Decisión nº BP11-D-2009-000189 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. EN FUNCIONES

DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000189

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo indicado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en la causa seguida al ciudadano… por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.D.R.M.. Se constituyó en su sala de audiencias este JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ciudadana juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. F.Y. CUESTA GONZALEZ, el Alguacil S.O.; a los fines de dar inició al referido acto, encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos: ABG. PEDRO LAREZ TABARE en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG. ZACHENCA AGUILERA, en su condición de Defensora Privada del imputado. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala la ciudadana: R.E. MAESTRE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.335, en su carácter de víctima en la presente causa. Y la ciudadana: …, representante legal del adolescente imputado. Acto Seguido interviene el Tribunal advirtiéndoles a las partes que en la presente Audiencia no podrán ser planteadas cuestiones propias del Juicio Oral dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 574 y 583, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público contra del ciudadano…, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.D.R.M.. Se da inicio a dicho acto siendo las 03:30 horas de la tarde. En este estado se le concede el derecho de palabra en primer término al Representante del Ministerio Público quien expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presento formal acusación contra del ciudadano …, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.D.R.M.; Toda vez que: En fecha 06 de Noviembre de 2009, y siendo aproximadamente las 07:00 de la noche se desplazaba J.D.R.M. a bordo de su vehiculo Ford fiesta de color Verde, con el emblema en su vidrio de Taxi Center, por la Urbanización Urbanística 2000, específicamente por la Calle M.T. deC., cuando le salen al paso dos (02) sujetos, y entre los cuales se encontraba uno armado con un arma de fuego e identificado como C.A.M.F., procediendo a disparar el arma que portaba, en contra del referido vehiculo logrando alcanzar uno de estos disparos a la humanidad de su conductor el ciudadano J.D.R. maestre, lo que hace que este pierda el control del vehiculo chocando y falleciendo como consecuencia del disparo efectuado por el joven adulto C.A.M.F., tal y como se señala el Medico Anatomopatologo en su informe pericial PRESENTA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON CARACTERISTICAS DE DISTANCIA UBICADA EN LA CABEZA, TRAYECTORIA INTRAORGANICA DE DERECHA A IZQUIERDA DE ATRAS ADELANTE, DESCENDENTE. EXCORIACIONES POR ARRASTRE EN REGION FRONTAL, DORSO NASAL, LABIO SUPERIOR Y MENTON. PRODUCE: HEMATOMA EN CELULAR SUBCUTANEO Y EPICRANEO DE REGION TEMPORO OCCIPITAL DERECHA, FRACTURA DEL OCCIPITAL. LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL (TALLO CEREBRAL). CAUSA LA MUERTE. LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CERTIFICACION LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:

EXPERTOS:

El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  1. La declaración de los funcionarios J.O. y J.C., venezolanos, mayores edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas,. Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrán que en fecha 06/11/09, practicaron INSPECCION N°41, en la morgue del Hospital L.F.G.R., el cadáver de un sexo masculino en posición decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, tipo móvil, presentando las siguientes características: Piel morena, de contextura delgada, de 1.72 centímetros de estatura, cabello liso de color negro, portando como vestimenta una chemise de color blanco, un jeans de color azul y zapatos blancos deportivos, seguidamente a dicho cadáver se le desprende de su vestimenta a fin de ubicar algún documento de identificación siendo infructuosa la misma. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observo lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha y una (01) herida de forma irregular en la región occipital izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el libro de control de ingresos del referido hospital según información de familiares como: D.R.M. de 21 años de edad.

    En esta experticia se identifica al cadáver asi como las heridas que presenta..

  2. - La declaración del funcionario J.C., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas,. Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrán que en fecha 06/11/2009, practico inspección técnica policial N°42, en el estacionamiento del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación El tigre, Estado Anzoátegui, tratándose de n sitio de suceso ABIERTO, en el área del estacionamiento lugar donde se encuentra debidamente aparcado un vehiculo Automotor, maca FORD, modelo FIESTA , tipo SEDAN, color VERDE, placas FAO-41C, serial de carrocería 8YPBP01D2X8A30274, el mismo al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: Observa parte de su latonería y pintura en regular estado de conservación, el mismo se encuentra impactado en la parte frontal, causándole daño al motor, focos, micas y retrovisores, le observa el vidrio frontal un logo donde se lee “Taxi Center”, presunta naturaleza, hematica, posee micas traseras en regular estado de uso, al ser inspeccionado en su PARTE INTERNA. Observa su tablero en regular estado de uso e impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, al igual que los asientos del chofer la palanca de cambios, un radio transmisor de base de color negro, marca motorolla, sin seriales visibles.

