Decisión nº BP11-D-2009-000144 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre

Sección Adolescente

El Tigre, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000144

ASUNTO: BP11-D-2009-000144

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo indicado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en la causa seguida al Adolescente SE OMITE; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Supermercado Campo Bello; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano V.A.R.. Por cuanto cursan en este Tribunal dos causas seguidas a este adolescente por los delitos antes señalados fue acordado mediante auto en fecha 04 de Marzo de 2.010 la acumulación de las mismas, identificadas bajo las nomenclaturas BP11-D-2009-000144 y BP12-D-2009-000145. Se constituyó en su sala de audiencias este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R. EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. F.Y. CUESTA GONZALEZ, el Alguacil S.O.; a los fines de dar inició al referido acto, encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos: ABG. PEDRO LAREZ TABARE en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ABG. J.M., en su condición de Defensor Publico de Responsabilidad Pena. Acto Seguido interviene el Tribunal advirtiéndoles a las partes que en la presente Audiencia no podrán ser planteadas cuestiones propias del Juicio Oral dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 574 y 583, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en virtud de las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en contra del Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Supermercado Campo Bello; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano V.A.R.. Se da inicio a dicho acto siendo las 10:00 horas de la mañana. En este estado se le concede el derecho de palabra en primer término al Representante del Ministerio Público quien expone: Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presento formal acusación contra del Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que: En fecha 03 de Septiembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraba la ciudadana ZHONG YO LI, en compañía del ciudadano J.B.F., laborando en el local SUPERMERCADO CAMPO BELLO, ubicado en el Sector El Mangal de esta ciudad y al momento en que se disponían a cerrar se introducen tres sujetos portando uno de éstos un arma de fuego con la cual someten a ZHONG YO LI y a J.B.F., apuntando a este último pegándolo contra el mostrador de la nevera para guardar los refrescos, a quien golpean y uno de los sujetos le manifiesta que si voltea a verlos le disparaban, posteriormente otro de los sujetos se dirige hasta la caja registradora donde se encontraba la ciudadana ZHONG YO LI a quien le pidió el dinero que se encontraba en la caja mientras que uno de los sujetos de piel morena oscura lo guardaba en un bolso negro, así como también varios paquetes de cigarrillos, por lo que posteriormente salen en veloz carrera del lugar y a los pocos minutos venía pasando por el lugar dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R. a quienes J.B.F. le manifestó lo sucedido, saliendo los efectivos policiales en busca de los sujetos dándoles captura a escasos metros del lugar, procediendo a practicarles la inspección corporal en presencia del ciudadano J.G.C., quedando identificados de la siguiente manera: D.J.M.B., de treinta y dos (32) años de edad, a quien le incautan en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Renegado, serial 4543, calibre 12mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir y empuñadura de color negro, de plástico de marca Armusa, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir; YOFRE J.M., de 21 años de edad y SE OMITE, a quien le incautan en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de varias monedas de distintas denominaciones, así como varios billetes de 5 y de 2 bolívares fuertes, 32 cajetillas pequeñas de cigarros, marca Belmonte, 35 cajetillas grandes de cigarrillos, marca Belmont y 20 cajetillas grandes de cigarros marca Cónsul, por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los mismos. Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera: Para la comprobación del penal de ROBO AGRAVADO y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente SE OMITE, en perjuicio del local comercial Súper Mercado Campo Bello, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:

EXPERTOS: El Ministerio Público ofrece los siguientes expertos, para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las expertitas que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  1. La declaración del funcionario: L.R., venezolano, mayor de edad, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 03/09/09 practicó inspección técnica policial en el sector Oficina Uno, callejón sin nombre a cuatro cuadras de la Avenida J.S., El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de los denominados abiertos, constituido por suelo de tierra, desprovisto de aceras y brocales, en el frente de una vivienda, constituida por bloques sin frisar, con porche tipo Garaje, signada con el N° 321, con puerta de color blanca, de fabricación metálica de las denominadas batientes y del lado izquierdo de la casa aprecia una ventana tipo macuto de vidrio transparentes, con reja de protección tipo Pecho de Paloma, de color blanca de fabricación metálica, al frente de la vivienda observa un paredón de color blanco con cerco eléctrico, al lado izquierda de la vivienda, una casa de color verde agua N° 14, con cerca perimetral de malla metálica de alfajor y del lado derecho una vivienda construida a media agua, desprovista de cerca perimetral, sin numeración y puerta de madera de color verde al final del callejón sin nombre, observa láminas de zinc como cerca, así como árbol frutal de mango, otras plantas ornamentales, con una temperatura cálida, el último poste de alumbrado y tendido eléctrico da con el frente de la vivienda en cuestión.

