Decisión nº BP11-D-2009-000127 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE

SECCIÓN ADOLESCENTE

El Tigre, 22 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000127

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 22 de julio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 09:00 de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. P.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación del Adolescente: a los fines de remitirle Boleta de Encarcelación en contra del adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la Ciudadana: Y.J.R.R.. Se constituyó el Tribunal de Municipio S.R. en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. A.M.S., acompañada de su secretario Dr. J.F.S., el alguacil S.O.; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. P.L.T.; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público Primero, Dr. J.M., en su condición de defensor del adolescente a los fines de remitirle Boleta de Encarcelación en contra del adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la Ciudadana: Y.J.R.R., quien se encuentran presente en esta sala previo traslado de la Policía Municipal del Municipio S.R., así mismo se deja constancia que se encuentran presentes quienes dijeron ser y llamarse SE OMITE, en su condición de hermana mayor, actuando en representación legal del adolescente SE OMITE, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 09:05 de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone, Ciudadano Juez esta representación fiscal antes de iniciar su exposición quiere consignar experticia practicada al cuchillo decomisado al adolescente hoy presentado por la vindicta Pública, a los fines de que sean puestas a la vista de la defensa, salvaguardándose así el sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49, ordinal 2º, ahora bien seguidamente paso a exponer: “Yo, P.L.T., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “ Los funcionarios Sub-comisario G.J.A. y Agente A.B.S., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, siendo las 05:00 de la tarde del día 20 de julio de 2009, se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaban por la Avenida M.O.S., cuando observan a la ciudadana, que hacia señas en forma desesperada, al acercarse les informa que dos sujetos que iban corriendo la habían despojado de su teléfono celular por lo que salen en su persecución quienes cruzan hacia la tercera carrera sur en sentido oeste dándole alcance a la altura de la Cooperativa de Transporte Ejecutivos dándole la voz de alto practicando sus aprehensiones presentándose la ciudadana agraviada identificada como Y.J.R.R., Realizándoles la respectiva inspección corporal siendo identificados como J.A.F.Q., de 18 años de edad, a quien le logran incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6120C-1, de color blanco con cromado plateado, y a el adolescente SE OMITE, a quien se le localiza un arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel de hoja cortante con su empuñadura de madera de color marrón. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido por la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, a los fines de que este tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “A” del artìculo628 de la Ley Orgánica par la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Y.J.R.R.”, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que este adolescente sea oído y una vez oído el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado SE OMITE, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la Ciudadana: Y.J.R.R.. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto al Adolescente SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “Si”, quien expuso: “Dice así que me consiguieron con un cuchillo y el teléfono, Yo, voy pasando por allí me tropiezo con la chama y seguí caminando tranquilo, después vienen los dos funcionarios de la camioneta y son escoltas de C.H., me llevaron para la policía Municipal, y no me consiguieron con nada de eso. Es Todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines d que interrogue al adolescente, quien expuso: No tengo preguntas que formular. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que pregunte al adolescente, quien expuso: No tengo preguntas que formular. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oído al adolescente esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia del mismo toda vez que este fue detenido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal, tal como se desprende del contenido del acta policial y la aprehensión y ratificada por la denuncia formulada por la victima, quien lo reconoce como las persona que bajo a menazas a la vida la cominan a la victima le hiciera entrega del cuchillo que le fue localizado, y siendo aprehendido por la comisión policial muy cerca del lugar donde se comete el hecho imputado, así mismo es señalado directamente por la victima, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención del mismo en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez como medida JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, parágrafo 2º, toda vez que considera esta representación fiscal que no faltan diligencias por practicar, determinándose con certeza la participación del adolescente en el hecho imputado. Así mismo se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, en virtud de que considera esta representación fiscal que se ha culminado con la presente investigación”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público Primero, Dr. J.M., quien expone: “ A todo evento, tomando en cuenta la declaración del hoy adolescente, de lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la defensa pasa a explanar lo siguiente, si bien es cierto que existe una experticia donde se señala que en la presunta comisión del delito en contra de la ciudadana J.J.R., no es menos cierto que dicha acta, le halla sido encontrada al adolescente SE OMITE, por cuanto no aparece corroborado, mediante declaración de testigos que el arma allá sido encontrada en su poder, en el momento de practicarse el cacheo correspondiente, por parte de los funcionarios que practicaron dicho procedimiento, amen de que el sitio según reconocimiento de inspección técnica se trataba de un lugar público, frecuentado por muchas personas, presentándose de aquí una duda en relación a la forma como fue practicada la detención de este adolescente, en este sentido esta defensa solicita a este tribunal tomado en consideración la presunción del buen derecho, y amparado en el artículo 540 de la LOPNNA y en concordancia con los artículo 8,y 9 del COPP, donde se establece la presunción de inocencia y la presunción de libertad, solicito la L.P. o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 de la ley especial de la referida materia. Es Todo.

RESOLUCIÓN:

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal, del adolescente y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señalan los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO S.R. EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecía del adolescente SE OMITE, en la continuidad del proceso, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 último aparte, es decir de los considerados delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo seria el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Y.J.R.R.. Así mismo quien aquí juzga evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que este adolescente ha sido el autor o participe en el delito señalado por la representación fiscal en contra del adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la Ciudadana: Y.J.R.R.; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que el adolescente han sido autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento del presunto imputado, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar , tal como lo solicitara el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la Ciudadana: Y.J.R.R., y se le informa de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, quien expuso: “no admito los hechos que me imputa el fiscal”. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la MEDIDA MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que este fue detenido muy cerca del lugar donde presuntamente comete el hecho, por la comisión policial de la Policía Municipal, tal como consta en acta, así mismo es señalado directamente por la victima, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público, por cuanto considera el mismo que ha culminado con la etapa de investigación, Y así se declara. En consecuencia se declara la Apertura al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente al adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la Ciudadana: Y.J.R.R., a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la MEDIDA, que me fue acordada, es todo. Líbrense la correspondiente Boletas de Encarcelación. Igualmente se insta al secretario de este tribunal remitir la presente causa al tribunal de Juicio sección adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, en virtud al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 09:40 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ;

Dra. A.M.S.

El ADOLESCENTE

EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dr. P.L.T.

EL DEFENSOR PÙBLICO

Dr. J.M.

La SE OMITE, en su condición de hermana mayor, actuando en representación legal del adolescente SE OMITE.

EL ALGUACIL.

S.O.

EL SECRETARIO

Dr. JESUS FIGUEROA

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