    Es el vehiculo en el cual se trasladaba la victima.

  3. - La declaración de los funcionarios F.S., J.L.C.R., C.T. y E.F., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub – Delegación el tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrán que en fecha 10/11/09, practicaron INSPECCION TECNICO POLICIAL en la calle Venezuela del sector Nueva Republica, El Tigre. Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio denominado cerrados, correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, de las denominadas comúnmente casas, el mismo presenta en su fachada en sentido este, con respecto a una calle de tierra estructurada en paredes de bloques sin frisar , observan en los laterales dos ventanas protegidas por rejas de color blanco, como medio de acceso a la vivienda, observan una puerta del tipo batiente de una sola hoja, estructurada en madera revestido de pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerraduras a llaves de metal, sin signos de violencia, al trasponerla se aprecia el piso de cemento rustico, paredes sin frisar, trecho de zinc, observan un área de sala recibo y cocina del lado derecho, se observan dos habitaciones consecutivas con muebles propios del lugar, observan el lugar con parcial orden con parcial orden, posteriormente se visualiza una sala de baño a mano izquierda realizaron un rastreo minucioso en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, ubicando en la primera habitación en el suelo una llave de vehiculo donde se lee FORD, de las utilizadas por los vehículos modelo Fiesta de la cual cuelga un trozo de metal plateado en forma de la letra “P”, con un huecos en su parte posterior y adyacente a esta copia de cedula de identidad a nombre impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presumible origen hematico.

  4. - La declaración de los funcionarios C.G., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración y pertinente toda vez que expondrá que practico experticia de serial de carrocería y motor N° 24-A a vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas FAO-41C, serial de carrocería 8YPBP01D2X8A30274.

  5. - La declaración de la funcionario Z.G., venezolana, mayor de edad, adscrita al Laboratorio de Criminalisticas, Área Laboratorio Bioquimico del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 08/01/2010, practico experticias de reconocimiento legal y hematológicas N° 9700-192-021-2010 y 9700-192-022-2010,a una copia fotostática de cedula de identidad a nombre de RODRIGUEZ MAESTRE J.D. , numero de cedula 19.362.372, CONCLUSIONES : 1.- La muestra colectada mediante macerado practicado a la adherencias de aspecto pardo rojiza en la superficie de la pieza I, ES DE NATURALEZA HEMATICA, ESPECIE HUMANA, CORRESPONDIENTE GRUPO “O”.- Las piezas en cuestión se consumieron en fibras naturales de color blanco de uso masculino, mangas cortas, marca LACOSTE, talla S, sistema de ajuste constituido por Tres (03) botones sintéticos con sus respectivos ojales a nivel del cuello. CONCLUSIONES: 1.- La muestra colectada mediante macerado practicado a las manchas de aspecto pardo rojiza presente en la superficie, la pieza explicada es de NATURALEZA HEMATICA, ESPECIE HUMANA CORRESPONDIENTE DEL GRUPO SANGUINEO “O” respectivamente.-

  6. - La declaración de la funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, venezolana mayor de edad Medico Anatomopatologo, Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente , toda vez que expondrá que suscribió CERTIFICADO DE DEFUNCION en el cual certifica que J.D.R.M., fallece en fecha 07/14/2009, y que las causas de la muerte son LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO

    Con lo cual quedara certificada la causa de la muerte de J.D.R.M..

  7. - .- La declaración de la funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, venezolana mayor de edad Medico Anatomopatologo, Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente , toda vez que expondrá que suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139/916/2009, al cadáver de J.D.R., el cual arrojo lo siguiente : PRESENTA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON CARACTERISTICAS DE DISTANCIA UBICADA EN LA CABEZA, TRAYECTORIA INTRAORGANICA DE DERECHA A IZQUIERDA DE ATRS ADELANTE, DESCENDENTE. EXCORIACIONES POR ARRASTRE EN REGION FRONTAL, DORSO NASAL, LABIO SUPERIOR Y MENTON . PRODUCE: HEMATOMA EN CELULAR SUBCUTANEO Y EPICRANEO DE REGION TEMPORO OCCIPITAL DERECHA, FRACTURA DEL OCCIPITAL. LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL (TALLO CEREBRAL). CAUSA LA MUERTE. LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CERTIFICACION LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    TESTIFICALES:

    El Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  8. Declaración del funcionario J.O., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración y pertinente toda vez que expondrá sobre acta policial de fecha 06/11/09, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de esta ciudad, informando que el sector Urbanística 2000, exactamente entre las calles M.T. deC. y carrera Los Rosales, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado herida por arma de fuego, dentro de un vehiculo, marca Ford Modelo Fiesta, no aportando mas detalles al respecto, trasladándose hacia el referido sector.