  2. La declaración del funcionario: H.G., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 04/09/09 practicó reconocimiento técnico legal N° 03 a un (01) arma de proyección balística de uso individual, corta por su manipulación, de nombre Escopetín, marca Renegado, serial 4553, calibre 12, tipo fuego, color plateado, un (01) cartucho correspondiente a arma de fuego, calibre 12, marca Armusa, un (01) billete elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Diez bolívares fuertes, presentando el siguiente serial: E89958622, cincuenta y cuatro (54) billetes, elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Cinco bolívares fuertes, presentando los siguientes seriales: A09120897– A85278580- A86069489- A01726195- A67309771- A70735224- A00445419- A78028514- A1899475- A38227846- A65446355- A72029491- A60772186- A20284409- A3153354- B72885757- B86176641- B61221905- B52026746- B74176800- B14889148- B79285436- B22724916- B36394294- B50089239- B63387829- B23382293- B63109874 B04262265- B36651444- B06187803- B89725965- C0400753- C20323941- C09664836 C08984559- C12446099- C24182664- C12446470- C82762497- C26376996- C21073194 C16161033- C15541944- C7811262- D28927509- D37456978- D22287097- D31786701 D08153484- D20440079- D06254445- D07138936- D21528843, treinta y seis (36) billetes elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Dos bolívares fuertes, presentando los siguientes seriales: A79135970- A86759376- A21334857- A69740858- A89782130- A47504705- B59211084 –B36852607- B82678870- B86642211- B12178058- B10968253- B79662569- B37405015– B30825523- B06104762- B77963549- B87887375- B65059332- B35888605- 19533005-B44880248- B08891576- C25019911- C41991022- C26020003- C24987702- C41568517-C05069858- C73340721- C34286154- C34286154- C62505921- C64337968- C44696085 C37976475- C27863071, cuatro (04) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Cinco céntimos, nueve (09) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Diez céntimos, cinco (05) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Diez bolívares, veinticuatro (24) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Quinientos bolívares, veinte (20) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Veinticinco céntimos, treinta y dos (32) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Cincuenta céntimos, seis (06) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Doce céntimos, ocho (08) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Un bolívar fuerte, una (01) moneda elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Un bolívar, cincuenta y nueve (59) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de cien bolívares y diecisiete (17) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Cincuenta bolívares.

    Con lo cual se probará la existencia del medio de comisión del delito, como lo es el arma de fuego que portaba uno de los compañeros adultos del imputado de autos; así mismo se probará la existencia de objeto pasivo del delito. Los cual adminiculado con la declaración de los funcionarios aprehensores, víctimas y testigos y expertos, permitirá establecer la responsabilidad penal del imputado.

  3. La declaración de los funcionarios: H.G. y R.R., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaraciones necesarias y pertinentes toda vez que expondrán que en fecha 04/09/09, practicaron inspección técnica policial N° 28 en el comercial Campo Bello, , local 1, carretera Vea, sector El Mangal, El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a un local comercial, aprecian un nivel de temperatura ambiental cálido, abundante iluminación natural y visibilidad física, observan ver que dicho local presenta su fachada principal orientada en sentido sur, el mismo presenta como medio de protección un portón elaborado en rejas metálicas y posterior de una Santamaría de una hoja tipo batiente, al transponerlo aprecian que esta elaborado a base de piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, observan del lado derecho el área de la caja donde se encuentra un mesón de metal y sobre este un equipo de computación posteriormente observan en la parte central del local varios estantes donde sobre los mismos se encuentra productos para la venta.

    Con lo cual se probará la existencia del sitio del suceso. Los cual adminiculado con la declaración de los funcionarios aprehensores, víctimas y testigos y expertos, permitirá establecer la responsabilidad penal del imputado, además se determina la competencia del tribunal de la causa.

    PRUEBAS TESTIFICALES: El Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del código orgánico Procesal penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con lo establecido con el articulo 242, ejusdem le sean exhibidas:

