Decisión nº BP11-P-2009-000014 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE

SECCIÓN ADOLESCENTE

El Tigre, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2009-000014

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 19 de Enero de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para realizarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, siendo las 11:45 de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. P.L.T., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación del Adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA CASTILLO, N.A.. Se constituyó el Tribunal de Municipio S.R. en Función de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. A.M.S., acompañada de su secretario Abg. R.J.A.B., el alguacil S.O.; a los fines de dar inicio a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. P.L.T.; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Abg. R.J.A.B., se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Antes de dar inicio quiero consignar experticia relacionada con el fascimil incautado al adolescente en el presente procedimiento para que sean puesto a la vista del Tribunal y de la Defensa. En fecha 17 de enero del 2009 y siendo aproximadamente las 6:00am funcionarios adscrito a la Policía Municipal de S.R. reciben llamada informándole que se trasladaran al Sector el Milagro de esta localidad por cuanto sujetos apodados como el Pila y el Yordin se encontraban sometiendo a la Ciudadana N.M., en su casa por lo que se trasladan al sitio en mención donde logar dar la captura al adolescente SE OMITE, conjuntamente con otro sujeto adulto y al realizar la inspección corporal a este adolescente le logran incautar adherido a su cuerpo un fascimil tipo pistola con la que sometían a su victima constando denuncia de N.M. así como testimonio de C.R.P.P., quines son conteste en señalar que este joven en compañía de otros sujetos mas se introducen en el interior de su residencia y armados con armas de fuego lo someten apoderándose de varios electrodomésticos que se encantaban en su hogar los hechos antes escritos configuran para este adolescente la comisión del delito de robo a mano armada previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionados en el Articulo 628 parágrafo 2do de la LOPNNA., En tal sentido el Ministerio Público solicita que este adolescente sea oído y una vez oído se le aplique prisión preventiva como medida cautelar toda vez que el hecho que le imputa esta Representación fiscal es de aquellos delitos contenidos en el articulo 628 de la Ley espacial y7 que amerita pena privativa así mismo Ciudadano Juez es de hacer notar que este joven es reincidente en la comisión del delito de Robo A Mano Armada toda que el mismo en fecha 22 de octubre del 2008, el mismo admitió los hechos en el supra señalado delito tal como se puede apreciar en el contenido del expediente que cursa por ante del Tribunal y signado con el numero BP11-D-2008-000089, y donde se sanciono al mismo con una sanción de dos años de libertad asistida por el tribunal de Control del Municipio San J.d.G. encuadrando de esta forma su modo e proceder en el articulo 628 parágrafo 2do literal b de la LOPNNA, así mismo Ciudadano Juez en relación del hacho que se le imputa existen suficiente elementos de convicción para estimar que este adolescente es participe en la comisión del delito de robo a mano armado por cuanto es detenido con el arma que someter a sus víctima y es señalado por las miasmas como la persona que bajo amenaza a la vida y armado con un arma de fuego lo somete apoderándose de sus pertenecías así mismo considera esta representación fiscal que este joven de encontrándose en libertad podría evadir el proceso por cuanto la sanción que amerítale delito cometido por el mismo admite pena privativa de libertad por otra parte pudiera también influir en el comportamiento de las victimas hecho este que desvirtuaría la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad en cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio publico solicita se decrete la detención en flagrancia del mismo por cuanto fue detenido con el arma tipo fascimil con que somete as sus victimas en cuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia así mismo que se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, por cuanto considera esta Representación Fiscal que la investigación a culminado por contar con plurales elementos de convicción para determinar r la responsabilidad penal de este adolescente. En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra al adolescente SE OMITE, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA CASTILLO, N.A.. Seguidamente toma la palabra el tribunal a los fines de imponerlo del Precepto Constitucional y los derechos que tienen a no declarar en su contra y permanecer en silencio si así lo decidiera de conformidad con el articulo 49 contentivo de sus 8 Ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente este tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente SE OMITE, quien expuso: NO SEO DECLAR, ME ACOJO ALA PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo. Acto seguido este tribunal concede el derecho de palabra a la defensora segunda de responsabilidad Penal Dr. D.Y.B., Quien Expuso: “Solicito se le aplique la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Es Todo.

RESOLUCIÓN:

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO S.R. EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que él adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA CASTILLO, N.A., precalificación esta realizada por el representante de la fiscalia, considerando, quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación del mismo se circunscribe al hecho, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA CASTILLO, N.A., en su condición de victima denunciante, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, que rielan en los folios 01,02,03,04,05,06 y 07 de la presente causa y en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR, invocada por la defensora pública en consecuencia se declara sin lugar, toda vez que como se evidencia el adolescente violo uno de los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho de la Vida, en virtud de que el adolescente. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 581. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Prisión Preventiva y sin lugar lo solicitado por la defensora Pública, en virtud de que le adolescente SE OMITE; fue aprehendido en flagrancia con el fascimil, tal como consta en las actas que rielan en la presente causa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Se decreta la flagrancia. Y así se declara. SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA CASTILLO, N.A., a los fines de imponerlo de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 que consiste en MEDIDA DE PRISISÓN PREVENTIVA”. Es todo. Igualmente se insta al secretario de este despacho, a los fines de librara oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que el mismo sea recluido en la Comandancia de la Policía Municipal con sede en El Tigre, quien quedara a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 12:40 minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ;

Dra. A.M.S..

EL ADOLESCENTE.

EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dr. P.L.T.

LA DEFENSORA PÚBLICA

Abg. D.Y.B.

EL ALGUACIL.

S.O.

EL SECRETARIO

Dr. ROBERT ALVAREZ

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