Decisión nº 94 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 17 DE ABRIL DE 2.006

195° Y 146°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 09 de Marzo de 2.006 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: N.A., titular de la cédula de identidad N° 7.561.022, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: M.L. Y L.M., titulares de las cédulas de identidad N° 17.022.733 y 14.059.448, respectivamente; referida a la obligación Alimentaria de los niños: L.E. Y M.M.L. , de dos (2) y Un (1) años de edad, ambos residenciados en el barrio campo Alegre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio copia del acta conciliatoria de obligación Alimentaría la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy 16 de Febrero de 2.006, a las 9:50 horas y cuarenta minutos de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; N.A.C. de identidad N° 7.561.022, los ciudadanos: M.L. y L.M., titulares de las cédulas de identidad N° 17.022.733 y 14.059.448, respectivamente de nacionalidad Venezolanos en representación de los niños: L.E. y M.M.L. de dos (2) y Un (1) años de edad.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Articulo 365 y 366, el contenido y la obligación Alimentaria, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.-

Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre de compromete a comprarle una cama a la niña y aportarle a los niños la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) quincenales; lo que equivale a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-

SEGUNDO

La obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

El señor Millán se compromete hacer los gastos en el mes de Diciembre.-

CUARTO

En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre (Firma ilegible) La madre (Firma ilegible) La Defensora: (Firma ilegible) -

En fecha 14 de Marzo de 2.006, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.006-838; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, consigna el ciudadano S.R., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal cuarto del Ministerio Público, en la cual se evidencia que se notificó en fecha 16 de Marzo de 2.006.

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de los niños identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- al convenimiento firmado por los ciudadanos: M.L. Y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 17.022.733 y 14.059.448, ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 16 de Febrero de 2.006.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:25 de la mañana, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

Expediente N° 2.006-838

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