Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos M.B.D.A., E.A.B., O.A.B., R.J.A.B. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.946.473, V-11.305.297, V-11.313.096, V-14.122.650 y V-12.984.965, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: la ciudadana M.B.D.A., precedentemente identificada, quien también es abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 284, actúa en su propio nombre y representa como apoderada judicial al resto de los litisconsortes activos. La ciudadana E.A.B., antes identificada, también abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.364, representa a O.A.B., a R.A.B. y a M.B.D.A., todos identificados anteriormente. El ciudadano O.A.B., precedentemente identificado, y quien también es abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.401, representa a M.B.D.A., a E.A.B., y a R.A.B., todos también identificados. Y, los ciudadanos A.I.V.G. y A.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.305.297 y V-10.338.539, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.622 y 58.365, también respectivamente, representan a los ciudadanos M.B.D.A., E.A.B., O.A.B. y R.A.B., todos identificados precedentemente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Sgdo., y la ciudadana G.J.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.499. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.T.P., M.M. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.345, V-15.149.816 y V-5.533.803, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.981, 137.285 y 25.693, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO

NULIDAD DE ASAMBLEA

Exp. No. AP31-V-2009-003469.

SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVIL.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2009 por la ciudadana M.B.D.A., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos E.A.B., O.A.B., R.A.B. y R.A.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y a la ciudadana G.B.A..

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, donde se admitió la demanda por auto fechado 3 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo luego revocado tal auto de admisión, para admitir la demanda por el procedimiento del juicio breve, conforme a la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose así nuevamente la demanda por auto del 21 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Librada como fue la compulsa, por diligencia fechada 8 de junio de 2010, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haberle entregado a la ciudadana G.B. la compulsa junto con las órdenes de comparecencia, negándose ulteriormente a firmar los correspondientes recibos de citación (f. 105 al 108).

El 21 de junio de 2010, la representación judicial actora presentó escrito de pruebas, luego de lo cual, el día 22 del mismo mes y año, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando el instrumento poder que acreditó su patrocinio, por lo que, este Tribunal, el día 28 de junio de 2010, profirió auto declarando que con la última de las actuaciones reseñadas, a saber, la consignación del instrumento poder por uno de los apoderados de la demandada, había comenzado a computarse el término para la contestación de la demanda, así como la prosecución de los demás lapsos procesales.

Así, el 29 de junio de 2010, los apoderados de la demandada, consignaron dos escritos de contestación a la demanda junto con anexos, mediante los cuales, invocaron la falta de cualidad de la empresa para sostener el proceso, e insistieron en la validez de las convocatorias y las asambleas extraordinarias celebradas.

Abierta de pleno derecho la fase probatoria, el 8 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, escrito de alegatos sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, y diligencia impugnando la copia fotostática inserta al folio 126, presentada por su contraparte.

El 12 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas, y fijó el 3er día de despacho para la práctica de inspección judicial promovida por la actora, la cual consta evacuada al folio 134.

El 20 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de conclusiones, y seguidamente, este Despacho, por auto del 3 de agosto del mismo año, declaró que la causa había entrado en fase de dictar sentencia desde el 29 de julio de 2010, difiriendo luego la oportunidad para ello el 9 de agosto de ese año.

El 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, y el 28 de septiembre del mismo año, la actora rebatió los mismos mediante escrito.

Entrada así la causa en estado de sentencia, quien suscribe, pasa a pronunciarse sobre el asunto debatido.

II

MOTIVA

Como se ha dicho en la parte narrativa de este fallo, la representación judicial de la parte demandada, previo a dar contestación al fondo de la demanda, invocó la falta de cualidad de Inversiones Ibepro, S.R.L., para sostener el presente proceso, en razón de lo cual, quien aquí sentencia, pasa de seguida a analizar tal excepción como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Punto Previo:

- De la cualidad de los litisconsortes pasivos -

Los patrocinantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L., opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Los actores en su libelo demandan a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., quien no puede ser parte en este juicio. Si bien es cierto que INVERSIONES IBEPRO S.R.L. es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de la socia de la Compañía, quien convocó, asistió y tomó deliberaciones en una asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa. De no ser ello así, la contestación dada por INVERSIONES IBEPRO S.R.L...., como que propusieron la demanda, lo que sería un absurdo jurídico, ya que confundirían en la persona de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a los actores y a los demandados. (...)

(Sic)

Ello así, resulta imprescindible ilustrar este punto a la luz del criterio establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que ha sido pacífica y reiterada, tal y como lo señala la jurisprudencia asentada en la decisión emanada de dicha Sala el 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, caso: Promociones Olimpo, C.A. vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente No. 2008-000201. Obsérvese:

“En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C.D.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por G.L. De Capriles contra L.P.M. y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:

...Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

.

(...omisis...)

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.

En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.”

Así, conforme al anterior criterio, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, se encuentra presente igualmente un litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, los efectos del fallo que hayan de recaer sobre la pretensión de nulidad de la asamblea, abrazarán tanto a la compañía demandada como a los socios de la misma.

