Decisión nº 14 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 151°

Expediente Nº 2.228-10

Solicitantes: Milaxis E.G.H.

Venezolana, domiciliada en el Municipio,

San Francisco, Estado Zulia

L.H.G.H., mayor de edad,

Venezolano, domiciliado en la I.d.S.C.,

Estado Zulia,

Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.738.910

E- 82.175.584

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: N.H.,

Inpreabogado N° 73.515.

- I -

- NARRATIVA -

Ocurren ante Este Despacho los ciudadanos: MILAXIS E.G.H. y L.H.G.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.738.910 y V- 82.175.584, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z. la primera y en la I.d.S.C. el segundo, asistidos por la profesional del derecho N.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.515, y del mismo domicilio para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no existe comunidad conyugal que liquidar. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, que celebraron en fecha 29 de Julio de 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., No. 289, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.010 cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cumpliéndose la misma el día 09 de Julio de 2010, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión en fecha 09 de Julio del mismo año, solicitando al tribunal decline la competencia por el Territorio, pues le corresponde conocer y decidir la presente causa al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en el escrito que dio inicio al procedimiento, los solicitantes declararon que su domicilio conyugal, lo fijaron en el Municipio San F.d.E.Z..

- MOTIVA -

- II -

El Tribunal vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, y revisado el escrito de Solicitud, observa que los solicitantes manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San F.I., Sector 2, Vereda 4, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Es así que con vista a la manifestación de las partes, conviene en esta oportunidad destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de Abril de 20009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la Republica, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, y muy especialmente en lo que respecta a los procedimientos de Divorcio, en este sentido determinó en el artículo 3 de dicha Resolución , lo siguiente:

LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CONOCERAN DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICICON VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, FAMILIA SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGÚN REGLAS ORDINARIAS DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, Y EN CUALQUIER OTRO DE SEMENJANTE NATURALEZA. EN CONSECUENCIA, QUEDAN SIN EFECTO LAS COMPETENCIAS DESIGNADAS POR TEXTOS NORMATIVOS PRECONSTITUIDOS…

Así las cosas, tomando en cuenta la determinación efectuada por el M.T.d.J. de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar la presente solicitud de Divorcio de carácter no contencioso al Juzgado de los Municipios y que la competencia territorial para conocer de la solicitud de Divorcio o de Solicitud de separación de cuerpos, esta determinada por el lugar donde estuvo fijado el ultimo domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140-A del Código Civil, (subrayado del tribunal) , en consecuencia este Tribunal resulta incompetente por razones de Territorialidad para conocer la presente causa y compete al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud, como se acordara en el dispositivo de este fallo .

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Incompetente por razones de territorialidad para conocer la solicitud de DIVORCIO propuesto por los ciudadanos: MILAXIS E.G.H. y L.H.G.H. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.738.910 y V- 82.175.584, respectivamente domiciliados el Municipio San F.d.E.Z..

Segundo

se declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este el Órgano a cual corresponde el examen de la presente solicitud.

Tercero

Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de la Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa

Cuarto

No hay condenatoria de costas, esta razón de asunto

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 14 , y asentada en el libro diario bajo el N° 09.

LA SECRETARIA,

Yv*.

Exp. N° 2.228-10.-

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