2008, a los folios 77 al 91, riela documento del inmueble registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 03-08-2001, registrado bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero. Al folio 92 riela factura de Enelbar a nombre de la ciudadana M.D.T.. Riela a los folios 99 al 103, escrito subsanando la demanda de fecha 16-05-2008, en donde alegaron los actores, ciudadanos: M.Z.Y.D.T. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.368.030 y 7.368.674, respectivamente, asistidos por el abogado: R.D.L.C., Inpreabogado Nº 92.130, que demandaban a los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente, por DESALOJO.- Alegaron los actores que son propietarios de un inmueble tipo casa ubicada en el sector S.R., carrera 30 con calle 50, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 2043149-023, construida en parcela de terreno propio, en condiciones de habitabilidad optimas.- Que acordaron con los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente, establecer un contrato verbal, y que en fecha 01-06-2006, se les autorizó verbalmente a ingresar al inmueble, naciendo por similitud jurídica la figura legal de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, regulada por las normas especiales de la materia.- Que en visitas reiteradas por parte de la ciudadana: M.Y., a su propiedad, contenidas en los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2006 en solicitud de ser atendida por los ciudadanos Y.J.C. y G.V., para finalizar el contrato verbal y así la entrega material y real de la vivienda por necesidad familiar, las respuestas de la solicitud verbalmente también eran negadas.- Que la actitud asumida por los referidos ciudadanos en eternizarse en el inmueble los dejaron en condiciones muy desfavorable a todo el núcleo familiar. Que en el segundo semestre del 2006 se realizaron encuentro con los ciudadanos mencionados incluso con citaciones extrajudiciales, es decir reuniones con sus representantes legales pero nunca precisaron la entrega material del inmueble. Que ahora ellos son los que pagan cánones porque no cuentan con su vivienda.- Que en Diciembre del 2006, el ciudadano J.A.T., entablo una conversación extensa con el ciudadano Y.J.C.B., sobre la fecha de entrega de la vivienda, condiciones optimas de la vivienda, y la vivienda totalmente desocupada, de objetos y personas, y el ciudadano Y.J.C.B., en fecha 02-02-2007, decidió consignar por ante la unidad de recepción de documento de los Tribunales del Estado Lara, y en fecha 08-02-2007, se le dio entrada a su solicitud y autorización de consignaciones de cantidades de dinero signado con el expediente Nro. KP02-S-2007-001676, siendo el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el garante de las consignaciones, del cual consignaron copia simple como medio probatorio y en el cual no se refleja ningún retiro de cantidad de dinero por esas consignaciones realizadas por el ciudadano: Y.J.C.B., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00). Que durante el año 2007, se efectuaron mas reuniones extrajudiciales sin llegar a un acuerdo, y en el año 2008 notificaron por medio de la Coordinación Municipal de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechada 03-03-2008, signado con el oficio N° 110/08.- Fundamentaron la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1549, 1595, 1615. 1167, 1600, y 1601, del Código Civil, en concordancia en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 11 literal “a” y 34 literal “b”, parágrafo primero.-Que demandó a los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., por DESALOJO DEL INMUEBLE, por la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, y las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) , y estimaron de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).- Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.- Al folio 104, riela auto de admisión de la demanda. .- En fecha: 19-06-2008, se entregaron boletas de citación y compulsa al alguacil de este Juzgado.- Al folio 106, el alguacil dejó constancia que citó a los demandados. A los folios 110 al 117, riela escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos a los folios 118 al 147. Al folio 148, los actores le otorgaron poder apud-acta a los abogados: R.D.L.C. y R.D., Inpreabogado Nros. 92.130 y 114.330. Riela al folio 150, diligencia de la parte actora, mediante la cual desconoció el contenido y firma del documento de opción de compra privada que fue traída a los autos por la parte demandada, la cual riela en el folio 147.- Riela a los folios 152 al 155, escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Riela a los folios 157 al 159, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 160 al 162, siendo admitidas al folio 163. Riela al folio 165, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas al folio 166.- Riela a los folios 167 al 170, declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha: 17-07-2008, el Tribuna dejó constancia que el testigo: W.A.G.L., no compareció a declarar.- Al folio 172, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en a presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Riela a los folios 110 al 117, escrito de Contestación a la demanda presentado por los ciudadanos: Y.J.C.B. y G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada: I.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.861, en donde contestaron la demanda y opusieron en forma conjunta cuestiones previas, de la siguiente manera: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por DESALOJO, por cuanto el mismo no contiene los fundamentos y motivos que hagan viable la solicitud de desocupación del inmueble dado en arrendamiento bajo contrato verbal y por tiempo indeterminado, tal y como esta previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo evidente que en ningunas de las causales se señalan como fundamento de la acción, se corresponda con la realidad falsamente expuesta en el escrito de los accionantes. Que han cancelado puntual y consecutivamente los cánones de arrendamiento que supera las dos mensualidades consecutivas previstas en el literal A del mencionado artículo.