Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7621

DEMANDANTE: M.S.J.A..-

DEMANDADO: CHACÓN M.A..-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-

Fecha de admisión: treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).-

203º y 155º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.082, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.507, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su nombre propio, mediante el cual procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES al ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.635, de este domicilio y civilmente hábil.

Al folio 14, consta auto dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia al vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Obra al folio 17, diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada, dejando constancia que él mismo se negó a firmar dicho recibo. Se lee al folio 31, auto dictado por este tribunal por medio el cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia al folio 33, constancia de la secretaria de este tribunal, que en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte accionada. Al folio 34, la secretaria dejó constancia en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), que siendo la oportunidad fijada y culminadas las horas de despacho no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Riela al folio 35, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados M.A.M.D.M. y J.C.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.728 y V-5.205.018, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.631 y 37.499, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles. Consta al folio 38, poder apud acta conferido por el ciudadano A.C.M., parte demandada, a los abogados S.L.R.O. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.995.753 y V-4.965.578, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 135.282 y 36.601, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles. Se lee al folio 41, constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Riela al folio 234, constancia de la secretaria de este tribunal de la consignación de escrito de contentivo de oposición a las de pruebas de la parte demandada, suscrito por la parte actora en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). Se lee a los folios 237 y 238, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Se lee a los folios 239 y 240 con sus vueltos, acta de inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Al folio 241, se lee auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ordenando a las partes intervinientes comparecer ante este tribunal a fines de celebrar la audiencia conciliatoria solicitada por las partes. Al folio 243, se agregó a los autos escrito de informe fotográfico consignado por el experto J.A.R.P., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). Se evidencia a los folios 260 al 262 con sus vueltos, declaración rendida ante este tribunal por la testigo L.I.R.R., en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013). Se lee al folio 264, constancia de la celebración de audiencia conciliatoria entre las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual no se llego a ningún convenimiento. La secretaria dejó constancia al folio 276, que la parte actora consignó escrito de informes en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que el ciudadano A.C.M., ya identificado, a quien se le hará referencia en la presente causa, como “el constructor”, realizó una impermeabilización en el edificio 02, del Conjunto Residencial Río Arriba, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, pero aproximadamente una semana después de entregado el trabajo, comenzaron las lluvias y con ellas las filtraciones de las aguas en los apartamentos 02-81, 02-82, 02-83 y 02-84, ante esta situación y gravedad del caso lo integrantes de la junta y varios de los afectados a titulo personal, incluyendo al aquí demandante, le comunicaron al constructor la irregularidad presentada, quien indicó que solventaría a la mayor brevedad posible, pero jamás cumplió. Que durante el año dos mil nueve (2009), varios de los afectados y los miembros de la junta realizaron todo tipo de esfuerzos ante el constructor para que solventara el problema de filtraciones de aguas de lluvia, se habló con él, ante su promesa de arreglo e incumplimiento reincidente, reiteradamente se le dejó recados con sus familiares, explicándole lo grave y apremiante de la situación así como de los daños que estaban causando las filtraciones de las aguas de lluvia en el techo, vigas, machihembrado e interior de los apartamentos 02-83 y 02-84, pero hizo caso omiso a los reclamos, recados y preocupaciones, así como el deterioro sufrido por las referidas dependencias del edificio. Que inesperada y fortuitamente, sin avisar, el constructor se mudó por lo que trataron de localizarlo en innumerables ocasiones, pero jamás respondía, ante la falta de su presencia, lograron localizarlo en su casa ubicada en la urbanización Alto Prado de la ciudad de Mérida estado Mérida, donde hablaron con él en reiteradas oportunidades, pero jamás cumplió con su promesa de reparar cabalmente las filtraciones. Que aproximadamente en el mes de marzo del año dos mil diez (2010), el constructor hizo acto de presencia junto con un trabajador, inspeccionando solamente el área correspondiente al techo del apartamento 02-84, obviando el apartamento 02-83, hizo que el trabajador colocara asfalto liquido en los alrededores del tubo que sobresale del techo y que cumple la función de ducto de respiración correspondiente al baño auxiliar del