Decisión nº 32-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Expediente N° 1499

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: Sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 43, Tomo 98-A, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z., modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de mayo de 2004, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, registrado bajo el N° 41, Tomo 32-A.

DEMANDADO: M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.740.167, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano J.B., venezolano por naturalización, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.496.344, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en representación de la sociedad mercantil EL MILLENIUM C.A., anteriormente identificada, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 111.821, en contra de la ciudadana M.G., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por el ciudadano J.B., venezolano por naturalización, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.496.344, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en representación de la sociedad mercantil EL MILLENIUM C.A., anteriormente identificada; y debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 111.821, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Es poseedor legítimo y beneficiario de dos instrumentos (facturas), signadas con los números de control 1478 y 1490, con fecha de emisión 28 de marzo y 13 de abril del año 2007, respectivamente, por concepto de un a.a. de 12.000 BTU, por un Box Pring Matrimonial y un Colchón Matrimonial; por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00).

  2. - Que dichas facturas fueron firmadas y aceptadas por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.740.167, domiciliada en el sector El Caujaro, El Samán, calle 202 del municipio San F.d.e.Z., la cual prestaba sus servicios a su representada, la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., antes identificada.

  3. - Que dichas facturas tiene un valor de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00), por concepto de los artefactos domésticos vendidos a la ciudadana M.G., los cuales nunca ha pagado y las mismas se encuentran de plazo vencido, lo cual hace la obligación líquida y exigible.

  4. - Que por lo anteriormente alegado, acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad por con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes montos: PRIMERO: La suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00) monto del capital contenido en las facturas antes identificadas que acompaña al libelo de demanda; SEGUNDO: El monto de los honorarios profesionales que sean estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil; y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, los cuales protesta, solicitando sean estimados prudencialmente por el Tribunal y asimismo, la indexación de los montos antes descritos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito presentado por la profesional del derecho M.D.L.Á.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.792.911, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.G., suficientemente identificada en actas, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  5. - Niega, rechaza y contradice que la demandante sea poseedora legítima y beneficiaria de algunos instrumentos (facturas) que acompaña a su libelo de demanda.

  6. - Niega, rechaza y contradice que dichas supuestas facturas hayan sido causadas por concepto de “Un A.A. de 12.000 BTU, por Un Box Pring Matrimonial y Un Colchón Matrimonial”.

  7. - Niega, rechaza y contradice que dichas supuestas facturas hayan sido por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.236.000,00), hoy día TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00).

  8. - Niega, rechaza y contradice que las supuestas facturas hayan sido firmadas y aceptadas por su mandante.

  9. - Que antes por el contrario y sólo en el supuesto absurdo y negado que las mismas pudiesen considerarse como firmadas por su representada, en ese caso, ello se habrá debido a la relación de trabajo que existía entre ellos, en la cual su representada se desempeñaba como vendedora de la hoy demandante.

  10. - Que es evidente que resulta absurdo concluir que entre ellos, anteriormente vinculados por una relación de trabajo (la cual es reconocida expresamente por la demandante en su libelo), haya podido realizarse alguna transacción comercial por la cual su representada hubiese recibido mercancía alguna obligándose al pago de un precio.

  11. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en su contenido y firma: a) Factura N° 1478 de fecha 28 de marzo del año 2007, por un monto total de un millón ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150.000,00), hoy en día por efecto de la reconversión monetaria, un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00). b) Factura N° 1490 de fecha 13 de abril del año 2007, por un monto total de dos millones ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.086.000,00), hoy en día por efecto de la reconversión monetaria, dos mil ochenta y seis bolívares (Bs. 2.086,00).

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

  12. - Copia fotostática simple de cédula de identidad personal del ciudadano J.B., constante de un (01) folio útil. Este Juzgador desecha la mencionada documental puesto que no es pertinente ni conducente para demostrar que la demandada, ciudadana M.G., le adeuda a la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.236.000,00), hoy día TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00), alegada por la parte demandante. Así se establece.

  13. - Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil El Milenium C.A., de fecha 20 de mayo del año 2004, constante de cinco (05) folios útiles. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, particularmente, la designación de a los ciudadanos J.B. y J.K. como Directores de la empresa la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A. Así se decide.

