Decisión nº 108 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE No. 031-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha ocho (08) de octubre de 2014 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana M.A.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.989.878, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.G.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.219, respectivamente, contra los ciudadanos G.A.V.C. y J.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.769.552 y 20.439.776 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar y numerar el expediente, el tribunal previo a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda insto a la parte interesada a indicar el valor en unidades tributarias, posteriormente en fecha quince (15) de octubre de 2014, la ciudadana M.U.G., asistida por la abogada en ejercicio M.V.B., indicaron el valor monetario de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos G.A.V.C. y J.A.V.A., para que comparezcan en el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandado, a dar contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, la ciudadana M.U.G., asistida por la abogada en ejercicio M.V.B., mediante diligencia consigna los emolumentos para las copias fotostáticas simples de los recaudos de citación, así como para el traslado del alguacil para practicar la citación. En la misma fecha, la Alguacil Temporal del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, se libró los recaudos de citación. En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, la Alguacil Temporal del Tribunal expone que citó al ciudadano J.A.V.A., y en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 expone que cito al ciudadano G.A.V.C..

En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, los ciudadanos G.A.V. y J.A.V.A., asistidos por el abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.715, parte demandada, mediante escrito contesta la demanda, y consignaron original y copia del acta de defunción de la ciudadana H.A. de Vera, original y copia de documento de Compra Venta suscrito por la ciudadana H.A. de Vera, original y copia de documento de bienhechurias a cuenta de la ciudadana H.A. de Vera.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, los ciudadanos G.A.V. y J.A.V.A., asistidos por el abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, presentaron escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, fijándose día y hora para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha dos (02) de diciembre de 2014, día y hora fijado para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos D.R., GLEXSY PEÑA y G.D., los mismos no comparecieron declarándose desiertos los actos, mediante escrito de fecha tres (03) de diciembre de 2014, los ciudadanos G.A.V. y J.A.V.A., asistidos por el abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, solicitaron se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida, la cual fijada mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014 para el primer día despacho siguiente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 se evacuo la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente, lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone la ciudadana M.A.U.G. parte actora, lo siguiente:

 Que en fecha 26 de agosto de 2013 celebró un contrato de Compra-Venta sobre una parcela de terreno propio y casa de habitación, propiedad de los ciudadanos G.A.V.C. y J.A.V.A., por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio R.d.R., Avenida 75, entre calle 96B y 96 casa numero 96B-48, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

 Que el precio de venta pactada fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), pero que al momento de la firma del documento de opción de compra venta el ciudadano G.A.V.C., le planteo que había aumentado el precio de la venta del inmueble a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), en garantía de lo que pautaron ambas partes, alega de igual forma que tal pacto no se llevó a efecto, ya que los vendedores no se retractaron con esta negociación y que la ciudadana M.A.U.G. entrego a los vendedores la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en calidad de arras y que esta suma se le imputaría al precio acordado, consignando a tales efecto documento de opción de compra venta.

 Que el ciudadano G.A.V.C., hacia caso omiso de los cuatro (04) años, transcurrido desde que se realizo la negociación, que dicho ciudadano en ningún momento se retracto de la negociación efectuada, y que como dicho ciudadano no le daba razón de la negociación se vio obligada a citarlo por la Intendencia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 15 de agosto de 2014, para que le diera respuesta alguna de la negociación realizada, y que dicho ciudadano se presentó en la intendencia con actitud altanera y faltándole el respeto al intendente, anexando copia la denuncia tramitada por la mencionada institución.

 Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones amigables realizadas por la actora para lograr que los demandados le hagan la venta definitiva del inmueble, negándose ellos en múltiples ocasiones a cumplir con la tradición y el saneamiento de Ley, ya que han transcurrido cuatro (04) años desde el 2012 se han negado los demandados en múltiples ocasiones intentadas a cumplir con la negociación y el saneamiento de la Ley que rige el sistema venezolano, por cuanto ha recibido el dinero dado en arras por el precio convenido tal como se evidencia por deposito bancario por ante el Banco Exterior en la cuenta corriente No. 01150101014002665407 de fecha 22 de junio de 2012 a nombre del ciudadano G.V.C..

 Que solicita que se ordene la realización de la venta del inmueble por Ley de política Habitacional tal y como se desprende del documento de opción de compra venta firmado por los demandados.

 Asimismo solicita que los demandados le cancelen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

 De igual forma solicita que si los demandados no le realizan la venta definitiva del inmueble le devuelvan la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00) dada en arras.

 Que solicita que los demandados le cancelen los intereses correspondientes que se han producido y que se producirán en el transcurso de este procedimiento, sobre todo las cantidades señaladas y exigibles, así como la indexación monetaria.

