Decisión nº 181 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.437

DEMANDANTE: M.G., asistida por el

Abogado WILFREDO CHOMPRÉ L.

DEMANDADO: C.L., ORGANO

DEL PODER PUBLICO DEL

ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 01 DE FEBRERO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Febrero de 2.001, se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.776 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Expone la ciudadana M.G., que inició su relación laboral con el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de CENTRALISTA V, desde el 13 de Abril de 1.982 hasta el 30 de Junio de 2.000, de manera ininterrumpida, para un tiempo de servicio de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES, devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 229.213,00) mensuales, es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.640.43) diarios.

Que para el momento de Reestructuración Administrativa se le hizo un pago de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.139.982,79), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no estuvo conforme dado al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública regional.

Que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: ANTÍGUO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD: 450 días x Bs. 4.042,85 = Bs. 1.819.282,50; INTERESES: 27,81% = Bs. 505.942,46; BONO DE TRANSFERENCIA: 360 días x Bs. 1.619,08 = Bs. 631.441,20; INTERESES: Bs. 175.603,79. NUEVO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD:

19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 4.042,85= Bs. 121.285,50;

01-01-98 al 31-12-98: 60 días x Bs. 8.031,46= Bs. 481.887,60;

01-01-99 al 30-04-99: 20 días x Bs. 8.351,03= Bs. 167.020,60;

01-05-99 al 19-06-99: 12 días x Bs. 9.483,47= Bs. 113.801,64;

20-06-99 al 31-12-99: 30 días x Bs. 9.483,47= Bs. 284.504,10;

01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs. 11.548,08= Bs. 130.961,60;

01-05-00 al 30-06-00: 14 días x Bs. 13.388,42= Bs. 187.437,88;

INTERESES: Bs. 3.425.000,00; AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 00: 56 días x Bs. 9.244,81= Bs. 517.709,36: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 00/01: 40 días x Bs. 9.244,81 = Bs. 369.792,40: VACACIONES NO DISFRUTADAS:

98/99: 33 días x Bs. 6.263,86 = Bs. 206.707,38;

99/00: 33 días x Bs. 8.404,47 = Bs. 277.347,51;

00/01: 16,5 días x Bs. 9.244,81 = Bs. 180.273,79;

CESTA TICKET: Bs. 345.600,00; PAGO RETROACTIVO AUMENTO 10%: 30 días x Bs. 840,44 = Bs. 25.213,20; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: JUNIO 2000: 30 días x Bs. 9.244,81 = Bs. 277.344,30: P.P.H.: 2 x Bs. 1.500,00 = Bs. 3.000,00 x 6 meses = Bs. 18.000,00: P.P.R.D.S.: 6 meses x Bs. 8.000,00= Bs. 48.000,00, para un total del Prestaciones Sociales de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.410.156,81), menos pago al término de la Relación Laboral OCHOCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.139.982,79), para un saldo deudor, que es en definitiva el que se demanda de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.270.174,03).

En fecha 23-04-01, se recibió Poder Apud- Acta, otorgado a los Abogados W.C.L. y J.Á.H..

En fecha 23-01-02, se notificó a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 30-01-02 se citó al ciudadano C.A.L. en su condición de Presidente del C.L. delE.A..

En fecha 05-03-02, se recibió Poder Especial apud- Acta otorgado a los Abogados E.A. REALZA, L.S.A. y M.A.A..

En fecha 20-03-02, se recibió escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.

En fecha 19-05-03, se recibió Poder Especial apud- Acta otorgado a las Abogadas L.S.A. y M.A.A..

En fecha 27-11-03, el Tribunal declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.

En fecha 21-03-03, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 21-05-03, el Tribunal se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.

La parte demandante M.G., intentó demanda de Cobro de Prestaciones Sociales contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.270.174,03).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma pese haber sido citada legalmente, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, por lo que dejó constancia expresa en autos.

No obstante, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la demanda intentada por la ciudadana M.G., por parte del Ente demandado.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consigno copia fotostática simple de orden de Pago Nº. 000198, emanada de la Asamblea Legislativa, coordinación de Finanzas.

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expreso:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Coordinación de Finanzas de la Asamblea Legislativa del Estado Apure, y que esta Juzgadora valora por cuanto no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno copia fotostática simple de Comunicación Nº. C.D- 24, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Apure.

Que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, y en el caso de marras no fue destruida la veracidad del mismo por ende se aprecia, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes.

Consigno copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Comisión Legislativa del Estado Apure en fecha 10-07-00, suscrita por el Ing. C.J.A. en su condición de Presidente, que se valora por cuanto no fue impugnada y evidencia la condición de jubilada de la demandante y la fecha de la misma (01-07-2000).

Consigno copia fotostática simple de Cheque Nº. 02126717, contra la entidad Bancaria Banco Federal, Agencia San F. deA., en fecha 18-09-00, por la cantidad de Bs. 8.139.982,79, asimismo consigno copia fotostática de Recibo emanado del C.L., Coordinación de Personal, suscrito por su persona, el Econ. O.J.D. y la Lic. Zully Falcón.

En relación con estas documentales, se trata de copias fotostáticas de documentos administrativos, que este Tribunal valora en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia un pago realizado a la demandante de autos por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.139.982,79.

Consigno copia fotostática simple de Comprobante de Pago emanado del C.L.E. delE.A., que se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado, y que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice encontramos, que la ciudadana M.G., demanda el pago correspondiente a Diferencia de pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.270.174,03) al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de CENTRALISTA V, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia N° 116.

Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha, la demandante de autos trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostraron la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma, por lo que este Tribunal concluye, que en virtud de que la demandada no negó expresamente la relación laboral, así como tampoco los conceptos y montos expuestos por la parte actora y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que la trabajadora señaló en su libelo que había prestado sus servicios personales al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en su condición de CENTRALISTA V, y probo tal hecho, se toman como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana M.G., la Diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente a DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES de servicio, como CENTRALISTA V, por una relación laboral que se inició el día 13 de Abril de 1.982 y culminó el día 30 de Junio del 2.000, con un salario de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.640,43), diario, la cual es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.270.174, 03). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.776 y de este domicilio, representada por los Abogados W.C.L. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 34.179 y 54.102 respectivamente, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.105, 78.607 respectivamente. 2°) Se Condena a la parte demandada, C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana M.G., ya identificada:

PRIMERO

La Diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente a DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES de servicio, como CENTRALISTA V, por una relación laboral que se inició el día 13 de Abril de 1.982 y culminó el día 30 de Junio del 2.000, con un salario de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.640,43), diario, la cual es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.270.174, 03).

SEGUNDO

Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-06-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme

TERCERO

La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (01-02-2001), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Quince (15) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria Acc.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a o ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°. 2.001- 2.437.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 15 de Junio de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Ciudadana M.G., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del estado Apure, o quien haga sus veces, representado por las Abogadas M.A.A. y L.S.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.437.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle Muñoz, Edif.

El Búfalo, Planta Baja, Oficina 1

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 15 de Junio de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (as) Abogadas M.A.A. y OTRA, en su condición de Apoderadas Especiales del C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana M.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.437.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Paseo Libertador Edf. J.C.

Primer Piso

San F. deA..

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