  14. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A., de fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), constante de siete (07) folios útiles. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ella contenidas, particularmente, la designación de la ciudadana J.K., como Directora de la empresa EL MILENIUM C.A. Así se decide.

  15. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil El MILENIUM C.A., de fecha 12 de enero del año 1997, constante de cuatro (04) folios útiles. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ella contenidas, particularmente, la reforma de las Cláusulas Séptima y Octava de los estatutos sociales de la empresa y la designación del ciudadano J.B. como Gerente de la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A. Así se decide.

  16. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., de fecha 14 de agosto del año 2000, constante de siete (07) folios útiles. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ella contenidas, particularmente, el aumento del capital social de la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A. y la reforma de las Cláusulas Quinta y Sexta del Acata Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa. Así se decide.

  17. - Copia fotostática simple de boletín informativo, Edición 2687 de fecha 21 de enero del año 1999, constante de dos (02) folios útiles. Respecto de la mencionada documental, este Juzgador no la valora y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, dada que la misma no es pertinente ni conducente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.

  18. - Factura en original signada bajo el número de control 1478, de fecha 28 de marzo del año 2007. Respecto de la mencionada probanza, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, lo desconoció tanto en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil. Por tal motivo al tratarse de un documento fundamental de la pretensión, este Juzgador apreciara su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  19. - Factura en original signada bajo el número de control 1490, de fecha 13 de abril del año 2007. Respecto de la mencionada probanza, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, lo desconoció tanto en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo al tratarse de un documento fundamental de la pretensión, este Juzgador apreciara su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  20. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre del año 1996, constante de seis (06) folios útiles. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ella contenidas, particularmente, porque la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., demuestra la cualidad o legitimatio ad causam para intentar el presente juicio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    La profesional del derecho M.D.L.Á.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.792.911, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.G., suficientemente identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  21. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales en este expediente para su representada. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  22. - Copia de planilla de orden de trabajo emitida por la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., distinguida con el número de control 1331, constante de un (01) folio útil. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, particularmente, el hecho de que la parte demandada pagó a la parte demandante los conceptos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.

  23. - Copia de planilla de orden de trabajo emitida por la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., distinguida con el número de control 1395, constante de un (01) folio útil. Respecto de la mencionada instrumental, la misma no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, particularmente, el hecho de que la parte demandada pagó a la parte demandante los conceptos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.

  24. - Prueba de exhibición de los talonarios de orden de trabajo utilizados como facturas llevados por la sociedad mercantil EL MILLENIUM C.A. que conlleven las numeraciones del N° de Control desde 1300 al 1500 a objeto de ratificar las órdenes presentadas por su cliente y su respectivo pago, a los fines de confrontarlas con las presentadas por la demandante e impugnadas y desconocidas por su representada. La mencionada probanza fue admitida por este Tribunal, sin embargo al no haber sido evacuada dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

  25. - El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano J.B., alega ser el poseedor legítimo y beneficiario de dos instrumentos (facturas), signadas con los números de control 1478 y 1490, con fecha de emisión 28 de marzo y 13 de abril del año 2007, respectivamente, por concepto de un a.a. de 12.000 BTU, por un Box Pring Matrimonial y un Colchón Matrimonial. Dichas facturas las consigna constantes de dos (2) folios útiles, por un monto para ese entonces antes de la reconversión monetaria que ha sufrido la moneda nacional era de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.236.000,00), hoy día TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00).

  26. - Que dichas facturas fueron firmadas y aceptadas por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.740.167, domiciliada en el sector El Caujaro, El Samán, calle 202 del municipio San F.d.e.Z., la cual prestaba sus servicios a su representada, la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., antes identificada.

  27. - Que dichas facturas tiene un valor de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00), por concepto de los artefactos domésticos vendidos a la ciudadana M.G., los cuales nunca ha pagado y las mismas se encuentran de plazo vencido lo cual hace la obligación líquida y exigible.

    A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana M.G., alega en su escrito de contestación de la demanda que:

  28. - Niega, rechaza y contradice que la demandante sea poseedora legítima y beneficiaria de algunos instrumentos (facturas) que acompaña a su libelo de demanda.

  29. - Niega, rechaza y contradice que dichas supuestas facturas hayan sido causadas por concepto de “Un A.A. de 12.000 BTU, por Un Box Pring Matrimonial y Un Colchón Matrimonial”.