En sentido contrario, resultaría inadmisible la demanda de nulidad de asamblea que fuese interpuesta únicamente contra los socios de la compañía, sin que ésta sea llamada a juicio, puesto que -bajo el mismo argumento- los efectos de la sentencia le atañen directamente, máxime cuando la misma goza de personalidad jurídica, autónoma e independiente de las personas naturales que -bajo la figura de sus órganos societarios- conforman y ejecutan su voluntad social.

En ese orden de ideas, sería ilógico demandar la nulidad de asamblea de una compañía, como un acto que gira en torno a su objeto social, únicamente en la persona de sus socios, sin llamar a la compañía como tal en la persona que deba representarla legalmente, máxime cuando ello además atentaría contra su derecho a la defensa, pues, como tal, debe gozar también de la oportunidad de formular alegatos en su defensa, para contrarrestar los efectos de la pretensión interpuesta en contra del acto que manifiesta su voluntad social, lo cual sólo puede lograrse si se demanda en juicio.

Por ello, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L., debe declararse SIN LUGAR por ser contraria a derecho, al haber sido correcto llamar en juicio en calidad de litisconsorte pasivo a dicha compañía, junto con la persona natural que ha sido demandada en este proceso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a adentrarse al conocimiento del fondo del asunto debatido.

- Del asunto controvertido -

Alegatos de la actora

Primeramente, se observa que la parte actora, con el objeto de fundamentar su pretensión, expresó en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:

…Consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la inscripción de dos (2) supuestas Asambleas...

Contenido de la primera asamblea: de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)... fue declarada por G.J.B.A., no validamente constituida, por falta de quórum reglamentario, ya que como ella misma expresa en el texto presentado al Registrador Mercantil en ella se encontraba presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social y no las tres cuartas partes del capital social como establece el artículo 280 del Código de Comercio.

Dicha asamblea fue convocada por prensa, por G.B. para reunirse en la sede de la sociedad, pero falsamente indicó como tal la avenida Orinoco, entre calle Monterrey y Mucuchíes, edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, Caracas, como se constata de la convocatoria publicada en el diario El Nuevo País, de fecha 3 de noviembre de 2008, pues Inversiones IBEPRO S.R.L., nunca tuvo su sede principal, agencia o sucursal o sede especial establecida en la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, ya que su sede para esa fecha se encontraba establecida en la oficina 4 del mismo Centro Ejecutivo Bali, que no está ubicada en la planta baja del edificio.

Ahora bien, en el texto del acta de la supuesta asamblea G.B.A. certifica que en la fecha prevista para la celebración de la asamblea compareció a la sede de la empresa –lo cual es falso pues esa supuesta reunión no tuvo lugar en la oficina No. 4 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, verdadera sede de la empresa y que no pudo realizarse la asamblea, porque no estuvo presente el quórum requerido de las tres cuartas partes del capital social....

Y contradiciendo lo certificado por G.B., de que se reunió en la sede de la empresa, vemos que en las resultas de la inspección ocular realizada a solicitud de G.B., la Notario Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en Avenida Orinoco entre calle Monterrey y Mucuchíes, edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, para dejar constancia de la celebración de la Asamblea.

De donde surge la incertidumbre del lugar donde se celebró la írrita asamblea, pues G.B. afirma maliciosamente que fue en la sede de la sociedad, es decir, en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali y la Notario Pública Vigésimo Segunda, a su vez, certifica el traslado a la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, pero no precisa en el acta notarial levantada por ella, cuál fue el sitio exacto de la reunión de asamblea, si fue en el pasillo de acceso al edificio, en el espacio abierto donde se encuentra la silla y escritorio del vigilante, en alguna de las dos (2) oficinas, en alguno de los cuatro (4) locales comerciales con acceso directo a la calle o en las zonas de estacionamiento de vehículos, todos éstos ubicados en la planta baja del edificio.

Contenido de la segunda asamblea: de fecha diez y nueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)... Fue igualmente convocada por la directora principal G.B.A. para ser celebrada en la sede de la sociedad, pero no se celebró allí, en la oficina No. 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, antes señalado y en este punto existe una discrepancia entre lo expresado por ella en el acta que certificó y lo expresado por la Notario Público... pues si bien la convocatoria era para reunirse en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, que como expresé nunca fue sede principal, agencia o sucursal o sede especial de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., G.B. en el acta que presentó al Registro, certifica que se reunió en el edificio Centro Ejecutivo Bali, P.B., y la Notario dice haberse trasladado a la planta baja de dicho edificio... De allí que al igual que lo ocurrido con la primera asamblea existe una indeterminación del lugar donde se celebró la asamblea, si fue en la oficina P.B., si fue en el pasillo de P.B., o en cualquier otro lugar de la planta baja del edificio, lo cual en todo caso constituye una indefensión hacia mi persona y la de mis representados, pues no podíamos saber cuál era el lugar preciso donde se realizaría la Asamblea.

En dicha asamblea la directora principal G.B. dejó constancia de que se encontraba representada en la asamblea el cincuenta por ciento (50%) del capital social, mediante la presencia y representación del socio G.B.d.G.. En consecuencia, declaró válidamente constituida la Asamblea e inobjetables sus decisiones por tratarse de una segunda convocatoria y pasó a considerar los puntos del orden del días de acuerdo a la convocatoria hecha por prensa. (...)”