apartamento 02-84, el mismo indicó que con el trabajo realizado se acabaría el problema, pero a pesar de esos trabajos las filtraciones continuaron. Que aproximadamente en el mes de mayo del mismo año y ante los insistentes reclamos, llamadas y visitas al hogar del constructor, debido a la persistencia de las filtraciones, se presentaron al edificio 02 dos obreros por órdenes del mismo, quienes trabajaron sobre el caballete que divide a dos aguas el techo del edificio, sobre el área del apartamento 02-84, movieron y colocaron algunas tejas, pero no hicieron otras reparaciones; sobre el techo del apartamento 02-83 también movieron y colocaron algunas tejas, así como también colocaron algo de manto asfáltico en una reducida zona del mismo, ubicada en el extremo sobre el área de la cocina, sin embargo al comenzar la lluvias las filtraciones fueron mas abundantes, por lo que en definitiva, resultó peor el arreglo ya que lo que hicieron fue agravar la situación, todo lo cual se le comunicó de diversos modos y mediante varias personas a el constructor, como siempre, prometió que la solventaría, pero jamás volvió a hacer acto de presencia. Que en el año dos mil diez (2010) e inicio del año dos mil once (2011) y con este las copiosas lluvias que caracterizaron el año dos mil doce (2012), el constructor jamás volvió para cumplir con la garantía, no contestó más llamadas y las aguas de lluvia continúan filtrando, produciendo humedad en los closets, oxidando las vigas metálicas y causando daños ocultos por donde circula el agua, entre el manto asfáltico y el machihembrado y a través de las paredes. Que en el año dos mil doce (2012), el constructor fue demandado por el ciudadano J.F.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.789, vecino y propietario del apartamento 02-83, ubicado en el piso 8 del edificio 02, contiguo al apartamento del actor en la presente causa, en dicho proceso, el demandado aceptó el derecho y todos los hechos narrados en el libelo y convino en reparar todos los daños materiales y morales exigidos por el demandante. La parte actora en su escrito libelar concluye lo siguiente: que las causas de los daños materiales causados en el apartamento 02-84, el pasillo de circulación (vestíbulo) y cuarto de maquinas del ascensor son la consecuencia de la impericia, negligencia, incumplimiento de la garantía legal y contractual, falta de buena fe, de interés y de los engaños por parte del constructor, quien demostró negligencia al realizar el trabajo, ya que colocó mal el manto asfáltico y la mejor prueba son las filtraciones que aparecieron con las primeras lluvias que se manifestaron luego de su colocación defectuosa y que se han agravado con el correr del tiempo. Que el constructor incumplió la garantía legal y contractual por cuanto jamás solucionó el problema creado por su negligencia, durante estos cinco años ha demostrado desprecio y falta de interés por el deterioro causado, ello evidenciado en el hecho que ha sido remiso en el arreglo de las filtraciones y jamás llamado motus proprio para informarse del estado del mismo, que ha sabiendas de su situación se ha comprometido a solucionarla y jamás ha cumplido con su palabra, todo lo cual raya en la mala y ausencia de voluntad de su parte. Que todos lo hechos narrados le trajo como consecuencia a su persona y a su grupo familiar limitaciones y contratiempos para llevar con normalidad su quehacer diario dentro de su hogar, tanto como para su descanso reparador como para ejercer de manera cotidiana cualquier actividad dentro del inmueble, dadas las filtraciones presentes en el mismo, lo que le afecta emocionalmente. Que es por todas razones de hecho, de derecho y los razonamiento antes expuesto, que demandada como formalmente demanda al ciudadano A.C.M., plenamente identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, para que convenga o en defecto a ello sea obligado a pagar los costos de la remoción y posterior colocación de las tejas necesarias para cubrir el área del techo ubicada sobre el vestíbulo, sobre el cuarto de máquinas del ascensor y sobre el apartamento 02-84, todos del piso 08, del edificio 02, de la urbanización Río Arriba. A pagar los costos y traslado de las pacas de arena y cemento necesarias para pegar las tejas y demás reparaciones convexas con la colocación del manto asfáltico sobre el área del vestíbulo, del cuarto de máquinas del ascensor y del apartamento 02-84. A pagar los costos del traslado y colocación de los rollos de manto asfáltico de 3,2 mm necesarios para cubrir el área del techo del vestíbulo, del cuarto de máquinas del ascensor y del apartamento 02-84. A pagar todos los costos por bote de escombros y demás gastos y reparaciones convexas que surjan como consecuencia del cambio del manto asfáltico, remoción y reposición de tejas sobre el área del vestíbulo, del cuarto de máquinas del ascensor y sobre el apartamento 02-84. A pagar todos los gastos por los daños que se produzcan en el vestíbulo, en el cuarto de maquinas del ascensor y del apartamento 02-84, como consecuencia de las filtraciones debido a las lluvias, hasta el momento de realizar las reparaciones necesarias y aquellos ocultos que resultaren al momento de las mismas a objeto de restituirlos al estado que tenían al momento de la colocación defectuosa del manto asfáltico. Al pago del daño moral prudencialmente calculado por este tribunal, sufrido por el demandante y su grupo familiar, estima la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00). Que estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.170.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.588,78 U.T.).

