Decisión nº 417 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteEnder Alfredo Rojas Ramos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE 05 DE FEBRERO DE 2010

Años: 199° y 150°

DEMANDANTES: M.D.C.S.D.E. y P.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.596.155 y 2.540.151. Domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE COLS Y YOLIMAR M.M., venezolanos, mayores de edad, IPSA Nº 1.985 y 126.101. Domicilio procesal, en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio centro cívico profesional, piso 5, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.945.278, domiciliado en la calle Bolívar, casa nº 10-60, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL: R.D.F.H., venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 7590, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO DE INMUEBLE.

La presente causa se inició mediante libelo de demanda (folio 1, 1vto.y 2) introducido en este Juzgado por los ciudadanos M.d.C.s.d.E. y P.E.R., identificada up supra, asistidos por los abogados ya identificados, es el caso que los demandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el numero 10-60, ubicado en la calle Bolívar dentro del perímetro de Sanare, perteneciente al municipio A.E.B.d.E.L., producto de la compra del inmueble a M.T.S.M. para la sociedad conyugal, según documento registrado en la oficina de registro subalterno de los municipios Jiménez y A.E.B.d. la circunscripción judicial de Estado Lara, en Quibor, en fecha 12 de Julio de 1.973, anotado bajo nº 07, folio 09 frente al 11 vto. Tomo principal, protocolo primero, tercer trimestre. El mencionado inmueble fue dado en arrendamiento por el ciudadano P.E.R., El 30 de Octubre de 1999 al ciudadano S.G.R., por el lapso de un año prorrogable y con un canon de arrendamiento de sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00) mensuales. Luego se fue incrementando el canon de arrendamiento a ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00) mensuales al transcurrir del tiempo. El contrato antes mencionado fue celebrado el 30 de marzo de 2005 y firmado el 7 de marzo de 2006 con una duración de un año siendo prorrogable por igual tiempo. Siendo a partir del 30 de marzo de 2007 que el contrato de arrendamiento pasa a tiempo indeterminado. Encontrándose el arrendador insolvente desde el mes de junio de 2005 entrando en estado de mora para con los arrendadores. Es por ello que solicitan se acuerde el desalojo del ciudadano S.G.R., y el pago de las costas y costos de conformidad a los artículos 1167, 1257 y 1258 Código Civil y los artículos 33, 34 literal A y 40el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

A los folios 03 y 04, riela poder especial otorgado a los abogados E.C.L. y Yolimar M.M.. De fecha 12 de mayo de 2009.

A los folios 05, 06, 07, 08, 09, riela copia certificada por parte del Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B..

Al folio 10, riela levantamiento parcelario, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.E.B..

A los folios 11 y 12, riela contrato de arrendamiento, a los 25 días del mes de octubre de 1999, entre partes.

A los folios 13 y 14, riela contrato de arrendamiento, a los 07 de días del mes de marzo de 2006, entre partes.

Al folio 15, riela auto de admisión y orden de emplazamiento por parte del tribunal al ciudadano S.G.R..

A los folios 16 y 17, riela boleta de citación por parte del tribunal al ciudadano S.G.R..

Al folio 18, riela el emolumento para las copias certificadas de la compulsa y practica de la citación.

A los folios 19 y 20, riela la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano S.G.R..

Al folio 21, riela la comparecencia del demandado debidamente asistido por el abogado R.D.F.H. IPSA Nº 7590, quien solicito el fallo del juicio por tratarse de las mismas partes y de ser de carácter social y publico.

A los folios 22 y 23, riela copia fotostática de la sentencia en el expediente 1482-09, en donde se declara la desestimación la demanda incoada.

Al folio 24, riela diligencia del apoderado judicial abogado E.C.L.d. la parte demandante en donde manifiesta que la causa esta fundamentada en el incumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado de arrendamiento.

Al folio 25, riela la promoción de la prueba por parte del apoderado judicial de la parte demandante la cual solicita el valor probatorio de la confesión ficta del demandado.

Al folio 26, riela la admisión por parte del tribunal del escrito de promoción de prueba por la parte demandante por no ser contrarias a derecho.

Al folio 27, riela el avocamiento del juez provisorio abogado E.A.R.R., para conocer de la causa.

A los folios 28 y 29, riela boleta de notificación a las partes en juicios, para dar a conocer el avocamiento del prenombrado juez provisorio.

Al folio 30, riela contestación de la parte demandante en donde solicita al juez conozca de la presente causa.

Al folio 31, riela poder Apud Acta en donde el demandado S.G.R. designa como su apoderado judicial al abogado R.D.F.H. IPSA Nº 7590.

Al folio 32, riela diligencia en donde el apoderado judicial de la parte demandante en donde manifiesta que la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la obligación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por parte del demandado, por no dar contestación a la demanda, razón por la cual solicita el desalojo.

A los folios 33 y 34, riela consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del demandante.

A los folios 35 y 36, riela consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

Al folio 37, riela diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada en donde manifiesta que da por reproducida la sentencia del expediente1482-09, por tratarse de los mismos demandantes, el mismo demandado, sobre el mismo inmueble y la misma causa.

En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Ahora bien, de un simple examen de ambas demandas es decir N° 1482-09 y N° 1507-09, se puede verificar que no se trata de la misma demanda, pues si bien, coinciden las partes tanto demandantes como demandado, y se pretende la entrega del mismo inmueble antes mencionado; en una se solicita la resolución de contrato, y en la otra demanda, se fundamenta en un desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento.

El Tribunal observa, que la parte demandante solicitó la declaratoria de la Confesión Ficta por la falta de contestación a la demanda. Respecto al acto de la contestación de la demanda que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos que deben cumplirse en su totalidad, con su verificación que conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso como es el caso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación de la parte demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca en el asunto.

Respecto al tercer requisito, el mismo está referido a que la pretensión sea efectiva que no contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público, en consecuencia la demanda no es contraria a derecho, al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la Confesión Ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVA

En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículos 33, 34 y 40 literal A. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.167 de Código Civil Venezolano vigente, y los artículo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana M.D.C.S.D.E. Y P.E.R. identificada up supra, en contra del ciudadano S.G.R., identificados también up supra, se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° y 150°.

La Juez Provisorio,

Abog. E.A.R.R.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1507/09

En la misma fecha siendo las 12:00 M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

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