  4. La declaración de los funcionarios: J.G. y H.B., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad, a bordo de las unidades Motos, en compañía del funcionario Detective H.B., y cuando nos desplazábamos por la Avenida Vea, a la altura del Sector el Mangal, específicamente por el Centro comercial de nombre Súper mercado Campo Bello, visualizamos que una persona de sexo masculino nos hacia llamados con sus manos en forma desesperante dirigiéndonos hasta donde esta persona pedía el auxilio con las medidas precautelativas, manifestándonos y a la vez nos señala a Tres Ciudadanos que iban corriendo a cierta distancia por mencionada arteria vial, que minutos antes habían cometido un Robo, en mencionado Súper Mercado, por lo que una vez obtenida dicha información nos trasladamos de manera inmediata hacia donde se dirigían dichos individuos con la finalidad de darle captura a los mismo y recuperar lo robado y el arma de fuego, notificamos al Centralista de Guardia Detective P.A., del procedimiento que se realizaría dándole alcance en el Sector Agua Fría de Oficina Uno, a estos sujetos alertando con la voz de alto, acatando nuestra petición descendiendo de las unidades Motos rápidamente, logrando la retención de estos individuos manifestando uno de ellos ser persona adolescente previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el Art. Nro. 44, Ord. Nro. 04 de nuestra Carta Magna, visualizando que venia un vehiculo tipo taxi, por mencionada arteria vial haciéndole seña con las manos al conductor que se estacionara a un lado de referida arteria vial acatando nuestra petición manifestándole al mismo que si nos podía servir de testigo de la inspección que le realizaríamos a dichos sujetos respondiéndonos el mismo que no tenia ningún impedimento quedando identificado como J.G.C., procediendo así a informarle a los detenidos nuestra presunciones de que pudieran ocultar entre sus vestimentas adherido a sus cuerpos algún objeto u evidencia de interés criminalistico relacionada con los hechos suscitado o en el bolso, que cargaba uno de los sujetos en donde mi compañero procedió a la respectiva inspecciones corporales de los aprehendido en presencia del Testigo…arrojando resultado positivos logrando incautarle adherido a la altura de la Cintura específicamente del lado derecho sujeto con el pantalón un arma de fuego tipo Escopeta recortada Marca Renegado, serial 4543, Calibre 12 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin Percutir, y Empuñadura de color negro, de plástico de marca Armusa, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir al ciudadano que dijo ser y llamarse MARTINES B.D.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Cantaura Casa S/N, del Sector Oficina Uno, luego es revisado el ciudadano que dijo llamarse, YOFRE J.M., Venezolano, Natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad, Nro. V-26.893.304, residenciado en la Calle Cantaura Casa S/N del Sector Oficina Uno, arrojo resultados negativos, el otro ciudadano manifestó ser adolescente y llamarse SE OMITE, todos de esta Ciudad, a quien se logró incautar un bolso de color negro y en su interior varias monedas de distintas denominaciones, así como varios billetes de 5 Bolívares Fuertes y de 2 Bolívares Fuertes, como 32 Cajetillas Pequeñas de Cigarrillos marca Belmont; 35 cajetilla grandes de cigarrillos, marca Belmont; 20 cajetillas grandes de cigarrillos marca Cónsul; En vista de lo antes expuesto y en virtud de encontrarse en una evidente flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a las persona adultas y al adolescente detenidos, de sus derechos constitucionales y a manifestarle los motivos de su privación legítima de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 49 de nuestra carta magna, 125 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños niñas y Adolescentes, haciendo presencia la Unidad P-961 al Mando del Comisario R.M. en compañía del Inspector. L.F., quien proceden a trasladar a los detenidos lo incautado y la parte testificar hasta la Sede de nuestro Despacho, dirigiéndonos hasta el Súper Mercado y le indicamos al ciudadano quien dio la información quien dijo llamarse B.F.P.J., y la cajera ZHONG YI LI, que debían presentarse por ante el comando, a fin de tomarles la respectiva Denuncia y Acta de entrevista correspondiente; una ves en el comando procedimos a contar el dinero incautado siendo este: un Billete de 10 BsF, con serial E89958622; 54 Billetes de 5 BsF con seriales: A09120897– A85278580- A86069489- A01726195- A67309771- A70735224- A00445419- A78028514- A1899475- A38227846- A65446355- A72029491- A60772186- A20284409- A3153354- B72885757- B86176641- B61221905- B52026746- B74176800- B14889148- B79285436- B22724916- B36394294- B50089239- B63387829- B23382293- B63109874 B04262265- B36651444- B06187803- B89725965- C0400753- C20323941- C09664836 C08984559- C12446099- C24182664- C12446470- C82762497- C26376996- C21073194 C16161033- C15541944- C7811262- D28927509- D37456978- D22287097- D31786701 D08153484- D20440079- D06254445- D07138936- D21528843. BILLETES DE 2 BSF: A79135970- A86759376- A21334857- A69740858- A89782130- A47504705- B59211084–B36852607- B82678870- B86642211- B12178058- B10968253- B79662569- B37405015– B30825523- B06104762- B77963549- B87887375- B65059332- B35888605- 19533005-B44880248- B08891576- C25019911- C41991022- C26020003- C24987702- C41568517-C05069858- C73340721- C34286154- C34286154- C62505921- C64337968- C44696085 C37976475- C27863071. DESCRIPCIÓN DE MONEDAS: 4 monedas de 5 céntimos, 9 monedas de 10 céntimos, 5 de 10 bolívares; 24 monedas de 500 Bolívares, 20 monedas de 25 céntimos, 32 monedas de 50 céntimos, 6 monedas de 12 ½ céntimos, 8 monedas de 1 BsF, 1 moneda de 1 Bs, 59 monedas de 100 Bs, 17 monedas de 50 Bs.

    Con lo cual se probará la participación del adolescente imputado en el hecho que se le atribuye y consecuencialmente la comisión del delito atribuido.