LA PARTE ACCIONADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 7235, que cursa ante éste Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que contra el aquí demandado se ha instaurado otra acción por los mismos hechos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano J.F.Á.S., en su carácter de propietario del apartamento distinguido con la nomenclatura 02-83, situado en el 8º piso del edificio 2 del Conjunto Residencial “Río Arriba”, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, demandó al ciudadano A.C.M., por las mismas razones de hecho y de derecho contenidas en la acción cabeza de autos, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

TESTIMONIAL:

• Promueve el testimonio de la ciudadana L.I.R.R., identificada en autos. Esta Juzgadora, en atención al testimonio otorgado, el cual se encuentra contenido en acta de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), agregada al folio doscientos sesenta (260) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el apartamento distinguido con la nomenclatura 02-84, ubicado en el 8º piso del edificio 2 del Conjunto Residencial “Río Arriba”, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio doscientos treinta y nueve (239), acta levantada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en ocasión de llevarse a cabo la inspección judicial promovida; de igual manera, al folio doscientos cuarenta y dos (242), riela diligencia suscrita por el ciudadano J.A.R.P., perito designado por éste Tribunal, a través de la cual consigna el informe fotográfico realizado durante la práctica de la inspección judicial practicada. Luego de su revisión y análisis, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve bajo el principio procesal de traslado de pruebas el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples del expediente 7235 llevado por éste Despacho. Esta Juzgadora evidencia que la presente prueba no fue admitida, tal y como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), agregado al folio doscientos treinta y siete (237), por lo cual no se tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la asamblea de copropietarios de la Junta de Condominio del edificio 2 del Conjunto Residencial “Río Arriba”, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión y estudio de la misma, evidencia que no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, mucho menos enerva la pretensión del actor ni favorece al promovente, por lo cual no se aprecia ni se le otorga valor probatorio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el edificio 2 del Conjunto Residencial “Río Arriba”, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. Esta Juzgadora evidencia que la presente prueba no fue admitida por ser inoficiosa, tal y como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), agregado al folio doscientos treinta y siete (237), dado que para los mismo efectos fue promovida la prueba de experticia, por lo cual no se tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de experticia judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el apartamento distinguido con la nomenclatura 02-84, ubicado en el 8º piso del edificio 2 del Conjunto Residencial “Río Arriba”, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio doscientos treinta y nueve (239), acta levantada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en ocasión de llevarse a cabo la prueba de experticia judicial promovida; de igual manera, al folio doscientos cuarenta y dos (242), riela diligencia suscrita por el ciudadano J.A.R.P., perito designado por éste Tribunal, a través de la cual consigna el informe fotográfico realizado durante la práctica de la inspección judicial practicada. Luego de su revisión y análisis, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano L.A.B., identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana M.S.A.D.C., identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano L.A.M., identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de exhibición de documentos. Esta Juzgadora evidencia que la presente prueba no fue admitida, tal y como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), agregado al folio doscientos treinta y siete (237), por lo cual no se tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se evidencia al folio al diecisiete (17) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de éste Tribunal, por medio de la cual señala que procedió a citar personalmente al demandado de autos, ciudadano A.C.M., sin embargo, éste se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole que quedaba legalmente citado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De igual manera, al folio treinta y tres (33) riela constancia de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) emitida por la ciudadana secretaria de éste Tribunal, por medio de la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó hasta el domicilio del demandado de autos, haciendo efectiva la entrega de la boleta de notificación correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo, al folio treinta y cuatro (34), obra agregada diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana secretaria de éste despacho, por medio de la cual deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente Juicio, la parte demandada no compareció ni por sí misma ni a través de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente procedió a promover pruebas; sin embargo, luego de su revisión, análisis y valoración, la mismas no generaron elemento de convicción alguno que en algo le favoreciera, mucho menos desvirtúan la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el ciudadano A.C.M., demandado de autos, fue contratado verbalmente para realizar reparaciones de impermeabilización del techo del edificio 2 del Conjunto Residencial “Río Arriba”, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

De igual manera se desprende que los apartamentos afectados por las filtraciones de agua provenientes del techo afectó los apartamentos ubicados en el piso octavo (8º) de dicho edificio, precisamente los identificados con las nomenclaturas: 02-81, 02-82, 02-83 y 02-84, éste último propiedad del aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

Así mismo, se desprende que el actor fundamenta su acción en el hecho que luego de las reparaciones de impermeabilización del techo del edificio in comento, se siguieron presentando filtraciones en el apartamento de su propiedad, afectando la estructura del mismo, sin que el contratista, ciudadano A.C.M., respondiera con la debida garantía por el trabajo realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

El artículo 1.630 de la N.C.S., establece:

El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

.