Sobre la base de lo anterior, continuó arguyendo la actora en su libelo que, en relación al punto primero de la segunda convocatoria, relativo a la modificación de la forma de administración de la compañía, la demandada había manifestado la necesidad de reformarla y nombrar así a un director principal, en lugar de tres, tal y como había sido establecido en la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 23 de noviembre de 1992, aprobando en ese sentido que el director principal, ejerciera la plena representación de la sociedad, con las más amplias facultades para administrar y disponer, sin limitación alguna, de los bienes de la sociedad. Que con ello, se procedió así a reformar la cláusula décima primera del documento constitutivo estatutario, incurriendo en otras contradicciones en relación a la figura del suplente del director.

Que acto seguido, resolviendo el punto segundo del orden del día, G.B., como única socia presente en la asamblea, había aprobado en forma unánime –con su solo voto- su designación como directora principal, designando como su suplente a S.G.B., su hija de diecinueve años de edad.

Que la prenombrada actuó con dolo y maliciosamente al convocar las asambleas en un periódico de poca circulación como “El Nuevo País”, indicando que la asamblea tendría lugar en la sede de la sociedad, pero señalando como ésa un lugar diferente a la verdadera sede, buscando de esa forma sorprender a los ahora actores, tomando el control total y absoluto de la empresa, eliminando los otros dos cargos de directores principales. Que con ello, G.B. estaba sometiendo a su capricho y al de su hija, la administración y disposición de los bienes pertenecientes a su persona y a todos a los actores en este proceso-, coartando sus derechos de propiedad, en contravención del artículo 323 del Código de Comercio.

Que en dicha asamblea, aún sin haberlo enunciado en la convocatoria conforme lo obligaba el artículo 277 del Código de Comercio, procedió la demandada a aumentar el lapso de duración de los directivos, de cinco a diez años, modificando las cláusulas décima primera y décima quinta, citando a la postre lo conducente.

En el capítulo III del libelo, expresó asimismo la actora que, la convocatoria estaba viciada en consideración al lugar de su celebración, pues la sede de Inversiones Ibepro, C.A., es el piso 4 del Centro Ejecutivo Bali, y aún habiéndose señalado en la convocatoria que sería celebrada la asamblea en esa sede, la misma se llevó a cabo en otro lugar, diferente e impreciso, es decir, en la planta baja de dicho edificio, viciando así tales actuaciones por imprecisas e indeterminadas.

Denunció igualmente la actora que, más grave aún, era el hecho que la segunda asamblea, había sido convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, el día 12 de noviembre de 2008, y celebrada siete días después, el 19 de noviembre de 2008, no pudiendo así cumplirse con los extremos del artículo 280 ni 281 del mismo Código.

Que tales vicios denunciados, hacían nulas las convocatorias y las asambleas realizadas el 11 de noviembre de 2008 y el 19 de noviembre de 2008, pidiendo así fuese declarado.

Luego, en el capítulo IV, refiriéndose al contenido de las asambleas y partiendo de aquella celebrada el 11 de noviembre de 2008, expresó que el lugar donde debieron haberse celebrado las asambleas de la empresa, era su sede, lo cual no se había cumplido, y prueba de ello era inspección extrajudicial efectuada por la Notario Público Vigésimo Segunda del Municipio Libertador, señalando de seguidas que tampoco se había especificado de forma exacta, en qué parte de la planta baja se habían llevado a cabo las reuniones de tales asambleas.

Expresó también la parte actora en su libelo que, el acta de asamblea no había sido transcrita en el libro de asambleas de la sociedad, lo que se demostraba del texto mismo del documento presentado al Registro Mercantil, pues G.B. no había certificado en ninguna parte que el acta fuese copia fiel y exacta de su original, ni que esa acta corriera inserta en el libro de asambleas de la sociedad, lo cual era motivo suficiente para declarar la nulidad del acta y de la supuesta reunión de asamblea de fecha 11 de noviembre de 2008, todo ello, en concordancia con el artículo 260 del ordinal 2do. del Código de Comercio, al cual remitía el artículo 336 eiusdem.

Que G.B. no había podido certificar que la supuesta acta se encontrara asentada en el libro de asambleas, por cuanto no había sido transcrita en el mencionado libro, porque no lo tenía, ya que éste se encontraba, como lo establecía la ley, en la sede de la empresa, es decir, en la oficina No. 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, y la supuesta reunión, no se había convocado para ser realizada allí, no se había realizado allí.

Que, por último, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, la primera asamblea, de acuerdo a su objeto, una vez celebrada, debió haber sido registrada, y siendo que se registró el mismo día en que se inscribió la segunda asamblea, se impidió que los socios conocieran de su existencia, sobre todo, al no haberse realizado en la sede de la empresa y no estando transcrita en el libro de asambleas, todo ello, en contravención de los artículos 2, 25 y 51, literal 5º de la Ley de Registro Público y Notariado.