- Que es falso, y rechazaron y contradijeron que los presuntos propietarios tengan necesidad de ocupar el inmueble, ni sus parientes, que no es lo alegado, puesto que los mismos poseen otros inmuebles, y en uno de ellos habitan actualmente, hecho que demostraran durante la etapa probatoria.- Que es tan obvia la falsedad de su presunta necesidad, que del mismo arrendamiento verbal se desprende que durante muchos años no necesitaron, ni exigieron la desocupación del inmueble señalado en esta demanda. Que no se observa bajo ningún concepto que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, hecho que de ser alegado sería totalmente incierto, pues se encuentra en perfectas condiciones, gracias al mantenimiento, el cuidado y la atención que han colocado como buenos padres de familia. Que el inmueble otorgado en arrendamiento ha sido destinado única y exclusivamente a vivienda unifamiliar. Que en ningún momento han violentado o incumplido normativas legales, ni el contrato privado verbal por tiempo indeterminado, ni las normas atinentes al derecho que se disputa. Que el escrito de demanda adolece de una serie de requisitos, que colocan en entredicho lo expuesto y solicitado por ellos, generando con esto, la primera cuestión previa, lo que es el denominado defecto de forma del libelo, o defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil, esto es, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, e igualmente los datos del instrumento público en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo señala el artículo 340 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, generando incertidumbre ante la correcta administración de justicia, y cercena su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es necesario ventilar con sumo cuidado la presente demanda incoada en su contra , pues se han hecho señalamientos que los perjudican, no solo en forma personal, sino también a su grupo familiar que consta de los siguientes menores de edad: F.C., de 11 años de edad, según partida de nacimiento que anexaron marcada “A”, J.A., de madre difunta, de 6 años de edad, según partida de nacimiento, marcada “B”, y el cual quedó bajo su guarda y custodia, y evidentemente convive en su hogar, D.F., de 3 años de edad, según consta de partida de nacimiento marcada con la letra “C”, y cuya representación y guarda y custodia le fue adjudicada y quien convive de la misma manera en su hogar. Por último el menor JUVENTAL ANTONIO, de 13 años de edad, quien es hijo legitimo, según partida de nacimiento marcada con la letra “D” y que forma parte del grupo familiar que convive también en su hogar. Que todos los aquí señalados se pueden ver perjudicados por una solicitud totalmente infundada, inmotivada, y apartada legalmente de las causales previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en ningún momento han faltado a sus deberes como arrendatarios, según lo previsto en el artículo 34 del mencionado Decreto. Que en el mismo momento que los arrendadores, hoy demandantes se negaron a recibir el canon de arrendamiento estipulado por el inmueble comenzaron a realizar consignaciones en el expediente N° KP02-S-2007-001676, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, y que ellos mismos reconocen, como muestra clara y contundente del cumplimiento de nuestras obligaciones derivadas de un arrendamiento verbal que se originó en el año 2004 y que en ningún momento han sido objeto de perturbación por parte de los presuntos propietarios. A los efectos de la presente, consignaron en 17 folios útiles y en originales, marcadas con la letra “E”, planillas de consignación de depósitos correspondiente a los meses de Enero 2007 hasta Diciembre 2007 y Enero 2008 hasta Mayo 2008, debidamente suscritas y refrendadas por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que durante todos estos años, esperaron que se les entregase en original o en copias los documentos respectivos de la propiedad del inmueble que hoy habitan, para efectuar la compra del mismo. Y es solo el día Jueves 19 de Junio de 2008 cuando conocen de la pretensión de los presuntos propietarios de desalojarlos del mismo, obviando un contrato privado y escrito de opción a compra, suscrito por ellos, donde les ofrecieron el inmueble objeto de la disputa en la cantidad de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), de denominación antigua, hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), y que serían cancelados por ellos, como promitentes compradores, una vez aprobado el crédito, en un lapso de noventa días continuos, más treinta días de prórroga al recibir la solicitud del crédito, según consta en documento que en copia fotostática consigno a la presente, marcado letra “F”, hecho este que configura una segunda cuestión previa, que debe resolverse en un proceso distinto del presente, según lo pauta el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil , y que no solo genera la prejudicialidad que se alegó sino también una acción penal que se reservan, por cuanto no se les había entregado los documentos de propiedad del inmueble arrendado, entorpeciendo, obstaculizando cualquier tipo de diligencia que realizaban. Que todos estos hechos narrados, los hacen dudar y rechazan en todas y cada una de sus partes la presunta legitimidad de los actores para comparecer en juicio, pues consideran que no tiene la capacidad de propietarios para efectuarla, y que solo ahora a través de esta demanda pretenden investirse de la cualidad o condición de propietario nunca antes demostrada, tercera cuestión previa que oponen prevista en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Que de la misma manera alegaron y opusieron, como cuarta cuestión previa del mismo artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la quinta cuestión previa contenida en el ordinal 11, pues se debe inadmitir la acción propuesta por cuanto del escrito libelar no se desprende causal alguna que permita la admisión del mismo, y que tal como lo expusieron anteriormente, pues los accionantes poseen más de un inmueble de su propiedad, y en uno de ellos actualmente viven, ubicada en Nuevo Barrio, Callejón 12 entre 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Estado Lara.-------------------

