Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.437

DEMANDANTE: M.G., asistida del

Abogado WILFREDO CHOMPRÉ L.

DEMANDADO: C.L.,

ÓRGANO DEL PODER

PUBLICO DEL ESTADO

APURE

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS,

Ordinal 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 03-02-2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Febrero de 2.001, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.776 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. J.Y.M., (folios 1, 2 y, 3) con sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 9.

Expone la ciudadana M.G., que inició su relación laboral con el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de CENTRALISTA V, desde el 13 de Abril de 1.982 hasta el 30 de Junio de 2.000, de manera ininterrumpida, para un tiempo de servicio de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES, devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 229.213,00) mensuales, es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.640.43) diarios.

Que para el momento de Reestructuración Administrativa se le hizo un pago de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.139.982,79), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no estuvo conforme dado al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública regional.

Que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: ANTÍGUO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD: 450 días x Bs. 4.042,85 = Bs. 1.819.282,50; INTERESES: 27,81% = Bs. 505.942,46; BONO DE TRANSFERENCIA: 360 días x Bs. 1.619,08 = Bs. 631.441,20; INTERESES: Bs. 175.603,79. NUEVO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD:

19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 4.042,85= Bs. 121.285,50;

01-01-98 al 31-12-98: 60 días x Bs. 8.031,46= Bs. 481.887,60;

01-01-99 al 30-04-99: 20 días x Bs. 8.351,03= Bs. 167.020,60;

01-05-99 al 19-06-99: 12 días x Bs. 9.483,47= Bs. 113.801,64;

20-06-99 al 31-12-99: 30 días x Bs. 9.483,47= Bs. 284.504,10;

01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs.11.548,08= Bs. 130.961,60;

01-05-00 al 30-06-00: 14 días x Bs.13.388,42= Bs. 187.437,88;

INTERESES: Bs. 3.425.000,00; AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 00: 56 días x Bs. 9.244,81= Bs. 517.709,36: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 00/01: 40 días x Bs. 9.244,81 = Bs. 369.792,40: VACACIONES NO DISFRUTADAS:

98/99: 33 días x Bs. 6.263,86 = Bs. 206.707,38;

99/00: 33 días x Bs. 8.404,47 = Bs. 277.347,51;

00/01: 16,5 días x Bs. 9.244,81 = Bs. 180.273,79;

CESTA TICKET: Bs. 345.600,00; PAGO RETROACTIVO AUMENTO 10%: 30 días x Bs. 840,44 = Bs. 25.213,20; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: JUNIO 2000: 30 días x Bs. 9.244,81 = Bs. 277.344,30: P.P.H.: 2 x Bs. 1.500,00 = Bs. 3.000,00 x 6 meses = Bs. 18.000,00: P.P.R.D.S.: 6 meses x Bs. 8.000,00= Bs. 48.000,00, para un total del Prestaciones Sociales de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.410.156,81), menos pago al término de la Relación Laboral OCHOCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.139.982,79), para un saldo deudor, que es en definitiva el que se demanda de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.270.174,03).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y Artículos 104, 108, 125, 219, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo concerniente sobre la indexación Judicial ordenándose la Experticia complementaria del fallo.

Consta al folio 22 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana C.G., mediante el cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados W.C.L. y J.Á.H., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 23-04-2001 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto de fecha 07-01-2.002, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Abogado EUMELY J. S.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-2.002, mediante el cual ordenó practicar computo de los días de despacho para que las partes ejercieran los recursos, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 26 al 30 del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada en fecha 18-12-01, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, e igualmente fue citado el Presidente del C.L., Órgano del Poder Público del Estado Apure en fecha 30-01-02.

Consta al folio 31 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano C.A.L., mediante el cual en su condición de Procurador General del Estado Apure, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-03-2002 (folio 33).

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado E.A.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, como se evidencia de la copia del Poder anexo, presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, cursante a los folios del 34 al 46, y anexos marcados de la “A” a la “G” (folios 47 al 59), dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-03-2002 (folio 60).

Consta al 61 del expediente, diligencia estampada por el Abogado W.C.L., mediante la cual Rechazó, negó y contradijo la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-2002 (folio 62).

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-02, mediante el cual da por recibida y vista la diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual contradice las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena ABRIR una Articulación Probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente Articulación.

Consta a los folios 64 y 65 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-04-2.002 mediante el cual ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos a partir del día de Despacho en que se ordenó abrir la Articulación Probatoria en la presente causa, y practicado el mismo declaró vencido el lapso de promoción y evacuación de las Pruebas, y se declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Juzgado para decidir Cuestión Previa opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el articulo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el articulo 36 de la Ley de hacienda pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las prestaciones sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

Cursa al folio 61 del expediente diligencia de fecha 22-03-2002, en la cual expone el apoderado de la parte demandante, contradice las cuestiones previas en virtud de decisión de fecha 25 de Octubre de 2000, donde el tribunal Supremo de Justicia desaplico, todo tramite o formalismo previo para acceder a la justicia.

Ahora bien, cabe señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 19 establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece:: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado de este Tribunal)

Como quiera que para la presente fecha se encuentra vigente la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cual señala en sus artículos 19, 26 y 257, los principios que en ella se indican, los cuales tratan sobre la garantía que le brinda el Estado a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable sobre sus derechos humanos, su respeto y garantía, obligando con ello a los Órganos del Poder Público el respeto de los mismos; el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales respectivamente, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Sala esta competente para conocer sobre materia del Trabajo.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.776 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. J.Y.M., representado por los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderados Judiciales, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandada, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a o ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 27 de Noviembre de 2.003

193º y 144º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Abogada L.S.A. y/o M.A.A., en su condición de Apoderada Judicial del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana M.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.001-2.437.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Palacio Legislativo

Calle Queseras del Medio con 19 de Abril

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 27 de Noviembre de 2.003.

193º y 144º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. W.C.L. y/o J.A.H., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.G., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el C.L., ÓRGANO DEL PORDER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano. C.A.L., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2001- 2.437.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Muñoz

Edf. El Búfalo P.B, Oficina 01

San F. deA..

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