La Parte Demandada: Exponen los ciudadanos G.A.V.C. y J.A.V.A., lo siguiente:

 Que contradice en todos los hechos alegados por la demandante que por lo tanto no es aplicable los fundamentos de derecho alegados por la demandante.

 Que ocurre la demandante para demandar por el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 57, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que dicho contrato no fue firmado con la demandante como ella lo establece, contradiciéndose en cuanto establece que en fecha 26 de agosto de 2013, celebró un contrato de Compra Venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, que según la demandante la venta fue pactada en DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (285.000,00) y que para el momento de la firma del documento de opción de compra venta el ciudadano G.A.V.C. había aumentado el precio de la venta a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (335.000,00)

 Que contradicen los siguientes hechos 1) nunca han firmado un contrato de Compra Venta el 19 de marzo de 2001, como lo establece la demandante, la cual no anexo dicho documento 2) que el inmueble no corresponde con las mejoras o bienechurias que la de cujus H.J.A.D.V. solicito al ciudadano Á.L.R.S., declarada sobre la construcción realizada, la cual consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo el 19 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No, 7, Tomo 29 de los libros de autenticaciones y registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el numero 12, folio 40, del Tomo 28 del protocolo de trascripción con fecha 25 de julio de 2012, 3) que en ningún momento se le planteo a la demandante el aumento del precio del inmueble.

 Que ambos firmaron con la demandante un contrato de Opción de Compra Venta con fecha 26 de agosto de 2013, notariado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia inserto bajo el No. 57, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, en cuya segunda cláusula se estableció el precio de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.335.000,00), y que en su cláusula tercera se estableció que la demandante le entregaría a ellos la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) en calidad de arras que se le imputara al precio acordado en la venta.

 Que en el contrato de Opción de Compra Venta se estableció en su cláusula cuarta que la duración seria de Noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato de Opción a Compra, mas una prorroga de treinta (30) días, la cual se venció el día 26 de diciembre de 2013 y la demandante (promitente-compradora) no hizo lo posible para cumplir con las debilidades que el Banco Industrial le notifico el día 27 de septiembre de 2013, devolviéndole el expediente de crédito hipotecario, que tal documentación fue anexada por la demandante, a pesar de haberle ellos entregados todo la documentación que el Banco Industrial le solicitaba referente a el inmueble, que quedaba de su parte la obligación de devolverle la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00) ya que no se llevaría a efecto la compra del inmueble objeto del contrato por causas imputable a la demandante.

 Que contradicen que de la demandante exprese en su escrito que hicieron caso omiso de cuatro (04) años desde que se realizo la negociación, cuando el contrato de opción de compra venta se firmó el día 26 de agosto de 2013.

 Que como ellos harán la venta definitiva de su inmueble cuando no se llevó a efecto por culpa de la demandante a la cual se le venció el tiempo de noventa (90) días mas una prorroga de treinta (30) días la cual venció el día 26 de diciembre de 2013, y que la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00) no se han negado a entregar y que desde el mes de enero de 2014 han llamado a la demandante para hacerle entrega de la cantidad mencionada y que ella no ha respondido sus llamadas.

 Que en fecha octubre de 2013 la demandante se presentó con su hermana K.U. y el Gerente del Banco Industrial y les mostraron la cantidad de requisitos que le faltaban para el préstamo de Crédito Hipotecario, a pesar de que ellos ya le habían entregado toda la documentación necesaria, que en fecha noviembre de 2013 la demandante se presentó con su mamá M.G. para pedirle una prorroga extra contrato ya que el mismo se vencía el 26 de diciembre de 2013 y que el accedió.

 Que a finales de mayo de 2014 la demandante se presentó en su casa ubicada en la Urbanización la Rotaria calle 87, con avenida 108, casa numero 106-154, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., para notificarle que se había retractado de la compra del inmueble y que le participo que le diera un mes de plazo para entregarle el dinero y que la demandante acepto, que el 27 de junio de 2014 llamo a la demandante para devolverle el dinero que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta y que la demandante no fue a buscarlo.

 Que fue sorprendido cuando el día 28 de agosto de 2014 fue denunciado por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B. por la demandante, ya que alego que se había realizado una compra venta de una casa y ahora no se quería hacer el negocio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,00), si no por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), y que no quería hacer entrega de la casa y que el negocio se había realizado, según la demandante hace 4 años, que se estableció una reunión en fecha 02 de septiembre de 2014 a la cual el ciudadano G.V. no asistió por no estar debidamente notificado, realizando se la reunión en fecha 15 de septiembre de 2014 y el resultado de la misma fue contratar los servicios de abogados para realizar un acción civil.