En relación a la asamblea de socios de fecha 19 de noviembre de 2008, manifestó que en ésta no se cumplieron las exigencias requeridas por el artículo 281 del Código de Comercio, en torno a los lapsos y condiciones requeridos para la validez de las segundas asambleas, que debían ser convocadas conforme al artículo 280 eiusdem.

Que, si en la primera asamblea, G.B. había indicado que no había el quórum exigido por la ley, debió proceder a convocar una segunda asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, incumpliendo ese requisito, pues la convocatoria en prensa fue del día 12 de noviembre de 2008, realizándose la segunda asamblea el día 19 del mismo mes y año, es decir, en forma anticipada, elaborando así un cómputo, con el cual concluyó que la segunda asamblea debió haberse realizado a partir del día 21 de noviembre de 2008, siendo por tanto nula y carente de validez.

Que, por otra parte, disponía el artículo 281 del Código de Comercio que la decisión tomada en la segunda asamblea, no sería válida sino después de ser ésta publicada, de lo cual no tenía conocimiento que se hubiese hecho, y de que una tercera asamblea convocada al efecto, la hubiese ratificado, la cual, tampoco se había celebrado, lo que hacía también nula la asamblea del 19 de noviembre de 2008.

Que esta asamblea tampoco se había celebrado en la sede de la compañía; que la misma no se encontraba transcrita en el libro de actas de asambleas; que al haber sido convocada la asamblea para modificar la forma de administración de la compañía, la misma era nula por disposición expresa del artículo 275 del Código de Comercio.

Que la segunda irregularidad, ocurría con la eliminación de los cargos de directores principales, uno de ellos ejercido por la co-demandante M.B., quien era socia fundadora de la empresa y director principal desde su constitución, lo cual obraba en contravención del artículo 323 del Código de Comercio, pues para la revocatoria de los administradores que fuesen socios, era necesaria la decisión de la mayoría absoluta de los socios que representasen no menos de las tres cuartas partes del capital social, siendo que G.B., sólo detentaba del cincuenta por ciento de ese capital social.

Que el tercer vicio, lo representaba el hecho de haber aumentado a diez años el lapso de duración de los administradores en sus cargos, cuando era de cinco, sin haber sido convocada la asamblea para ello, pues la convocatoria había sido para modificar la forma de administrar la empresa, sin haber sido discutido ni aprobado ese cambio por la asamblea.

Que la cuarta irregularidad, versaba en el tratamiento del primer punto del orden del día, y las facultades del director suplente en relación a las que detentaba el director principal.

Que, por último, con tales acuerdos se había modificado el contrato social contando con el cincuenta por ciento del capital social, y no con el setenta y cinco por ciento que establecía el artículo 332 del Código de Comercio, y sin haber convocado y realizado la segunda asamblea dentro de los términos establecidos en los artículos 280 y 281 del mismo Código.

Fundamentó la actora su pretensión en los artículos 52 y 115 de la Carta Magna; 19, 200, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 323 y 332 del Código de Comercio; 1.264 y 1.352 del Código Civil, y, 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Marcado “A” y cursante a los folios 24 y 25, copia simple de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 22, Tomo 80, conferido por la ciudadana E.A.B. en fecha 14 de agosto de 2009;

  2. Marcado “B” y cursante a los folios 26 y 27, copia simple de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 23, Tomo 80, conferido por el ciudadano O.A.B., en fecha 14 de agosto de 2009;

  3. Marcado “C” y cursante a los folios 28 al 31, copia simple de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 32, Tomo 98, conferido por el ciudadano R.J.A.B., en fecha 30 de septiembre de 2008;

  4. Marcado “D” y cursante a los folios 32 y 33, copia simple de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 24, Tomo 80, conferido por el ciudadano R.A.B., en fecha 14 de agosto de 2009;

  5. Marcada “E”, y cursante a los folios 34 al 42, copia simple del documento constitutivo de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 105-A-Sgdo. De fecha 15 de agosto de 1978;

  6. Marcada “F”, y cursante a los folios 43 al 51, copia simple de la participación efectuada al Registro Mercantil I sobre el tenor de la Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., celebrada el 23 de noviembre de 1992, inscrita bajo el No. 35, Tomo 90-A-Pro., en fecha 30 de noviembre de 1992;

  7. Marcada “G”, y cursante a los folios 52 al 56, copia simple de la participación efectuada al Registro Mercantil I sobre el tenor de la Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., celebrada el 9 de octubre de 2001, inscrita bajo el No. 31, Tomo 226-A-Pro., en fecha 28 de noviembre de 2001;

  8. Marcada “H”, y cursante a los folios 57 al 61, copia simple de la participación efectuada al Registro Mercantil I sobre el tenor de la Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., celebrada el 12 de junio de 2007, inscrita bajo el No. 6, Tomo 95-A-Pro., en fecha 28 de junio de 2007;

    Dichas copias simples, no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que este Órgano Jurisdiccional las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de ellas los hechos que más adelante serán detallados en esta decisión.

  9. Marcada “I” y cursante a los folios 62 al 72, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., celebrada el 11 de noviembre de 2008, inscrita bajo el No. 25, Tomo 220-A, en fecha 4 de diciembre de 2008;

  10. Marcada “J” y cursante a los folios 73 al 84, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., celebrada el 19 de noviembre de 2008, inscrita bajo el No. 24, Tomo 220-A, en fecha 4 de diciembre de 2008;

    A tales copias certificadas, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, apreciándose los hechos que más adelante serán detallados en esta decisión.