  5. La declaración de la ciudadana: ZHONG YO LI, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que en su condición de testigo expondrá que el 03/09/09 a las 12:00 del mediodía estaba trabajando de cajera en el Supermercado Campo Bello, en compañía de su esposo y llegaron tres hombres y uno flaco alto sacó un arma y nos apuntaba a franco y a mi, pegaron a Franco de donde están los refrescos y no lo mirar, le decían que si los veía les iba a dar un tiro, luego uno de ellos, un negrito le pego un golpe a franco, y no lo dejaban que se moviera, el flaco se vino donde yo estaba en la caja y me pidió los reales de la caja, y otro negrito metió el dinero dentro de un bolso negro, luego abrió la gaveta que esta debajo de la caja y sacó los paquetes de cigarrillos que estaban allí y los metió en el bolso, después que se fueron corriendo y Franco salió rápido y vi a unos policías en motos y le dice, luego como a los 20 minutos llegó un policía en una moto y dijo que teníamos que ir a la policía a denuncia porque los habían agarrado.

    Y con ello se probará que el imputado efectivamente incurrió en la comisión del hecho punible ya calificado en el precepto jurídico.

  6. La declaración del ciudadano: J.B.F., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Yo trabajo en el Súper Mercado Campo Bello y cuando íbamos a cerrar, como a eso de las 12:00 del medio día, llegaron dos muchachos y uno de ellos sacó una vacula de vigilante, y nos apuntó a la china, esposa del dueño del Supermercado y a mi, me pegaron contra el mostrador de refresco diciéndome que si volteaba me iban a dar un tiro luego el negrito me dio golpe por la tetilla izquierda cuando estaba subiendo los brazos para pegarlos del mostrador diciéndome que no lo viera, después el flaco alto que tenía el arma de fuego, fue donde la china esposa del dueño y la apuntó y le dijo que le diera todo el dinero, y escuche que estaban registrando las cosas que estaba arriba de la caja, después salieron corriendo y yo salí detrás de ellos y vi eran tres sujetos y uno de ellos llevaba un bolso negro como estudiante, ahí mismo venían pasando dos policías en otos y los paré y rápido les dije que nos habían robado y que agarraron por la calle del restaurant, y como a los 20 minutos pasaron los policías motorizados con una patrulla y los que robaron a la china, llevaba escoltado un taxi y uno de los motorizados llegó diciendo que teníamos que ir a la policía a declarar.

    Y con ello se probará que el imputado efectivamente incurrió en la comisión del hecho punible ya calificado en el precepto jurídico.

  7. La declaración del ciudadano: J.G.C., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Yo soy taxista y hoy 03 de septiembre del 2009, como a eso de las 12:00 del medio día, acababa de dejar un pasajero por la entrada de oficina Uno, por los lados de la canal a una cuadra de la carretera el vea, cuando iba saliendo, vi a dos policías motorizados que estaban parando a tres muchachos en el callejón, en el momento que voy a doblar la esquina uno de los policías me paró y me dijo que me bajara del carro porque iba a servir de testigos, luego comenzaron a revisar a los tres tipos y un flaco alto de camisa blanca, le quitaron un Escopetín de vigilancia bastante oxidado, cuando lo abrieron tenía una concha adentro, y a otro negrito de suéter y pantalón gris le abrieron un bolso negro y adentro tenía varios paquetes de cigarrillos, de cajetillas grandes y de cajetillas pequeñas, tenía unos cuantos billetes de Dos bolívares y de cinco Bolívares, y muchas monedas de distintos valores, el otro era morenito delgado de baja estatura.

    Y con ello se probará que los imputados efectivamente incurrieron en la comisión del hecho punible ya calificado en el precepto jurídico.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: A los efectos incorporadas por su lectura, al debate Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 y 358 del mismo Código, en el sentido de que se puedan ser exhibidos al imputad, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme lo establecido en el articulo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; ofrecemos las siguientes:

  8. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2.009, practicada por el funcionario; L.R., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Callejón sin nombre, sector Oficina Uno, a cuatro cuadras de la Avenida J.S., El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “tratándose de un sitio de los denominados abiertos, constituido por suelo de tierras, desprovisto de aceras y brocales, en el frente de una vivienda, constituida por bloques sin frisar, con porche tipo garaje, signada con el Nº 321, con puerta de color blanca, de fabricación metálica de las denominadas batientes y del lado izquierdo de la casa, a precia una ventana tipo macuto de vidrio transparente, con rejas de protección tipo pecho de paloma, de color blanca, de fabricación metálica, al frente de la vivienda observa un paredón de color blanco con cerco eléctrico, al lado izquierdo de la vivienda, una casa de color verde agua Nº 14, con cerca perimetral de mala metálica de alfajor y del lado derecho una vivienda construida a media agua, desprovista de cerca perimetral, sin numeración y puerta de madera de color verde, al final del callejón sin nombre, observa láminas de zinc como cerca, así como árbol frutal de mango, otras plantas ornamentales, con una temperatura cálida, el último poste de alumbrado y tendido eléctrico da con el frente de la vivienda en cuestión.

