Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 692-04.

Parte Demandante: M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.261, domiciliada en el Caserío El Placer, calle principal, N° 82-52, cerca de la Bodega de C.G., Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: NEHOMAR E.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.936.217, domiciliado en la calle 2, entre carreras 2 y 3, sector Copa Redonda s/n, cerca de la pasarela, Municipio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

Beneficiarios: NEHOMAR E.G.M., de 06 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este despacho, en fecha 13/01/04, la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de Obligación alimentaria, a instancias de la ciudadana M.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.261, de este domicilio, quien procede a su vez, en su carácter de madre del destinatario de la Obligación solicitada, en beneficio de su hijo NEHOMAR E.G.S., de cuatro (4) años de edad, en contra de su padre, ciudadano NEHOMAR E.G.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.936.217, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante dicho C.d.P..

En fecha 20 de enero del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, habiéndose librado despacho, con las inserciones legales conducentes, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación del demandado NEHOMAR E.G.R., comisionándose al efecto, al Juzgado de los Municipios URACHICHE y J.A.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 1° de abril del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se levantó acta, dejando constancia de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio, e igualmente en la misma fecha se dejó constancia mediante acta, que el demandado de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado.

Vencido el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 16 de junio del 2.004, se ordenó mediante auto, la retención del 20 % de la bonificación de fin de año y del 20% sobre las prestaciones sociales del obligado de autos, para los casos contemplados en dicho auto.

En fecha 28 de junio del 2.004, se solicitó por el demandado la fijación de auto conciliatorio, con el objeto de llegar a un acuerdo con la madre del niño, acto que tuvo lugar el dia 12 de julio del 2.004, sin que hubiera conciliación entre las partes.

En fecha 16 de julio del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, y concediéndose 30 dias de Despacho para su elaboración, mediante comisiones libradas a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy y del Estado Lara, respectivamente.

En fecha 21/01/2.005, se ordena agregar a los autos, las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, y en fecha 16/09/2.005, se ordena agregar actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, respectivamente, contentivas ambas de las resultas de las comisiones conferidas. En consecuencia, siendo ésta, la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, por lo que se impone el análisis de los autos, con el objeto de comprobar si se encuentra establecida mediante los instrumentos idóneos para ello, la señalada filiación. En efecto, corre inserta a los autos copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del indicado beneficiario NEHOMAR E.G.S., no habiendo sido objetado dicho instrumento por el demandado, quien a su vez reconoce como hijo al mencionado beneficiario, por lo cual se encuentra, ampliamente demostrada la filiación a tenor de lo previsto por el artículo 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara. Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, una vez analizados al detalle los Informes socio-económicos practicados a las partes involucradas en el presente juicio, y observados los documentos que demuestran la relación laboral del ciudadano NEHOMAR E.G., en vista de que la información referente a los ingresos brutos que percibe el mismo, como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, data del año dos mil cuatro (2004), desconociéndose sus ingresos actuales, este Tribunal en definitiva fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, el VEINTE POR CIENTO (20%), sobre el salario básico que percibe dicho ciudadano actualmente, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 13/01/04, por la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana M.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.261, de este domicilio, quien procede a su vez, en su carácter de madre del destinatario de la Obligación solicitada, en beneficio de su hijo NEHOMAR E.G.S., de cuatro (4) años de edad, en contra de su padre, ciudadano NEHOMAR E.G.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.936.217. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano NEHOMAR E.G.R., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo NEHOMAR E.G.S., en un VEINTE POR CIENTO (20%), sobre el sueldo básico mensual que percibe el mismo. Dicho porcentaje deberá ser retenido por el ente empleador antes señalado, y depositado en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-20-011-423425-4, a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, por mensualidades adelantadas; de igual manera dicha cantidad deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma permanente, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano NEHOMAR E.G.R., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En lo que se respecta a los gastos del mes de diciembre este Tribunal ratifica la medida de retención sobre el 20% de la Bonificación de fin de año que pudiere percibir el obligado de autos cada año, decretada en fecha 16-06-04, según oficio N° 296-301, y la cual deberá ser retenida y depositada por el empleador, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario, ya indicada en esta decisión. De igual manera se ratifica la medida de retención sobre el 20% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al Obligado Alimentista, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, o adelanto de las mismas. A tales efectos ofíciese lo conducente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que el domicilio del obligado se encuentra en Sabana de Parra Estado Yaracuy, se comisiona amplia y suficientemente, con facultades para sub comisionar de ser necesario, al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, a los fines de que se practique la notificación del mismo. A tales efectos, líbrese Despacho y remítase con oficio al referido juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho dias del mes de noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.G.

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