    Alegatos de la demandada

    Por su parte, los patrocinantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, luego de alegar la falta de cualidad que fue analizada precedentemente, arguyeron como excepciones de fondo, las siguientes:

    Actuando como representantes judiciales de G.B.A., en primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron en forma genérica la demanda, luego de lo cual, adujeron que en la última reforma estatutaria de Inversiones Ibepro, fechada 30 de noviembre de 1992, la cual había sido traída a los autos por los actores, establecía en sus cláusulas octava, décima y décima primera, que la asamblea general extraordinaria se reuniría convocada por cualquiera de los directores principales cuando lo creyesen conveniente, o cuanto lo exigiera un número de socios que representasen la quinta parte del capital social; que los directores principales, actuando conjunta o separadamente tendrían entre sus facultades la de convocar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, y los asuntos en ellas a tratar y ejecutar y hacer cumplir sus decisiones; y, por último, que la convocatoria de la asamblea general ordinaria o extraordinaria se haría por prensa en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación, por lo menos al fijado para la reunión.

    Que, para demostrar la validez de las convocatorias y de las asambleas y, a los fines de que surtiera efectos legales, consignaban copia simple marcada “A” el Registro de Información Fiscal (RIF) de Inversiones Ibepro, S.R.L., en el cual podía evidenciarse claramente como dirección de la empresa la siguiente: “Av. Orinoco con Mucuchíes, Edf. Centro Eje Bali piso PB Urb Las Mercedes”, señalando que podía evidenciarse igualmente que la fecha de expedición era el 15 de agosto de 2008, es decir, tres meses antes de la celebración de la asamblea.

    Que, como podía verse a todas luces, la directora principal, G.B., había convocado a una Asamblea Extraordinaria de acuerdo a las atribuciones conferidas en los estatutos sociales como directora principal; además como propietaria del 50% del capital social y, sobre todo, de acuerdo a la forma estipulada en dichos estatutos sociales.

    Que tal y como podía apreciarse de los recaudos traídos por los actores a los autos, llegados el día y hora pautados en la primera convocatoria, y en estricto cumplimiento a lo establecido tanto en los estatutos de Inversiones Ibepro, S.R.L., como en el texto de la convocatoria, la convocante y socia G.B., había dejado expresa constancia de no haber el quórum reglamentario, por lo que no se había celebrado la asamblea extraordinaria, convocada en el sitio y a la hora fijados, habiéndose dejado expresa constancia de lo anterior, según se desprendía del acta notarial levantada al efecto por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre de 2008.

    Que, como se evidenciaba, tanto la primera convocatoria a la asamblea extraordinaria, como el acta levantada al efecto, ambas se habían hecho con estricta sujeción a los estatutos y al Código de Comercio y por ende eran válidos, pidiendo así fuese ello declarado.

    Que, como consecuencia de lo anterior, la directora principal, G.B., había procedido a hacer la segunda convocatoria de la asamblea extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L.

    Señalaron asimismo la legalidad de esa segunda convocatoria de acuerdo a los siguientes hechos: Que en los estatutos sociales de Inversiones Ibepro, S.R.L., no se había establecido nada acerca de la forma y oportunidad para hacer una segunda convocatoria, caso de no haber quórum en la primera; por lo que, el Código de Comercio establecía en el artículo 336 que todo lo no previsto en los estatutos sociales, las sociedades de responsabilidad limitada se regirían por las disposiciones sobre las sociedades anónimas; que aunado a ello, en los mismos estatutos sociales de Inversiones Ibepro, S.R.L., se había establecido en la cláusula décima cuarta el mismo principio sobre la supletoriedad de las normas que regían a las sociedades anónimas.

    Que, al no establecerse nada en los estatutos sociales, y al no haber quórum en la primera asamblea convocada, debía aplicarse supletoriamente lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, concluyendo que ambas convocatorias habían sido efectuadas conforme a los estatutos y a la ley, razón por la cual debían ser consideradas válidas, pidiendo así se declarase.

    En el capítulo II de la contestación, arguyeron los apoderados judiciales de la demandada que, las convocatorias efectuadas para llevar a cabo la asamblea extraordinaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., habían sido hechas conforme a los estatutos y al Código de Comercio, razón por la cual eran absolutamente válidas, y de igual manera ocurría con las asambleas efectuadas conforme a tales convocatorias.