  9. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03 de fecha 04 de Septiembre de 2.009, practicado por el funcionario H.G., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 04/09/09 practicó reconocimiento técnico legal N° 03 a un (01) arma de proyección balística de uso individual, corta por su manipulación, de nombre Escopetín, marca Renegado, serial 4553, calibre 12, tipo fuego, color plateado, un (01) cartucho correspondiente a arma de fuego, calibre 12, marca Armusa, un (01) billete elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Diez bolívares fuertes, presentando el siguiente serial: E89958622, cincuenta y cuatro (54) billetes, elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Cinco bolívares fuertes, presentando los siguientes seriales: A09120897– A85278580- A86069489- A01726195- A67309771- A70735224- A00445419- A78028514- A1899475- A38227846- A65446355- A72029491- A60772186- A20284409- A3153354- B72885757- B86176641- B61221905- B52026746- B74176800- B14889148- B79285436- B22724916- B36394294- B50089239- B63387829- B23382293- B63109874 B04262265- B36651444- B06187803- B89725965- C0400753- C20323941- C09664836 C08984559- C12446099- C24182664- C12446470- C82762497- C26376996- C21073194 C16161033- C15541944- C7811262- D28927509- D37456978- D22287097- D31786701 D08153484- D20440079- D06254445- D07138936- D21528843, treinta y seis (36) billetes elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Dos bolívares fuertes, presentando los siguientes seriales: A79135970- A86759376- A21334857- A69740858- A89782130- A47504705- B59211084 –B36852607- B82678870- B86642211- B12178058- B10968253- B79662569- B37405015– B30825523- B06104762- B77963549- B87887375- B65059332- B35888605- 19533005-B44880248- B08891576- C25019911- C41991022- C26020003- C24987702- C41568517-C05069858- C73340721- C34286154- C34286154- C62505921- C64337968- C44696085 C37976475- C27863071, cuatro (04) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Cinco céntimos, nueve (09) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Diez céntimos, cinco (05) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Diez bolívares, veinticuatro (24) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Quinientos bolívares, veinte (20) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Veinticinco céntimos, treinta y dos (32) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Cincuenta céntimos, seis (06) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Doce céntimos, ocho (08) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Un bolívar fuerte, una (01) moneda elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Un bolívar, cincuenta y nueve (59) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de cien bolívares y diecisiete (17) monedas elaboradas en metal de circulación nacional, de la denominación de Cincuenta bolívares.

  10. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 28, de fecha 04 de Septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios: H.G. y R.R., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Comercial Campo Bello, , local 1, carretera Vea, sector El Mangal, El Tigre-Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia: “El lugar a inspeccionara resulta ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a un local comercial, aprecian un nivel de temperatura ambiental cálido, abundante iluminación natural y visibilidad física, observan ver que dicho local presenta su fachada principal orientada en sentido sur, el mismo presenta como medio de protección un portón elaborado en rejas metálicas y posterior de una Santamaría de una hoja tipo batiente, al transponerlo aprecian que esta elaborado a base de piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, observan del lado derecho el área de la caja donde se encuentra un mesón de metal y sobre este un equipo de computación posteriormente observan en la parte central del local varios estantes donde sobre los mismos se encuentra productos para la venta, se observó todo en aparente estado de orden.

    EVIDENCIAS FISICAS O MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines probatorios que puedan surgir de ellos, ofrecemos las siguientes pruebas físicas o materiales, que refuerzan el dicho de víctimas y testigos, así como de los expertos:

    UNICA: Un (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, corta por su manipulación, de nombre Escopetín, marca Renegado, serial 4553, calibre 12, tipo fuego, color plateado, un (01) cartucho correspondiente a arma de fuego, calibre 12, marca Armusa, descrita y relacionada en el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03 de fecha 04 de Septiembre de 2.009, practicado por el funcionario H.G..