Igualmente, el artículo 1.637 del Código Civil, establece:

Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados

.

Respecto a la obligación de indemnización, el artículo 1.274 de la N.C.S., prevé:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo

.

Finalmente, el artículo 1.275, indica:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

.

De las normas transcritas se materializa el derecho que posee el propietario en caso de incumplimiento por parte del contratista, de solicitar la indemnización por los daños generados. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, materializado el mismo el no otorgamiento de la debida garantía por el trabajo de impermeabilización realizado, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, además que las pruebas que aportó el accionado no le favorecieron ni desvirtuaron la pretensión del actor, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Respecto a la indemnización por DAÑO MORAL reclamada por el actor, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia número 116 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), el artículo 1.196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del Juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos referidos a:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

  3. La conducta de la víctima;

  4. La capacidad económica y condición social del demandante;

  5. La capacidad económica de la parte accionada;

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el demandante para retribuir el daño sufrido.

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar los aspectos establecidos a los efectos de la determinación del monto a indemnizar por Daño Moral:

  8. En cuanto al daño sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la falta de acción oportuna por parte del contratista – demandado en efectuar las debidas reparaciones por garantía en el trabajado de impermeabilización efectuado, le trajo como consecuencia a la actora y a su grupo familiar en época de lluvia limitaciones y contratiempos para llevar con normalidad su quehacer diario dentro de su hogar, tanto como para su descanso reparador como para ejercer de manera cotidiana cualquier actividad dentro del inmueble, dadas las filtraciones presentes en el mismo, lo que le afecta emocionalmente.

  9. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: De autos se desprende que la reparaciones de impermeabilización del techo del edificio en cuestión no fueron las idóneas por cuanto se siguieron presentando filtraciones de considerable magnitud y muy a pesar de la serie de llamados hechos por el actor al contratista demandado, éste no cumplió con la debida garantía por el trabajo efectuado, lo cual agravó la situación presentada en el inmueble.

  10. En relación con la conducta de la víctima: De autos se evidencia que la misma fue omitiva y de total desentendimiento al problema suscitado, por cuanto el contratista a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades a los efectos de solventar la situación presentada, nunca prestó la debida garantía por la reparación realizada.

  11. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: Se evidencia que el actor es profesional del Derecho, casado y con descendencia, sin que de autos se puedan obtener mayores elementos de determinación de su capacidad económica o condición social.

  12. Con respecto a la capacidad económica de la parte accionada: De las actas se desprende que el accionado se desempeña como contratista de obras civiles; de igual manera se puede evidenciar que el demandado era arrendatario de un apartamento en el Conjunto Residencial “Río Arriba” y que su capacidad económica le permitió posteriormente ocupar un inmueble en un conjunto residencial privado (Alto Prado), por lo que se presume dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  13. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: De la revisión de las actas procesales no se origina ningún elemento que pueda invocarse como una atenuante en el daño culposo originado por el actor.

  14. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el demandante para retribuir el daño sufrido: Una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor del demandante, constituye una retribución satisfactoria que puede resarcir el daño emocional sufrido por la accionante y su grupo familiar durante cinco (5) años contados desde que el contratista elaboró los trabajos de impermeabilización en el techo del edificio en cuestión.

    Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, se estima procedente a favor de la actora el concepto de Daño Moral, cuya retribución dineraria será establecida, en base a los aspectos indicados, en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO III

    DE LA DISPOSITIVA

    En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.885.082, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.507, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, debidamente representado por los abogados en ejercicio M.A.M.D.M. y J.C.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.728 y V-5.205.018, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.631 y 37.499, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.635, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogado en ejercicio S.L.R.O. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.995.753 y V-4.965.578, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 135.282 y 36.601, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la N.C.A., en concordancia con lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275 ejusdem, condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por concepto de pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en el inmueble propiedad del actor producto del incumplimiento de la obligación contraída mediante el contrato verbal de obra. De igual manera, en atención a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de DAÑO MORAL. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

    EL SECRETARIO

    ABG. ARMANDO JOSÉ PENA

    En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-

    Srio.

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