  30. - Niega, rechaza y contradice que dichas supuestas facturas hayan sido por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.236.000,00), hoy día TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.236,00).

  31. - Niega, rechaza y contradice que las supuestas facturas hayan sido firmadas y aceptadas por su mandante.

    Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >

    (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

    El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

    El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada, ciudadana M.G. niega, rechaza y contradice que las supuestas facturas consignadas por la parte demandante como fundamento de su pretensión, hayan sido firmadas y aceptadas por ella; y de igual manera, en el acto de contestación de la demanda, impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma las supuestas facturas signadas con números de control 1478 de fecha 28 de marzo del año 2007 y 1490 de fecha 13 de abril del año 2007, respectivamente.

    Las mencionadas facturas, en opinión de quien suscribe el presente fallo, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, puesto que se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su pretensión, pues de ellos emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando al libelo de la demanda para darle certeza a sus alegatos. En el caso sub iudice, las facturas anteriormente mencionadas constituyen el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, conforme lo establecen los artículos 340 (ordinal 6°), 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

    El desconocimiento de un documento privado simple, (que en el caso sub iudice, se trata de una factura, supuestamente suscrita por la parte demandada), se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, según el cual:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo. Ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por otro lado, en concordancia con la norma transcrita, el Código Civil establece en su artículo 1364, que:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Omissis…

    A su vez el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    De esta forma, de acuerdo con lo expresado en la citada disposición, le está dado a la parte contra la cual se hace valer un instrumento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento. Tal desconocimiento, si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda, deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda.

    Del análisis efectuado sobre las actas procesales, observa este juzgador que la parte demandada desconoció el instrumento consignado adjunto al libelo de la demanda, dentro del lapso de emplazamiento de veinte (20) días, dentro de los cuales debió contestar la demanda y en ese mismo acto, desconoció el mencionado instrumento privado (factura). La demandada tenía la carga de contestar la demanda dentro del lapso comprendido entre el día once (11) de junio del año dos mil ocho (2008) y el día quince (15) de julio del dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive; y en ese mismo acto debió desconocer el instrumento privado que le fuera opuesto por la parte demandante como emanado del ella, como efectivamente se desprende de las actas procesales a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51).

    Desconocido el documento privado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en que ha de proceder la parte que produjo el documento para probar su autenticidad, cuando el adversario ha negado la firma o los herederos o causahabientes han declarado no conocerla. Al respecto, podrá promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2003, sostuvo:

    Siendo este el proceder del Instituto accionado con respecto a la firma que se evidencia en las documentales mencionadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo o la prueba de testigos a fin de que quedará demostrada por una parte, la aceptación de las facturas por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otra su notificación de la cesión de créditos celebrada entre las sociedades mercantiles TECNI-SOPORT, C.A. y BEAR-B-MEDICAL, C.A., mediante la cual quedaría obligado el Instituto a pagarle a la actora la deuda inicialmente contraída con la última de las sociedades…

    De manera que, en el caso en estudio, visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la facturación emitida y, por otro lado, la controversia se planteó en torno a la firma estampada en las facturas en señal de una supuesta aceptación expresa del Instituto Autónomo demandado, sobre la cual no fue solicitado el cotejo ni promovida la prueba testimonial a fin de demostrar su autenticidad, la Sala debe tener dichos títulos como no aceptados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto no puede serle exigibles los montos reclamados por los conceptos en ellos señalados. Así se decide.

    Observa este Juzgador, de las actas que integran el expediente, que la parte demandante no probo la autenticidad de las facturas supuestamente firmadas por la demandada de autos, ciudadana M.G., en consecuencia, quien suscribe el presente fallo tiene los mencionados documentos como no aceptados por la parte demandada; y por tanto no pueden serle exigible los montos reclamados por los conceptos señalados en los mismos. En puridad de Derecho, debe este Juzgador declarar la improcedencia de la pretensión argüida por la demandante de autos, sociedad mercantil EL MILENIUM C.A., tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la sociedad mercantil EL MILENIUM C.A. contra la ciudadana M.G., ambas suficientemente identificadas en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho M.C.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 111.821; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho M.D.L.Á.C.N., F.S.G. y M.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 90.582, 124.795 y 100.476, respectivamente, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 32-2008.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.-

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