    Así mismo esta representación Fiscal, presentó formal acusación en el asunto BP11-D-2009-000145, y que fuera acumulado a la causa BP11-D-2009-000144, por auto de este Tribunal de fecha 04/03/2.010; contra del Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano V.A.R., toda vez que el dìa 17 de mayo de 2009, el ciudadano: V.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.862.317, hoy occiso, se encontraba en la Calle Los Ruices Sector Simòn Bolívar 02, El Tigre Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en compañía de su sobrino ciudadano: ARRIOJAS RIVERO J.D.J., titular de la cedula de Identidad Nº 18.680.219, cuando se encontraban cerca de la cancha de ese sector, fueron interceptados por tres muchachos uno de ellos apodado EL LAGARTO, según lo afirman los testigos, tratándose del adolescente imputado: SE OMITE, y se llama SE OMITE y otras dos personas que responden al nombre de VALENTIN Y JOSUE. El imputado de autos SE OMITE, portaba en sus manos un escopeta de las parecidas a los que usan en los servicios de vigilante y apunto con la misma al ciudadano: V.A.R. (Hoy occiso) y su compañero el ciudadano: ARRIOJAS RIVERO J.D.J., diciéndoles que quien era el mas balandro, y es cuando le efectuó el disparo a la mencionada victima, el cual dio blanco en su cabeza, por lo cual cayo al piso herido y el imputado de autos, luego de cometer este hecho, se fue corriendo junto a las otras dos personas que lo acompañaban, de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2009-253 de fecha 17/05/2009, realizado por el medico Forense Anatomopatologo ciudadano: M.B., adscrito al servicio de la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- delegación El Tigre estado Anzoátegui, realizado al cadáver del ciudadano: V.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.862.317, el mismo presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE CON UN SOLO ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION TEMPORAL IZQUIERDA, CON PERDIDA DE LA MASA ENCEFALICA, LA MUERTE SE PRODUCE POR FACTURA EXPUESTA DE CRANEO CON GRAVE DAÑO CEREBRAL.

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera: Para la comprobación del referido ilicito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y para demostrar que la misma obedeció a la acción voluntaria del adolescente SE OMITE, en perjuicio del ciudadano. V.A.R., esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios para ser debatidos en la Audiencia Oral que sea convocada con ocasión de la presente acusacion y los cuales se discriminan de la siguiente manera por ser las mismas utiles y Pertinentes:

    EXPERTOS: El Ministerio Público ofrece los siguientes expertos, para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las expertitas que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  11. La declaración de los funcionarios Agentes A.M. y PONTON LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, son necesarias y pertinentes toda vez que expondrán que practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 136, en fecha 17 de Mayo de 2009 en la calle Los Ruices adyacente a la Cancha deportiva Sector Simòn B.I., El Tigre Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de los denominados abiertos, se encuentra totalmente sin asfaltado y orientada en sentido Norte-Sur, se aprecia fachadas de viviendas de diferentes características, se deja ver reposando sobre el suelo natural un charcón de sangre el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, orientando la región cefálica en sentido oeste extremidades superiores extendidas y ubicadas a los lados del cuerpo extremidades inferiores semi flexionadas orientadas en sentido este, el mismo porta como vestimenta una franela de color blanco, pantalón jean de color azul y calzados deportivos de color blanco, al realizar la remoción del cadáver se aprecian restos de masa encefálica en el suelo.

    Con lo cual se probara la existencia del sitio del suceso. Pero además adminiculada, esta experticia con la declaración de los demás expertos y testigos presénciales del hecho, se probara la responsabilidad penal del imputado en la muerte de la victima directa de autos.-

  12. Las declaraciones de los funcionarios agentes A.M. y PONTON LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub. Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, son necesarias y pertinentes toda vez que expondrán que practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 137, en fecha 17 de Mayo de 2009 en la Morgue del Hospital L.F.G.R.E.T.E.A., al cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presento al examen externo practicado al cadáver, un orificio de forma irregular de 20 centímetros con exposición de masa encefálica y plano óseo en las regiones occipital, parietal y temporal, no portaba documento de identificación.

    Lo cual, adminiculado con la declaración del experto que realizo el Protocolo de Autopsia, la trayectoria balística y el levantamiento planimetrito, probaremos la existencia del cuerpo del delito, axial como de las posiciones de victima y de victimario, además de la distancia y recorrido del proyectil, que de acuerdo al testimonio de los testigos presénciales que se promueven seguidamente, fue disparado por el imputado de autos, quien acciono el arma de fuego que lo proyecto e impacto contra el cuerpo de la victima. Por lo tanto, se probara en la definitiva, adminiculado con la declaración, de expertos y testigos, la responsabilidad penal del imputado, en la muerte de la víctima directa ya identificada.

  13. La declaración del medico Anatomopatologo M.B., adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2009-253 en fecha 17/05/2009, al cadáver del ciudadano V.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.862.317, presentando al examen externo herida por arma de fuego de proyectil múltiple con un solo orificio de entrada en la región temporal izquierda, examen interno: herida por arma de fuego de proyectil múltiple con un solo orificio de entrada en la región temporal izquierda, los proyectiles siguen una trayectoria de izquierda a derecha. Abajo Arriba, en su itinerario producen estallido de la bóveda craneana y perdida de la masa encefálica, no se encuentra el taco ni los proyectiles tratándose de un cadáver de un hombre de 18 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en la cabeza, la muerte se produce por fractura expuesta de cráneo con grave daño cerebral.