 Que contradice que según la demandante le hayan ocasionado daño cuantioso e irreparable, por cuanto según ella tuvo que hacer muchos gastos en dinero como: pago del perito, pago del documento de opción de compraventa y todas las diligencias pertinentes a la solicitud del crédito hipotecario.

 Que la demandante no tiene derecho a solicitar el cumplimiento del contrato de la venta, ya que dicho contrato no existe y que no firmaron, que dicho contrato la demandante no lo presentó al momento de realizar la demanda, aun cuando lo refiere, que ellos firmaron un contrato de opción de compra venta el 26 de agosto de 2013 el cual la demandante no cumplió, y que tampoco tiene derecho a reclamar la entrega de la venta y el pago de los daños y perjuicios causados.

 Que solicitan se declare sin lugar la demanda presentada por la ciudadana M.A.U.G., que están dispuestos a devolverle en tres partes a la demandante la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00) sin intereses algunos de los QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) dados en arras

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes, en los siguientes términos:

La parte actora, no promovió pruebas:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  1. Ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas con su escrito de contestación de la demanda.

    La parte demandada consigna con el escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales que fueron confrontadas con sus originales a efecto videndi por la secretaria de este tribunal:

    • Copia Simple del Acta de defunción No. 407 de fecha 08 de marzo de 2002 de la ciudadana H.J.A.D.V..

    • Copia Simple de documento de Compra Venta de parcela de terreno situada en la avenida 75 del Barrio R.d.R., Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., comprada por H.J.A.D.V., en fecha 05 de marzo de 2001, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo inserto bajo el No. 80, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 33, protocolo primero, Tomo 10 del segundo trimestre.

    • Copia Simple de documento de Bienhechurias a cuenta de la ciudadana H.J.A.D.V.d. fecha 19 de marzo de 2001, autenticado por la Notaria Publica Quina de Maracaibo, anotado bajo el No. 7, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y registrada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 12, Folio 40 del Tomo 28 del protocolo de trascripción.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  2. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R., GLEXSY PEÑA y G.D.:

    El ciudadano quien dijo ser y llamarse D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.827.962, declaró que: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.A.V. y a su hijo J.A.V.A. por que el tiene un taller mecánico y soy cliente de su taller y de allí conoce al padre y al hijo, que si estuvo presente en noviembre de 2013, cuando la ciudadana M.A.U.G., se presento con otra ciudadana de nombre M.G. para pedir un prorroga extra contrato opción a compra al ciudadano G.A.V.C., que si escucho lo dicho por el ciudadano G.A.V.C. con respecto a lo solicitado por la ciudadana M.A.U.G., que le escucho al ciudadano G.A.V.C.: aceptar lo que le estaba solicitando la señora M.A.U.G.., que la señora M.A.U.G. le estaba solicitando una prorroga de una solicitud de un contrato de alargar cinco meses para poder concretar un compra al ciudadano G.A.V.C., que la respuesta que le dio el SEÑOR G.V. a la propuesta de la señora M.U. fue que acepto la propuesta de la señora y le dijo que no había ningún problema.

    La ciudadana quien dijo ser y llamarse GLEXSY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.014.388, declaró que: conoce de vista trato y comunicación al señor G.V. y a su hijo J.A.V., por que el trabaja la mecánica y el siempre le he llevado su vehículo desde hace como seis años. que si estuvo presente a finales de mayo 2014 en la casa del ciudadano G.A.V., cuando la ciudadana M.A.U.G., se presentó en la casa del ciudadano G.V. diciéndole que se iba a salir del contrato de la casa, que si escucho lo que el ciudadano G.V., le respondió a la ciudadana M.A.U.G., la cual había informado que ella no iba a comprar el inmueble y que el señor German le dijo que le iba a devolver el dinero de la opción a compra que ella había hecho.

    La ciudadana quien dijo ser y llamarse G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.863.808, declaró que: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.A.V. y a su hijo J.A.V.A. por que el señor es mecánico de su hijo y el joven es el hijo del mecánico. que si estuvo presente en octubre de 2013, cuando la ciudadana M.A.U.G., se presento con una ciudadana de nombre K.U. que dijo ser su hermana y un ciudadano que se presento como gerente del Banco Industrial, que si escucho y que escucho lo que estas personas le notificaron al ciudadano G.A.V.C. y que el gerente del banco le dijo el señor Vera que el banco le había rechazado un crédito para que le dijera a el que le faltaban muchos requisitos que la señora que como no llenaba los requisitos.