SEGUNDO

En tal sentido, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que las anteriores defensas opuestas por la parte demandada deben decidirla el Tribunal al Fondo de la Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dirimir las mismas como PUNTO PREVIO al fondo de la Definitiva en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Observó este Juzgador, que los accionados de autos, promovieron las cuestiones previas, aduciendo: Que el escrito de demanda adolece de una serie de elementos, generando la primera cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que es, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, igualmente los datos del instrumento público en que se fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido como lo señala el artículo 340 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a estas CUESTIONES PREVIAS, verificó este Juzgador, que riela a los folios 152 al 155 de autos, escrito presentado por la parte actora donde contradijo las cuestiones previas promovidas por las partes demandadas. En este sentido, con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que la doctrina y jurisprudencia han establecido que cuando un juicio no verse sobre la tradición de un bien inmueble no se hace necesario el cumplimiento de indicar en el libelo la situación y linderos del inmueble. Pero que, en aras de satisfacer los requerimientos de dicha disposición paso a indicarlos así: El inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble tipo casa construida sobre un lote de terreno propio, la cual se encuentra ubicada en el sector S.R., Carrera 30 con Calle 50, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° catastral 204-3149-023, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 10,50 mts con inmueble ocupado por S.C., Sur: En línea de 10,10 mts con la carrera 30, Este: En línea de 9;42mts con inmueble ocupado por N.T., y OESTE: En línea de 10,32 Mts con calle 50. En cuanto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adujeron que el referido ordinal lo que ordena es que los instrumentos en que se fundamente la pretensión deberán producirse con la demanda, y como se desprende del libelo fueron consignadas fotocopias del documento de propiedad, y el presente juicio se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal no ESCRITO (sic), por lo que es imposible producirse con el libelo.- Ahora bien, observó este Juzgador, con respecto al ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora subsanó suficientemente el defecto de forma de forma de la demanda, en lo que respecta a la determinación con precisión de la situación y linderos del inmueble objeto de esta acción.- Asimismo, es de la consideración de este Juzgador, que son valederas las acotaciones que hizo la parte actora con respecto al ordinal 6to del precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues si la relación de arrendamiento versa sobre un contrato verbal mal puede producirse junto al libelo el mismo por “escrito”. No obstante, de las copias del Expediente de Consignación producido por la parte actora junto al escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5 de autos, y que riela a los folios 6 al 75 ambos inclusive, y del documento de propiedad del inmueble que riela en fotostatos a los folios 77 al 91 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por las partes demandadas, se aprecian de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, emerge del primer instrumento elementos que hacen presumir la existencia de una relación arrendaticia, y del segundo de los nombrados se evidencia la propiedad que tienen los actores sobre el referido inmueble.- En consecuencia, las CUESTIONES PREVIAS DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6°, respectivamente, deben ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alegaron los demandados para interponer esta cuestión previa que: Todos estos años, esperaron que se les entregase en original o copias los documentos respectivos de la propiedad del inmueble que habitan para efectuar la compra del mismo. Y es solo el día 19-06-2008 cuando conocen la pretensión de los presuntos propietarios de desalojarlos, obviando un contrato privado y escrito de opción a compra, suscrito por todos ellos, donde les ofrecieron el inmueble objeto de la disputa en la cantidad de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00) , que serían cancelados por ellos como compradores una vez aprobado el crédito, en un lapso de noventa días continuos, más treinta días de prórroga al recibir la solicitud del