    Lo cual, adminiculado con la declaración del experto que realizo la trayectoria balística, la Inspección del cadáver y el levantamiento Planimetrito, probaremos la existencia del cuerpo del delito así como de las posiciones de victima y de victimario, además de la distancia y recorrido del proyectil, que de acuerdo al testimonio de los testigos presénciales que se promueven seguidamente, fue disparado por el imputado de autos, quien acciono el arma de fuego que lo proyecto e impacto contra el cuerpo de la victima. Por lo tanto, se probara en la definitiva, adminiculado con la declaración, de expertos y testigos, la responsabilidad penal del imputado, en la muerte de la víctima directa ya identificada.

  14. La declaración del experto J.A., adscrito al departamento de Criminalistica Area de Análisis Y reconstrucción de hechos Anzoátegui, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que realizo LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 876 en fecha 30/06/2009 donde se plasma el sitio señalado en la Inspección ocular Nº 136 de fecha 17/04/2009 como el sitio de los hechos de igual manera se imposibilita la fijación de las evidencias allí señaladas como la sustancia hematica presuntamente sangre, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por cuanto no establecen puntos de referencias para la ubicación exacta de dicha vivienda.

  15. La declaración del funcionario Detective L.D., adscrito al Departamento de Criminalística Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Barcelona Estado Anzoátegui, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que realizó TRAYECTORIA BALISTICA NRO. 9700-192-876 en fecha 07 de junio de 2009 arrojando en el Trayecto Intraorganico: De izquierda a derecha. De abajo hacia arriba. Considerando las características de la herida que presentó la víctima, se puede inferir que esta fue causada por proyectiles múltiples efectuado con arma de fuego, siendo en este caso el tipo de arma de fuego más probable empleada en dicha acción una del tipo Escopeta. Las características del sitio del suceso, particularidades de la herida ubicación y trayectoria intracraneano de la misma, se puede inferir que la víctima, para el momento de recibir el impacto de proyectil múltiple, se encuentra con su región temporal izquierda expuesto al tirador. El tirador para el momento de efectuar el disparo, que ocasiona la herida, se encuentra ubicado hacia la región temporal izquierda de la víctima, con el cañón del arma de fuego en dirección de la zona anatómica comprometida formando un ángulo levemente ascendente. Tomando en cuenta las características de la herida, donde se refleja un cono de dispersión de poca amplitud, se puede establecer que el disparo fue efectuado a una distancia no mayor a 1,50 metros.

    TESTIFICALES: El Ministerio Público ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  16. Las declaraciones de los funcionarios Agente PONTON LUIS y AGENTE A.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, son necesarias y pertinentes toda vez que expondrán que en fecha 17 de mayo de 2009 se trasladan al Sector S.B.I., calle Los Ruices adyacente a la cancha deportiva El Tigre, donde son abordados por el ciudadano ARRIOJAS RIVERO J.D.J., quien manifestó ser sobrino de la persona occisa y que el mismo responde al nombre de V.A.R., natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nació el 22-03-1990, de ocupación obrero, residenciado en la calle El Vivero, Sector S.B. 02, casa sin numero, El Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.862.317, asimismo manifestó que se encontraba junto a su tío occiso como a las 12:30 horas de la media noche, cuando un sujeto conocido por el sector S.B.I., como EL LAGARTO, en compañía de otros nombrados como VALENTIN y JOSUE, buscando pelea donde el sujeto apodado EL LAGARTO sacó a relucir una escopeta recortada de las que utilizan los vigilantes, se la colocó en la cabeza al hoy fallecido y le disparó, quedando este tendido en la calle, asimismo les indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde localizan el cadáver de una persona joven correspondiente al sexo masculino, posición decúbito dorsal presentando como vestimenta una franela de color blanco, un pantalón jeans de color azul y un par de calzados de color blanco, el mismo se le observa una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en la región de la cabeza se procedió realizar inspección técnica en el lugar no logrando la ubicación de evidencias.

  17. La declaración del ciudadano ARRIOJAS RIVERO J.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.680.219, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 17 de mayo de 2009, como a las 12:30 de la noche, se encontraba por la calle Los Ruices del Sector S.B. 02, El Tigre Estado Anzoátegui, acompañado de su tío V.R. y específicamente cuando estaban por la cancha de ese sector salen tres muchachos uno de ellos apodados EL LAGARTO y se llama ELIECER, otro de nombre VALENTIN y el otro de nombre JOSUE, El Lagarto tenía en sus manos una escopeta de las que usan los vigilantes y los apuntó amenazándolos y diciéndoles “quien era el más malandro”, y en eso le disparó a su tío en la cabeza, su tío calló al piso herido y se fueron corriendo hacia la cancha, va a llamar a su mamá y le avisan a la policía