    Que toda la argumentación efectuada por los actores en su libelo carecía de fundamento por las siguientes razones:

    Los actores insistían en que la dirección fijada en las convocatorias, y donde se habían efectuado las asambleas llevadas a cabo con ocasión de las anteriores, no se habían celebrado en la sede de la empresa, ante lo cual, destacaron que los actores trataban de sustentar su acción en argumentos infundados; y sobre el punto específico del sitio donde se habían efectuado las asambleas, sustentaron que las mismas no se habían realizado en la sede de la empresa, sin haber traído a los autos alguna prueba demostrativa a tal efecto, sino sus solos dichos. A tal efecto, mencionaron que en los estatutos sociales de Inversiones Ibepro, S.R.L., sólo se había establecido como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, por lo que, consignaron en ese acto copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) en la cual claramente se determinaba como dirección de la empresa la siguiente: Av. Orinoco con Mucuchíes, Edf. Centro Eje Bali piso PB Urb. Las Mercedes; dirección que se correspondía a la de las publicaciones y a las de las actas levantadas con motivo de las dos asambleas, razón por la cual, las mismas sí se habían efectuado en la sede de la empresa, pidiendo así fuese declarado.

    Que, por otra parte, los actores fundamentaban la supuesta nulidad de la asamblea llevada a cabo con motivo de la segunda convocatoria de hecho, en el decir de los actores, en que la asamblea cuya nulidad demandaban, se había efectuado anticipadamente, ya que la misma ha debido celebrarse a los ocho días siguientes a la publicación en la prensa de la convocatoria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, concluyendo en torno a ello, lo siguiente:

    La aceptación por parte de los actores de la supletoriedad de las normas de las sociedades anónimas en el caso de ser necesaria una segunda convocatoria, caso de que hubiese quórum en la primera de las asambleas convocadas;

    El desconocimiento o mala intención en la aplicación de las normas que regían la materia, por cuanto los actores, para tratar de darle vicios de nulidad a la asamblea extraordinaria celebrada, argumentaban que la misma había sido hecha de manera anticipada, ya que el artículo 281 del Código de Comercio establecía que tales asambleas debían efectuarse a los ocho días siguientes a su publicación. Que los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, si bien era cierto que se aplicaban también de manera supletoria cuando los estatutos no disponían otra cosa, tampoco era menos cierto que tales artículos regían cuando el objeto de la convocatoria eran los que taxativamente se establecían en el artículo 281.

    Que de la simple lectura de las convocatorias, así como de las asambleas, los puntos a tratarse no eran, ni se encontraban dentro de la enumeración taxativa del precitado artículo 281 del Código de Comercio, razón por la cual, el contenido de tales artículos no eran aplicables al presente caso y, en consecuencia, ni se requería el quórum calificado que allí estipulaba, y mucho menos la celebración de una tercera asamblea que ratificara lo acordado en ella.

    Que los artículos aplicables al caso de autos, eran los contenidos en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, analizados en el punto I de ese escrito.

    Que los actores aseveraban que la asamblea era nula en virtud de que habían sido celebradas sin el libro de actas, y no habían sido transcritas en el mismo. Que tal afirmación de los actores, no era más que un absurdo, y la prueba de ello era el acta debidamente registrada traída a los autos por ellos mismos, la cual reconocían en su contenido y firma, lo cual hacía plena prueba de su existencia. Que, sin embargo, para mayor abundamiento, en el Código de Comercio, en su artículo 283, se establecía que, de las reuniones se levantaría un acta y con los requisitos establecidos en dicho artículo, y ante ello, tal y como lo habían dicho ya, los actores habían traído a los autos el acta en cuestión, la cual cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Que, por otra parte, de ser cierto el hecho que las actas no hubiesen sido transcritas en el libro, ello no le quitaba validez, ya que el mismo pudo haberse extraviado, o haber sido retenido indebidamente por cualquier persona, y por ello, tales actas se habían hecho con la presencia de un notario público para que dejase constancia de las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

    Que los actores invocaban el contenido del artículo 323 del Código de Comercio para invalidar la revocatoria de la directora principal, M.B., y, en ese sentido, si bien era cierto que dicho artículo preveía un quórum calificado para la revocatoria de los directores que fuesen socios, no era menos cierto que tal revocatoria se había hecho con fundamento en los estatutos sociales que privaban a la hora de tomar una decisión, ya que el contrato social era la voluntad de los socios de cómo sería regulada la sociedad, y si ellos así lo establecían, se aplicarían los mecanismos por ellos establecidos para la revocatoria y nombramiento de sus directores; que igualmente, tal revocatoria se había hecho con fundamento en el mismo Código de Comercio, relatando todo lo anterior en virtud que las cláusulas sexta y octava de los estatutos sociales disponían que la asamblea de socios legalmente constituida tenía la suprema representación de la compañía, y sus decisiones eran obligatorias para todos los socios, estuviesen o no de acuerdo con ellas, aunque no hubiesen asistido.

    Que, de igual manera, establecía cómo habían de convocarse las asambleas y quiénes podían hacerlo. Que, si bien existía un quórum calificado para revocar un director socio de la empresa, ello no lo hacía inamovible de por vida, pues para ello existían mecanismos que permitían la revocatoria de los mismos, como lo eran las asambleas de los socios, y, en ese caso específico, había que determinar que ese quórum calificado aplicaba cuando se hubiese reunido la asamblea en una primera convocatoria, con el quórum necesario para ello, pero cuando ello no ocurría, se aplicaban las normas supletorias de las sociedades anónimas y en la segunda convocatoria se tomarían las determinaciones que aprobase la asamblea con el número de socios allí presentes, decisiones ésas que podían ser hasta la revocatoria de un director que tuviese a su vez el carácter de socio. Que lo anteriormente expuesto, tenía su asidero legal en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 330, el cual establecía que las decisiones de los socios se tomarían en la oportunidad y del modo que fijare el contrato social.