crédito, documento que consignaron en copia fotostática marcado con la letra “F”, hecho este que configura una segunda cuestión previa, según lo pauta el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, y que no solo genera la prejudicialidad que se alega sino también una acción penal que se reservan, por cuanto no se les había entregado los documentos de propiedad del inmueble arrendado entorpeciendo cualquier tipo de diligencia que realizaban. Ahora bien, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, fue contradicha por los actores alegando que el referido instrumento fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se constató a los folios 150, 152 al 155 de autos, dicha cuestión previa trata de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, la cual exige: la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión: y que la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada influya de tal modo en la decisión, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de ella.- En el caso de marras, observó quien Juzga, que los demandados no señalaron en modo alguno la existencia de otro proceso judicial, que guarde relación con este instrumento, y que la decisión que se tome con respecto al mismo pueda influir en este proceso.- Asimismo, de la revisión de las actas procesales que constituyen la presente acción, observó este Juzgador ante el desconocimiento efectuado por la parte actora del contrato de opción a compra producido por las partes demandadas junto al escrito de contestación a la demanda, quedando inserto al folio 147, en fotostatos marcado con la letra “F”, que los demandados no insistieron en la autenticidad del mismo, ni señalaron a este Tribunal como probar su autenticidad, conforme lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, forzadamente se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y Procedente el Desconocimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en contra del instrumento que sirvió de fundamento a los demandados para promover esta cuestión previa, producido junto a la contestación a la demanda en fotos tato relativo a un Contrato de Opción a Compra inserto al folio 147, marcado con la letra “F”. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Con respecto a esta cuestión previa, los demandados alegaron que de los hechos narrados dudan de la presunta legitimidad de los actores para comparecer en juicio, pues consideran que no tienen capacidad de propietarios para efectuarla , y que solo ahora a través de esta demanda pretenden investirse de la cualidad o condición de propietario nunca antes demostrada.- En este sentido, el apoderado judicial de las parte actora alegó en su escrito de contradicción a las cuestiones previas que riela a los folios 152 al 155 de autos, que en el presente juicio no se esta dilucidando la propiedad del inmueble, ya que solo versa sobre un desalojo, y que se dejó constancia de un instrumento público que sus representados son los propietarios del inmueble arrendado.- En este sentido, este Sentenciador, declara procedente los alegatos de la parte actora para contradecir esta Cuestión Previa, pues en el caso de marras, no se esta dilucidando sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, pues la acción trata sobre un Juicio por Desalojo, no obstante, que en autos, los actores produjeron documento donde quedó demostrada su cualidad de propietario sobre el referido inmueble, mediante instrumento que riela en fotostatos a los folios 77 al 91 de autos, el cual fue anteriormente apreciado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, al no ser impugnado, desconocido o tachado por los demandados, siendo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-08-2001, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Y AXIAL SE DECLARA.---

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alegaron los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, que se debe inadmitir la acción propuesta por cuanto del escrito libelar no se desprende causal alguna que permita la admisión del mismo.- Por su parte, el apoderado actor, en su escrito de contradicción que cursa a los folios 152 al 155 de autos, contradijo la misma alegando que quedó explanado en el libelo de la demanda, que la acción se fundamentó en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar que cursa a los folios 99 al 103 de autos, se corroboró que efectivamente los actores invocaron para fundamentar la demanda el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Y AXIAL SE DECLARA.---------------------------------