  18. La declaración del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.785.515, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 17 de mayo de 2009, como a las 12:30 de la noche, se encontraba por la calle Los Ruices del Sector S.B. 02, El Tigre Estado Anzoátegui, en compañía de Víctor, quien es un amigo conocido como El Gordo, un primo de él de nombre Johan, un marido de su prima de nombre Keiner y su persona, a buscar una botella de ron, cuando van pasando frente de la cancha, estaban tres chamos, en eso uno de ellos sale corriendo hacia ellos con una escopeta en la mano, una vez que se les acerca preguntó “qué quien era el más malandro”, en ese momento le dice al muchacho que se quedara tranquilo que no eran malandros y como los estaba apuntando con la bacula diciéndole “que bajara eso”, luego Víctor estaba detrás de él y en lo que se dejó ver bien con el muchacho que tenía la escopeta éste le dice “viste como te agarro, eres burla de malandro”, en ese momento Víctor le dice estas palabras: “que es lo que es, dame una tregua”, y el muchacho que tenía la escopeta le disparó sin decir más nada dándole en la frente a Víctor, quien muere en el acto, en ese momento los otros dos que estaban en la cancha salen corriendo y le dicen al de la escopeta que lo había matado y se fueron saltando las cercas, por lo que tratan de ayudar a Víctor pero no podían con el cuerpo y se dirigen a decirle a la mamá y a la Policía.

  19. La declaración del ciudadano SUBERO PEREIRA KEINER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.731.642, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 17 de mayo de 2009, como a las 12:30 de la noche, se encontraba por la calle Los Ruices del Sector S.B. 02, El Tigre Estado Anzoátegui, en compañía de un amigo que conocía como El Gordo, su primo de nombre J.M. y un sobrino del Gordo de nombre Johan, en el momento que van a buscar una botella de ron, que tenía Johan en su casa para tomársela y cuando van pasando por la cancha del sector S.B. dos, les salió al paso un muchacho que estaba en la cancha acompañado por dos más, éste muchacho cargaba en la mano una escopeta con la cual los apuntó y les dijo estas palabras: “quieto allí, quien es el más malandro de los cuatro”, en ese momento ese muchacho apunto al Gordo en la cabeza y le dijo estas palabras: “viste como te agarró bruja”, en ese momento El Gordo le dijo “que le diera una tregua” y el muchacho lo que hizo fue dispararle al Gordo en la cabeza y lo mató luego de eso los muchachos se fueron corriendo, optando por ayudar al Gordo peo estaba muerto, no logrando hacer nada.

    VICTIMA: El Ministerio Público ofrece el siguiente testigo para que sean debidamente citados en su condición de victima, por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  20. La declaración de la ciudadana M.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.986.911, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá en su condición de víctima que el día 17 de mayo de 2009, como a las 12:30 de la noche, tiene conocimiento por parte de su nieto de nombre Johan que un sujeto conocido como El Lagarto utilizando una escopeta, le dio un tiro a su hijo de nombre V.A.R. de 18 años de edad, cédula V-22.862.317, en la cabeza lo mató al instante y que luego se fue corriendo con dos muchachos más que lo acompañaban.

    Por todas las razones expuestas, es por lo que el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de las presentes acusaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Supermercado Campo Bello; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano V.A.R., la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem. SEGUNDO: Se solicita igualmente el enjuiciamiento del imputado SE OMITE, y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman estas acusaciones nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor Público ABG. J.M., quien expone: la defensa no hace oposición alguna a la acusación interpuesta por el ministerio público, en este sentido después de una breve conversación con mi representado, él mismo manifestó se le conceda el derecho de palabra a los efectos de su admisión de los hechos. Es todo.

    Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio S.R. en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones Fiscales; así como las pruebas que las acompañan y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio fiscal; en virtud de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años. SEGUNDO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que los delitos cometido son los mencionados, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Y así se decide. Acto seguido: se le informa a la adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por argumento en contrario aquellos delitos que no ameritan pena privativa no se podrá rebajar tal sanción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente SE OMITE, quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- Es todo”. Seguidamente expone la Defensora Pública Especializada: Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Admitido como han sido los hechos por mi representado solicito a este tribunal la imposición inmediata de la sanción y en consecuencia la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, o lo que es lo mismo se le aplique la rebaja establecida en dicho procedimiento tal como lo establece el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia; así mismo solicito a este tribunal se ordene el traslado inmediato de este adolescente al Centro de Atención Barcelona II, Pozuelo, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, hasta tanto se le ejecute su sanción por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.-

    Vista la Admisión de los hechos y la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado; este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal procede a imponer la sanción de manera inmediata como sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y OCHO MESES. Este tribunal ordena el traslado inmediato de este adolescente al Centro de Atención Barcelona II, Pozuelo, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución; ubicado en la Ciudad de Barcelona a los fines de que proceda sobre la Ejecución de la pena aquí impuesta. Es Todo. Quedando las partes notificadas de lo actuado. Y así se declara.- Termino, se leyó y conformes firman en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Diez.

    LA JUEZ.

    ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.

    EL ADOLESCENTE

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

    ABG. PEDRO LAREZ TABARE

    EL DEFENSOR PÙBLICO

    ABG. J.M.

    EL ALGUACIL

    S.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. F.Y. CUESTA GONZALEZ

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