    Que tanto las convocatorias como las asambleas efectuadas se habían hecho con apego a la ley y los estatutos sociales, respetando los derechos de los socios minoritarios, pero no podían pretender los actores mantener una inamovilidad eterna de un director y para ello, les bastaba con no asistir a las asambleas.

    Que, de igual manera, los actores en su escrito libelar, solicitaban la nulidad de la asamblea extraordinaria por cuanto en ésta última, se acordaba la remoción de sus cargos de los directores principales, M.B. y E.B., por cuanto esa atribución correspondía única y exclusivamente a la asamblea general ordinaria de accionistas, según lo establecía el artículo 275, ordinal 2º del Código de Comercio. Que, si se aplicara éste criterio planteado por los actores, habría que esperar a que llegase el día y la hora fijado en los estatutos para que tuviese lugar la asamblea ordinaria y pudiese nombrarse a un nuevo director que sustituyese al anterior en caso de alguna contingencia. Que el artículo 275 y su ordinal 2º establecían pura y simplemente que, llegado el caso del vencimiento del período para el cual fuese designado un director, en la asamblea ordinaria que correspondiese, se designaría un nuevo director, o se ratificaría al mismo director por otro período, sólo eso, pero nunca que, los directores no pudiesen ser designados por una asamblea extraordinaria, pidiendo así fuese declarado.

    Que, en cuanto a las supuestas facultades otorgadas a las directoras suplentes, hubiese parecido que por la forma de redacción del artículo aprobado en la asamblea, tal directora habría podido actuar de manera autónoma y separadamente de la directora principal. Que la realidad era otra, pues en el punto primero de la convocatoria se había aprobado que la compañía podía nombrar a un director principal con su respectivo suplente y posteriormente a redactar la reforma de la cláusula décima primera de los estatutos sociales, parecería que ambos, director principal y suplente, actuaran separadamente, mas sin embargo, era obvio que el mismo término designaba el rol de cada uno, siendo así que el suplente, suplía al principal ante las faltas temporales de éste, pidiendo así fuese declarado.

    Alegaron por último que, los actores en su contestación sugerían que con las asambleas celebradas y lo acordado en ellas, se les había confiscado su derecho de propiedad, observando al respecto que, el hecho de haberse celebrado una asamblea extraordinaria conforme a la ley y los estatutos sociales de la compañía, en nada influía, limitaba o cercenaba el derecho de propiedad de los accionistas. Señalaron así que el accionista era propietario de la cuota de participación, no de los bienes de la compañía, que ésta era un ente distinto, era una persona jurídica distinta al accionista, con patrimonio separado de él, y, sólo en caso de la disolución de la empresa y liquidación de la misma, el accionista tendría derecho a que se le reintegrase la parte del capital social que representaren sus acciones, bien en bienes como tal, o en dinero efectivo, luego de la venta de los bienes de la empresa y la liquidación de las deudas de la misma.

    Que ello en nada había cambiado, señalando así que, individualmente considerados todos los accionistas, quién habría podido ser más perjudicada y debía actuar como el mejor padre de familia era su representada, ya que ella por sí sola detentaba el cincuenta por ciento del capital social y adicionalmente como directora principal, era solidariamente responsable, por lo que quien pudiese sufrir una pérdida patrimonial sería ella.

    Solicitaron a la postre que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas.

    Luego, en escrito de contestación de la misma fecha, A.A.P. y J.T.P., como apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L. se adhirieron a los mismos alegatos de fondo anteriormente esgrimidos -también por ellos- como patrocinantes de G.B..

    En la misma oportunidad, presentaron como anexo marcado “A” copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L., la cual fue impugnada en forma expresa por la parte actora en diligencia fechada 8 de julio de 2010, razón por la cual, siendo que sobre dicha copia no fue debidamente consignado el original en el lapso de pruebas, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las copias simples de los documentos públicos se tienen como fidedignos siempre y cuando no hayan sido impugnados. Así se establece.

    Debate probatorio

    Tal y como ha quedado expuesto en la parte narrativa de este fallo, abierta como fue de pleno derecho la fase probatoria de este juicio, sólo la parte actora procedió a promover pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, en especial, de las documentales precedentemente valoradas, y, asimismo, promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma evacuada tal y como consta al folio 134 de este expediente.

    En dicha inspección judicial, este Tribunal se constituyó el 19 de julio de 2010 en la siguiente dirección: “Edificio Centro Ejecutivo Bali, en la avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchíes, de la urbanización Las Mercedes, en el municipio Baruta del estado Miranda”. Una vez allí, se evacuó la probanza conforme a los particulares promovidos por la actora en la forma siguiente:

    Sobre el primer particular, se dejó constancia que en la planta baja del edificio existían dos oficinas marcadas PB, cuatro locales comerciales, un espacio abierto ubicado en la entrada del edificio, donde a su vez existían un escritorio y cinco sillas además de la zona de estacionamiento de vehículos.