TERCERO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

Por ello, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede seguidamente a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando primero con las pruebas promovidas por la parte actora, y luego con las de la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombrada.-

PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA:

Riela a los folios 157 al 159, escrito de pruebas promovido por el abogado: R.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, ciudadanos: M.Z.Y.D.T. y J.A.T., identificados en autos, en donde promovió anexo marcado “A” de original de opción de compra venta y copia del documento de propiedad del inmueble dado en opción de compra venta marcado “B”, con el fin de probar la necesidad que tienen sus representados de ocupar el inmueble, ya que tienen que dar cumplimiento a la venta y entregar el inmueble por ellos ocupado hoy.- Observó este Juzgador, que los documentos promovidos rielan a los folios 160 al 162, el primero marcado Anexo “A”, el cual se refiere a un Contrato de Opción de Compra Venta, donde los ciudadanos: J.A.T. y M.Z.Y.D.T., dan en venta al ciudadano R.A.P.Y., un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 12A entre Calles 16 y 17 en Nuevo Barrio, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito en fecha 11-04-2008.- Y siendo pues, que el ciudadano R.A.P.Y., es un tercero que no es parte de este juicio, el instrumento debió haber sido ratificado por éste último ciudadano: R.A.P.Y., mediante la prueba testifical preceptuada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha como medio probatorio, y en cuanto al marcado “B”, que se refiere al titulo de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta privado, igualmente es desechado, por cuanto del mismo no emergen elementos probatorio que prueben la necesidad de los actores de ocupar el inmueble.- Y AXIAL SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------

Promovió la confesión de los demandados, en la contestación de la demanda, al reconocer la relación arrendaticia que los vincula a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga del escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 110 al 117, que los demandados reconocen la relación arrendaticia que los vincula a los actores, bajo la naturaleza de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, tal reconocimiento lo aprecia este Tribunal, de conformidad con el artículo 1401 del código Civil.- Y AXIAL SE ESTABLECE.---------------------------------

Promovió la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, para demostrar la intención y voluntad de sus representados de agotar la vía conciliatoria y administrativa. Con respecto a este instrumento, observó este Juzgador que el mismo riela en fotostatos al folio 76, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por los demandados, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.- Y AXIAL SE ESTABLECE.-----------------------