  9. La declaración de los funcionarios C.R. y F.S. , venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración y pertinente toda vez que expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/2009, donde se deja constancia que se traslado en compañía de del funcionario agente F.S., hacia la Calle M.T. deC., sector Urbanística 2000, El Tigre, Estado Anzoátegui, en la unidad identificada P-KATA, a fin de ubicar posibles testigos presénciales y referenciales del hecho que se investiga.-

  10. La declaración de los funcionarios F.S., J.O. y C.R., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración y pertinente toda vez que expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 23/08/10, donde dejan constancia de llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre L.P., quien informaba de un ciudadano a quien nombran C.E.T. fue quien dio muerte al ciudadano J.D.R.M..

  11. La declaración del ciudadano M.V.O. , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.418.532, residenciado en la calle Bonita del Sector Nueva Republica, declaración y pertinente toda vez que expondrá en ENTREVISTA que rindió ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de testigo.-

  12. La declaración de la ciudadana ZUIDI LAIRE ACOSTA ROMERO , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.685.482, residenciado en la calle Libertador del Sector Urbanística 2000, declaración y pertinente toda vez que expondrá en ENTREVISTA que rindió ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de testigo.-

  13. La declaración del ciudadano J.J. GARCUIA GOMEZ , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.177.227, residenciado en la calle M.T. deC. delS.U. 2000, declaración y pertinente toda vez que expondrá en ENTREVISTA que rindió ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de testigo.-

  14. La declaración del ciudadano YANTHONY J.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.548.903, residenciado en la calle M.T. deC. delS.U. 2000, declaración y pertinente toda vez que expondrá en ENTREVISTA que rindió ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de testigo.-

  15. La declaración del ciudadano E.L. RONDON ZAMORA , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.828.314, declaración necesaria y pertinente, toda vez que expondrá las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos donde fallece el ciudadano J.D.R.M..

    Por todas las razones expuestas, es por lo que el Ministerio Público solicita: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, y que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el articulo 546 ejusdem. SEGUNDO: Se pide igualmente el enjuiciamiento del imputado…, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.D.R.M., Una vez declarada la culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ZACHENCA AGUILERA, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana juez en vista de la acusación interpuesta por el fiscal del ministerio público, le otorgo el derecho de palabra a mi defendido por cuanto va a solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo esta defensa solicita ciudadana Juez, tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual, consigno una carta de trabajo ofertada por la alcaldía del municipio S.R. a los efectos de que el mismo pueda prestar una labor social a la comunidad, así como también solicito sea llevado a un centro asistencial o clínica, ya que el mismo presenta problemas respiratorios y problemas febriles, así como también dolor en la parte abdominal, para que el mismo sea evaluado por un médico en dicho centro asistencia, solicito copia de la presente acta Es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio S.R. en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan. SEGUNDO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Y así se decide. Acto seguido: se le informa a la adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por argumento en contrario aquellos delitos que no ameritan pena privativa no se podrá rebajar tal sanción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al joven …, quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- Es todo”. Seguidamente expone la Defensora Privada: Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos es todo.- Vista la Admisión de los hechos y la solicitud realizada por la Defensora Privada; este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal procede a imponer la sanción de manera inmediata como sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y OCHO MESES. Este tribunal ordena el traslado inmediato de este adolescente a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 5, donde permanecerá recluido hasta que el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario. Se acuerda el traslado del referido joven hasta un centro médico asistencial. Líbrese oficio.Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución; ubicado en la Ciudad de Barcelona a los fines de que proceda sobre la Ejecución de la pena aquí impuesta. Es Todo. Quedando las partes notificadas de lo actuado. Y así se declara.- Termino, se leyó y conformes firman en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

    LA JUEZ

    ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.

    EL IMPUTADO.

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

    ABG. PEDRO LAREZ TABARE

    LA DEFENSA PRIVADA

    ABG. ZACHENCA AGUILERA.

    EL ALGUACIL

    S.O.

    LA REPRESENTANTE LEGAL

    LA VICTIMA

    LA SECRETARIA

    ABG. F.Y. CUESTA GONZALEZ

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