Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

ASUNTO: 00279-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1998-000054

PARTE ACTORA RECONVENIDA: REPUBLICA DE VENEZUELA ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanas MARÍA DEL VALLE RAMIREZ MORILLO y YUTSI DEL VALLE P.V., abogadas adscritas a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, inscritas en Inpreabogado bajo los números 69.524 y 97.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos JOSÉ CORREA DA SILVA y E.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.853.390 y V-696.042, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA RECONVINIENTE: Ciudadanos C.D.L. e I.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 69.065 y 12.862, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Mediante oficio N° 0209 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, como Juzgados Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 347 pza. 02)

En fecha 05 de noviembre de 2012, se ordena el cierre de la pieza dos (02) por su gran volumen y se acuerda la apertura de una nueva pieza identificada como pieza tres (03). Por auto de esa misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes demandadas y oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se ordenó suspender la causa por 90 días (f. 02 al 05 pza. 03)

En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., quien consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República. (f. 06 pza. 03)

En fecha 10 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE REYES, quien consignó las boletas de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar la notificación, librándose el respectivo cartel en fecha 14 de diciembre del 2012 (f. 08 al 12pza. 03)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordeno agregar a las actas procesales oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual da respuesta al oficio antes librado. (f. 13 y 14 pza. 03)

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 15 al 32 pza. 03)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demandada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Acción Reivindicatoria, mediante libelo presentado en fecha 16 de abril de 1998, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos M.E.M.C., J.C.D.S. y E.N.M., partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 01 al 05 pza. 01)

Por auto de fecha 27 de abril de 1998, fue admitida la demanda y los recaudos anexados a la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia a ello se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas (f.39 pza. 01)

En fecha 29 de abril de 1998, el Secretario del Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a las partes demandadas (vto. F. 41 pza. 01)

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 1998, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda librar cartel de citación a las partes demandadas. (f. 66 y 67 pza. 01)

En fecha 22 de octubre de 1998, el Tribunal acuerda agregar a los autos los carteles consignados en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, por la representación judicial de la parte actora. (f. 72 pza. 01)

Mediante nota de secretaría de fecha 02 de noviembre de 1998, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de la fijación de los carteles en el domicilio de las partes demandadas. (f. 73 pza. 01)

En fecha 01 de diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre defensor ad – litem a los demandados; por lo cual dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 19 de enero de 1999. (f. 74 y 75 pza. 01)

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999 la profesional del derecho, ciudadana ALICIA LOROÑO, acepto el cargo de defensora judicial de las partes demandadas. (f. 89 pza. 01)

Posteriormente en fecha 12 de julio de 1999, comparece la apoderada judicial de la parte codemandada JOSÉ CORREA DA SILVA y E.N.M.; quien se da por citada en nombre de sus representados y solicita se deje sin efecto la designación de la defensora judicial. (f. 91 pza. 01)

En fecha 28 de septiembre de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte codemandada M.E.M.C., quien consignó escrito promoviendo cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito se revoque la designación de la defensora ad- litem. (f. 97 al 100 pza. 01)

En fecha 22 de diciembre de 1999, la parte actora consigno escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte codemandada. (f. 110 y 111)

En fecha 31 de enero de 2000, comparece la ciudadana CELESTE DE M.P., apoderada judicial de los codemandados JOSÉ CORREA DA SILVA y E.N.M., quien consignó escrito de oposición de cuestiones previas y promueve la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2, 4 y 5 del referido artículo. (f. 114 y 115 pza. 01)

En fecha 08 de febrero de 2000, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación. (f. 118 al 120 pza. 01)

En fecha 23 de julio de 2001, es dictada sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas promovidas por las partes demandadas, las cuales fueron declaradas sin lugar. (f. 129 al 135 pza. 01)

En fechas 27 de noviembre de 2002 y 23 de mayo de 2003, se ordena librar notificaciones a las partes demandadas sobre la sentencia dictada por el Juzgado. (f. 148 y 149 pza. 01)

En fecha 12 de agosto de 2003, la parte codemandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora. (f. 158 al 176 pza. 01)

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2003, los codemandados consignan escrito de contestación y proponen la reconvención. (f. 253 al 259 pza. 01)

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por las partes codemandadas. (f. 260 pza. 01)

En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por los codemandados JOSÉ CORREA DA SILVA y E.N.M.. (f. 262 al 276 pza. 01)

En fecha 06 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención interpuesta por los codemandados reconvincentes, y en dicho escrito, la parte actora desiste del procedimiento incoado en contra de la ciudadana M.E.M.C. y solicita se homologue previo su consentimiento. (f. 277 al 288 pza. 01)

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora reconvenida, y asimismo, ordeno notificar a la codemandada. (f. 289 pza. 01)

En fecha 14 de octubre de 2003, la parte codemandada reconviniente otorga su consentimiento en el desistimiento y solicita al Tribunal proceda a impartir la homologación. (f. 292 y 293 pza. 01)

En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal homologa el procedimiento incoado en contra de la codemandada reconviniente y ordenó la prosecución del proceso contra los codemandados reconvinientes. (f. 294 pza. 01)

En fecha 28 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconvieniente consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 296 pza. 01; f. 02 al 262 pza 02)

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar las pruebas testimoniales promovidas. (f. 263 pza. 02)

En fecha, 08 de marzo de 2004, la parte actora reconvenida consignó escrito de informes. (f. 288 al 310)

De seguidas, el 11 de marzo de 2004, la parte codemandada reconviniente consignó escrito de informes. (f. 311 y su vto. y 312 pza. 02)

En fecha 24 y 25 de marzo de 2004, las partes consignaron sendos escritos de conclusiones, siendo esta la última actuación ejercida por las partes. (f. 315 al 339 pza. 02)

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 347 pza. 02)

En fecha 05 de noviembre de 2012, se ordena el cierre de la pieza dos (02) por su gran volumen y se acuerda la apertura de una nueva pieza identificada como pieza tres (03). Por auto de esa misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes demandadas y oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se ordenó suspender la causa por 90 días (f. 02 al 05 pza. 03)

En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., quien consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República. (f. 06 pza. 03)

En fecha 10 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE REYES, quien consignó las boletas de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar la notificación, librándose el respectivo cartel en fecha 14 de diciembre del 2012 (f. 08 al 12pza. 03)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordeno agregar a las actas procesales oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual da respuesta al oficio antes librado. (f. 13 y 14 pza. 03)

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 15 al 32 pza. 03)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez ambas partes, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta J., acogiendo el criterio J. reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de ocho (08) años. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), contra los ciudadanos JOSÉ CORREA DA SILVA y E.N.M., ambas partes identificados en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro.: 00279-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-1998-000054.-

MMG/AD/02.-

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