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Riela al folio 165, escrito de pruebas promovido por el co-demandado Y.J.C.B., asistido por la abogada I.L.D.C., en donde promovió prueba testimonial, compareciendo a declarar los siguientes testigos: A los folios 167 y 168, el testigo R.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.729, y a los folios 169 y 170, la declaración de la testigo: LAIS M.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.655, quienes estuvieron contestes en afirmar que los demandados ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios.- Dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y AXIAL SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18-04-2008, por los ciudadanos: M.Z.Y.D.T. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, hábiles, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.368.030 y 7.368.674, respectivamente, asistidos por el abogado: R.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.130, en contra de los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente.- Alegaron los actores, que colocaron en venta su propiedad en fecha 08-02-2006, que consta de una casa ubicada en el sector S.R., carrera 30 con calle 50, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 2043149-023, construida en parcela de terreno propio, en condiciones de habitabilidad optimas y arquitectura definida en su construcción.- Que los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.856 y 11.697.011, respectivamente, en interés de adquirir la casa conversaron, tramites que se establecieron de modo verbal en fecha 01-06-2006, y manifestaron un contrato verbal de compra-venta, que los ciudadanos ya mencionados se les autorizaba verbalmente a ingresar al inmueble ya señalado el tiempo que se realizaran las diligencias en los bancos, manifestando así su nuestra buena fe.- Que el curso del tiempo transcurrió y la necesidad de los ciudadanos de adquirir el inmueble afirmaba más y más la posibilidad económica verbal de adquirir su vivienda, que en el momento de tramitar los requisitos en la institución financiera por parte del ciudadano Y.A.C., esta fue negada y rechazada por el banco. Que en todas estas diligencias se acordó por las partes que esta familia podía habitar la vivienda sin pago de ningún tipo, es decir, nada que esta concentrada en materia civil (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO). Que en varias visitas contenidas en los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2006, todas extrajudiciales realizadas por la ciudadana: M.Y., a su propiedad, las reacciones de los ciudadanos Y.J.C. y G.V., a sus respuestas de la solicitud de entrega de su vivienda eran negativas, con falta de respeto hacia sus personas. Que unilateralmente, los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., consignaron ante el Tribunal Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, unos cánones no previsto ni acordado entre los propietarios del inmueble. Que la actitud asumida por los referidos ciudadanos en eternizarse en el inmueble mencionado dejándonos en condiciones muy desfavorables a todo el núcleo familiar. Que en las fechas comprendidas de los meses de julio a diciembre del 2006, se realizaron todo tipo de encuentros con los ciudadanos ya mencionados e incluso con citaciones extrajudiciales, es decir, reuniones con sus representantes legales, pero nunca precisaron la entrega material del inmueble. Que ahora ellos son los que pagan cánones porque no cuentan con su vivienda y se erigen una posición de propietarios sobre el inmueble en la comunidad o sector donde esta ubicada la vivienda. Que en Diciembre del 2006, el ciudadano J.A.T., entablo una conversación extensa con el ciudadano Y.J.C.B., sobre la fecha de entrega de la vivienda, condiciones optimas de la vivienda, y la vivienda totalmente desocupada, de objetos y personas, y el ciudadano Y.J.C.B., en fecha 02-02-2007 consignó por ante la unidad de recepción de documento de los Tribunales del Estado Lara, y en fecha 08-02-2007, se le dio entrada a su solicitud y autorización de consignar depósitos de cantidades de dinero signado con el expediente Nro. KP02-S-2007-001676, siendo el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el garante de las consignaciones, del cual consignan copia simple como medio probatorio y en el cual no se refleja ningún retiro de cantidad de dinero por esas consignaciones realizadas por el ciudadano: Y.J.C.B., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00). Que durante el año 2007, se efectuaron más reuniones extrajudiciales sin llegar a un acuerdo, y en el año 2008, notificaron por medio de la Coordinación Municipal de Inquilinato del Municipio Iribarren, y se presentó una disparidad de criterios, siendo la decisión del ente administrativo de acta fechada 03-03-2008, signada con oficio N° 11/08 acudir a los organismos competentes en la materia. Que los ciudadanos: Y.J.C.B. y G.V., jamás entregaron ninguna cantidad alguna de dinero que pueda ser deducible en la negociación principal y menos aun que pueda estatuirse en convenio como canon de arrendamiento, señalado y acotado.- Que fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1264, 1595, 1600, 1601, 1615, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 11 literal “a”, 34 literal “b”, y parágrafo segundo.- Que demandó a los ciudadanos: Y.J.C. y G.V., por DESALOJO DEL INMUEBLE, por la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales y costos, calculados prudencialmente en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y estimaron de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000 BsF).- Finalmente, solicitaron el secuestro del inmueble antes identificado.----------------------------------------------------------------