    Atendiendo al criterio establecido por el autor H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica” el cual indica en relación con los justificativos de testigos:

    La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…

    Este Tribunal aprecia que los testigos son conteste, en este sentido, se aprecian que en sus dichos, anteriormente explanados, concuerdan los testigos en todo lo alegado por los demandados en su escrito de contestación, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES

    Observa este Tribunal que en actas se encuentra incorporado el original del documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 57, Tomo 94, celebrado entre la ciudadana M.A.U.G., con el carácter de promitente compradora, y los ciudadanos G.A.V.C. y J.A.V.A., con el carácter de promitentes vendedores, promesa de venta la cual recayó sobre un inmueble constituido por una una parcela de terreno propio y casa de habitación sobre ella construida ubicado en el Barrio R.d.R., avenida 75, entre calle 96B y 96, casa No. 96B-48, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., con el Código Catastral No. 231309U01001009005, dicha parcela de terreno posee una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (217,65 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos NORTE: terreno que es o fue de N.C.; SUR: terreno propiedad de J.L.D.; ESTE: vía publica, avenida 75 y OESTE: terreno que es o fue de M.E.A., propiedad que le pertenece a los promitentes vendedores según se evidencia de la copia fotostática simple de documento de Compra Venta, suscrito por H.J.A.D.V., en fecha 05 de marzo de 2001, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo inserto bajo el No. 80, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 33, protocolo primero, Tomo 10 del segundo trimestre y según planilla de Declaración Sucesoral No. 0095961 de fecha 29 de mayo de 2002.

    Asimismo, se observa que en el aludido contrato de opción de compra venta se estableció en la cláusula segunda, que el precio por el cual los promitentes vendedores se obliga a vender el inmuebles antes identificado a la promitente compradora, es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), señalándose además en su cláusula tercera establecieron que la promitente compradora entrega a los promitentes vendedores la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que dicha cantidad se le imputara al precio acordado y que quedaria restante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), los cuales serán cancelado por la promitente compradora al momento de otorgarse documento definitivo de compra venta, asimismo la cláusula cuarta establecieron que el termino o duración del contrato es de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento de opción a compra, mas una prorroga de treinta (30) días, la cláusula quinta establece que en el caso de que no se llevare a efecto la compra del inmueble objeto del contrato por causas imputables a la promitente compradora esta perderá UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de lo entregado en arras a los promitentes vendedores.

    Ahora bien, la parte actora señala que efectivamente celebró un contrato de compra venta en fecha 26 de agosto de 2013, y que para el momento de la firma del documento de compra venta los demandados manifestaron que había aumentado el precio de la venta y que ninguno se retracto de la negociación, que efectivamente entrego la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) en calidad de arras, y por tal motivo procede a demandar por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por cuanto los demandados no han querido realizarle la venta definitiva del inmueble.

    Frente a dicho señalamiento, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda presentada en contra de sus representados, por no ser ciertos todos los hechos narrados ni procedente todo el derecho invocado.

    En este sentido, una vez trabada la litis esta Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    Conforme a lo citado, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso. La regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica se aplique. Así se aprecia.-

    En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende la parte actora al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación contraída, es decir, el pago de la cantidad restante de la venta dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra suscrito, esto es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), correspondiente al remanente del precio pactado en el contrato de opción de compra venta, y al no traer a las actas elementos que hagan menester a esta Juzgadora comprobar que si realizo cumplimiento de lo pactado y siendo que la parte demandada si probó que tuvo el animus de cumplir con la negociación pactada, esta Juzgadora a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandante no probó el cumplimiento de su contraprestación.

    En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por la demandante, esta operadora de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece:

    Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…

    En atención a lo antes expuesto, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, resulta evidente que las partes dentro del proceso no solo tienen una carga alegatoria de los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones, si no que dichos alegatos deben ser fehacientemente demostrados dentro del proceso, en consecuencia al haber quedado claro que la bilateralidad del contrato de OPCIÓN A COMPRA el cual constituyo obligaciones entre los sujetos contratantes quedo en evidencia en actas que la promitente compradora no cumplió con la obligación de cancelar el pago restante del dinero adeudado con el fin de perfeccionar la venta, por lo que no se genero la obligación para los promitentes vendedores de hacer la tradición de la cosa, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUNTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  3. - SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana M.A.U.G., contra los ciudadanos G.A.V.C. y J.A.V.A., todos plenamente identificados en actas.

  4. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), por concepto de no haber sido cumplida la venta del inmueble por causa imputada a la demandante, tal como quedo establecido por ellos en la cláusula quinta del tanta veces mencionado contrato de opción a compra .

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) de DICIEMBRE de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA

    MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

    ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

    En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m) previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el numero 108-14.-

    La Secretaria,

    Abog. L.Á.N.

    ZC/LA/IM

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