Ante la demanda incoada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, que riela a los folios 110 al 117, los demandados, ciudadanos: Y.J.C.B. y G.V., asistido por la abogada: I.L.D.C., Inpreabogado N° 17.861, presentaron escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por DESALOJO, por cuanto el mismo no contiene los fundamentos y motivos que hagan viable la solicitud de desocupación del inmueble dado en arrendamiento bajo contrato verbal y por tiempo indeterminado, tal y como esta previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo evidente que en ningunas de las causales se señalan como fundamento de la acción, se corresponda con la realidad falsamente expuesta en el escrito de los accionantes. Que han cancelado puntual y consecutivamente los cánones de arrendamiento que supera las dos mensualidades consecutivas previstas en el literal A del mencionado artículo.- Que es falso, y rechazaron y contradijeron que los presuntos propietarios tengan necesidad de ocupar el inmueble, ni sus parientes, que no es lo alegado, puesto que los mismos poseen otros inmuebles, y en uno de ellos habitan actualmente, hecho que demostraran durante la etapa probatoria.- Que es tan obvia la falsedad de su presunta necesidad, que del mismo arrendamiento verbal se desprende que durante muchos años no necesitaron, ni exigieron la desocupación del inmueble señalado en esta demanda. Que no se observa bajo ningún concepto que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, hecho que de ser alegado sería totalmente incierto, pues se encuentra en perfectas condiciones, gracias al mantenimiento, el cuidado y la atención que han colocado como buenos padres de familia. Que el inmueble otorgado en arrendamiento ha sido destinado única y exclusivamente a vivienda unifamiliar. Que en ningún momento han violentado o incumplido normativas legales, ni el contrato privado verbal por tiempo indeterminado, ni las normas atinentes al derecho que se disputa. Que el escrito de demanda adolece de una serie de requisitos, que colocan en entredicho lo expuesto y solicitado por ellos, generando con esto, la primera cuestión previa, lo que es el denominado defecto de forma del libelo, o defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil, esto es, el objeto de la pretensión , el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, e igualmente los datos del instrumento público en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo señala el artículo 340 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, generando incertidumbre ante la correcta administración de justicia, y cercena su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es necesario ventilar con sumo cuidado la presente demanda incoada en su contra , pues se han hecho señalamientos que los perjudican, no solo en forma personal, sino también a su grupo familiar que consta de los siguientes menores de edad: F.C., de 11 años de edad, según partida de nacimiento que anexaron marcada “A”, J.A., de madre difunta, de 6 años de edad, según partida de nacimiento, marcada “B”, y el cual quedó bajo su guarda y custodia, y evidentemente convive en su hogar, D.F., de 3 años de edad, según consta de partida de nacimiento marcada con la letra “C”, y cuya representación y guarda y custodia le fue adjudicada y quien convive de la misma manera en su hogar. Por último el menor JUVENTAL ANTONIO, de 13 años de edad, quien es hijo legitimo, según partida de nacimiento marcada con la letra “D” y que forma parte del grupo familiar que convive también en su hogar. Que todos los aquí señalados se pueden ver perjudicados por una solicitud totalmente infundada, inmotivada, y apartada legalmente de las causales previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en ningún momento han faltado a sus deberes como arrendatarios, según lo previsto en el artículo 34 del mencionado Decreto. Que en el mismo momento que los arrendadores, hoy demandantes se negaron a recibir el canon de arrendamiento estipulado por el inmueble comenzaron a realizar consignaciones en el expediente N° KP02-S-2007-001676, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, y que ellos mismos reconocen, como muestra clara y contundente del cumplimiento de nuestras obligaciones derivadas de un arrendamiento verbal que se originó en el año 2004 y que en ningún momento han sido objeto de perturbación por parte de los presuntos propietarios. A los efectos de la presente, consignaron en 17 folios útiles y en originales, marcadas con la letra “E”, planillas de consignación de depósitos correspondiente a los meses de Enero 2007 hasta Diciembre 2007 y Enero 2008 hasta Mayo 2008, debidamente suscritas y refrendadas por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que durante todos estos años, esperaron que se les entregase en original o en copias los documentos respectivos de la propiedad del inmueble que hoy habitan, para efectuar la compra del mismo. Y es solo el día Jueves 19 de Junio de 2008 cuando conocen de la pretensión de los presuntos propietarios de desalojarlos del mismo, obviando un contrato privado y escrito de opción a compra, suscrito por ellos, donde les ofrecieron el inmueble objeto de la disputa en la cantidad de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), de denominación antigua, hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), y que serían cancelados por ellos, como promitentes compradores, una vez aprobado el crédito, en un lapso de noventa días continuos, más treinta días de prórroga al recibir la solicitud del crédito, según consta en documento que en copia fotostática consigno a la presente, marcado letra “F”, hecho este que configura una segunda cuestión previa, que debe resolverse en un proceso distinto del presente, según lo pauta el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil , y que no solo genera la prejudicialidad que se alegó sino también una acción penal que se reservan, por cuanto no se les había entregado los documentos de propiedad del inmueble arrendado, entorpeciendo, obstaculizando cualquier tipo de diligencia que realizaban. Que todos estos hechos narrados, los hacen dudar y rechazan en todas y cada una de sus partes la presunta legitimidad de los actores para comparecer en juicio, pues consideran que no tiene la capacidad de propietarios para efectuarla, y que solo ahora a través de esta demanda pretenden investirse de la cualidad o condición de propietario nunca antes demostrada, tercera cuestión previa que oponen prevista en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Que de la misma manera alegaron y opusieron, como cuarta cuestión previa del mismo artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la quinta cuestión previa contenida en el ordinal 11, pues se debe inadmitir la acción propuesta por cuanto del escrito libelar no se desprende causal alguna que permita la admisión del mismo, y que tal como lo expusieron anteriormente, pues los accionantes poseen más de un inmueble de su propiedad, y en uno de ellos actualmente viven, ubicada en Nuevo Barrio, Callejón 12 entre 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Estado Lara.-------------------

Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

Observó este Juzgador, que las partes demandadas acompañaron su escrito de contestación a la demanda, con copias fotostáticas que rielan a los folios 118 al 121 de autos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, referente a las partidas de nacimiento de los menores FRANCYS CAROLINA, J.A., D.F., y J.A., los cuales forman parte de su núcleo familiar, y que no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.- Igualmente, acompañó marcadas con la letra “E”, y cursante a los folios 122 al 146 de autos, las planillas de consignación de depósitos correspondientes a los meses de Enero 2007 hasta Diciembre 2007 y Enero 2008 hasta Mayo 2008, debidamente suscritas y refrendadas por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo asunto esta signado en dicho Despacho Judicial con el N° KP02-S-2007-1676, siendo el consignatario Y.J.C., y el Beneficiario J.A.T., las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, corroborándose los pagos de canon de arrendamiento antes señalados, a razón de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00) mensuales, y la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada de este proceso, él último en calidad de inquilinos, como también fue confirmado por la declaración de los testigos promovidos por los accionados durante el debate probatorio.- Y AXIAL SE DECLARA.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por su parte, los actores produjeron a los folios 6 al 75 con copia simple del Expediente de Consignación N° KP02-S-2007-1676, siendo el consignatario Y.J.C., y el Beneficiario J.A.T., que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales fueron debidamente apreciadas en el particular anterior.- Al folio 76, acompañaron copia simple de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, contentiva de acto conciliatorio entre los ciudadanos: YUSTIZ DE T.M.Z., y G.V., de fecha 03-03-2008, y a los folios 77 al 91 documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-08-2001, registrado bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, siendo estos dos últimos instrumentos anteriormente apreciados en el contenido del presente fallo, y al folio 92 factura de Enelbar a nombre de la ciudadana M.D.T., la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, al no ser impugnada, desconocida, o tachada por las partes demandadas.- Y AXIAL SE DECLARA.-------------------

TERCERO

Observó quien Juzga que los accionantes, intentaron la presente acción de DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tienen de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, promoviendo a tales efectos durante el debate probatorio anexo marcado con la Letra “A”, de original de opción de compra venta privada y marcado “B” copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en opción de compra venta, que rielan a los folios 160 al 162 de autos, con el fin de probar que el inmueble que los actores ocupan, tienen el cumplimiento de la venta, contenida en el referido contrato de opción de compra venta que entregarlo a su comprador, y siendo pues, que el ciudadano R.A.P.Y., es un tercero que no es parte de este juicio, y no habiendo sido promovido para que ratificara mediante la prueba testifical el contrato de opción de compra venta suscrito con los actores, dicho instrumento fue desechado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente observó este Juzgador, que los actores presentaron su primer escrito libelar en fecha 18-04-2008, y una reforma en fecha 16-05-2008, y pese a que el Contrato de Opción de Compra Venta fue suscrito en fecha 11-04-2008, es decir, anterior a las fechas de los dos (2) libelos presentados, los actores no señalaron en los mismos detalladamente al Tribunal la necesidad de ocupar el inmueble en virtud de dicha venta, solo en el caso de la reforma del libelo que hicieron mención como se constata al folio 100, que son ellos ahora los que tienen que pagar cánones de arrendamientos porque no cuentan con su vivienda, no obstante, en todo el proceso, en especial durante el debate probatorio no trajeron a los autos pruebas que demuestren los pagos de cánones de arrendamiento que ellos alegaron tienen que pagar.- Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo acreditado los actores la plena necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal “b” del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y AXIAL SE DECIDE.-----------------------------------------------------

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