    Sobre el segundo particular, se dejó constancia que la oficina distinguida como No. 4, se encontraba ubicada en el piso 2, si se subía por el ascensor, y en el cuarto nivel si se ascendía por las escaleras.

    Sobre el tercer particular, se dejó constancia que en el interior de dicha oficina No. 4, reposaban los libros Diario, Mayor, Inventario, Asambleas y Accionistas de Inversiones Ibepro, S.R.L., debidamente sellados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1981, tal y como se desprendía de los sellos húmedos que reposaban en los libros antes señalados.

    Sobre el cuarto particular, se dejó constancia que en el interior de la oficina distinguida como No. 4, se encontraban documentos y recibos relacionados con la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L., tales como declaraciones de impuesto sobre la renta, Registro de Información Fiscal, recibos de pago de sueldos, de luz y demás recibos por gastos de la empresa, así como contratos de arrendamiento, cuyos archivos se tuvieron a la vista desde los años 2001 al 2008.

    Sobre el quinto particular, se dejó constancia que, luego de una minuciosa revisión del Libro de Actas de Asambleas de Inversiones Ibepro, S.R.L., no se encontraban asentadas las actas de asambleas de fecha 11 y 19 de noviembre de 2008, sobre las cuales recaía la demanda de nulidad, observándose además del referido libro que, la última acta transcrita era la de fecha 12 de junio de 2007, cursante a los folios 55 y 56 del mencionado libro.

    Sobre el sexto particular, el Tribunal, dejó constancia asimismo que tuvo a su vista el Registro de Información Fiscal de Inversiones Ibepro, expedido el 2 de febrero de 2006, que indicaba como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Av. Orinoco, Las Mercedes, Centro Ejecutivo Bali, OGC 4” con sello húmedo del SENIAT.

    Así las cosas, esta sentenciadora, al estimar el mérito de la inspección judicial bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, siendo que la misma fue constituida mediante la percepción directa de los hechos que en ella quedaron revelados, le confiere valor de plena prueba, con las conclusiones a las que oportunamente se llegarán al adminicularse ésta con el resto del cúmulo probatorio que dimana de las actas de este proceso. Así se establece.

    Del thema decidendum

    Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 510 del mismo texto adjetivo; valorado como ha sido el cúmulo de pruebas e instrumentos aportados al proceso por las partes, pasa de seguida a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados, para lo cual, precisa lo siguiente:

    Primeramente, debe precisarse que en el presente caso, la litis se reduce a la pretensión de nulidad de las convocatorias de fechas 3 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, en el diario “El Nuevo País”, en sus publicaciones de los días 3 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008; y la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., celebradas en fechas 11 de noviembre de 2008 y 19 de noviembre de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas, el 4 de diciembre de 2008, la primera de ellas, bajo el No. 25, Tomo 220-A, y la segunda, bajo el No. 24, Tomo 220-A, del expediente No. 103227, llevado por dicho Registro; y la nulidad de las actuaciones celebradas y ejecutadas por la directora principal G.B.A. o la suplente personal de ésta, ciudadana S.G.B., con ocasión a dichas asambleas, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba la compañía antes de las mencionadas asambleas; todo lo cual, fue rebatido puntualmente por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda.

    De esa manera, y en segundo término, debe este órgano jurisdiccional partir del hecho que fue demostrada fehacientemente –mediante las documentales marcadas “I” y “J”, anexas al escrito libelar, la existencia y celebración, tanto de las aludidas convocatorias, efectuadas los días 3 y 12 de noviembre de 2008 en el diario “EL Nuevo País”, como de las asambleas extraordinarias de Inversiones Ibepro S.R.L., fechadas 11 y 19 de noviembre de 2008, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas, el 4 de diciembre de 2008, la primera de ellas, bajo el No. 25, Tomo 220-A, y la segunda, bajo el No. 24, Tomo 220-A, del expediente No. 103227, llevado por dicho Registro.

    Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora, radica en la nulidad de tales actuaciones administrativas, y consecuencialmente, en la nulidad de las actuaciones derivadas de las mismas, queda a.p.c. uno de los vicios delatados por la actora –junto con las defensas esgrimidas por la demandada- en relación a las citadas convocatorias y las respectivas asambleas extraordinarias.

    Así, siguiendo el mismo hilo argumentativo de las denuncias planteadas por la actora, se observa entonces lo siguiente:

    -I-

    El primer vicio apuntado por la actora, versa sobre la indeterminación y la inexactitud en el sitio de celebración de las asambleas extraordinarias señaladas, impreciso y no concordante con aquel señalado a tal efecto en las convocatorias efectuadas por prensa como sede social de la compañía.

    Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

    El domicilio de las sociedades mercantiles, se reglamenta en materia mercantil por los artículos 203 y 216 del Código de Comercio, así como el artículo 32 del Código Orgánico Tributario.

    Según lo ha comentado la doctrina patria más calificada, en el caso de las personas jurídicas, puede que la fijación del domicilio sea un lugar distinto a aquel donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de ésta, por interpretación del artículo 28 del Código Civil.

    Sin embargo, tal y como lo establece el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de las sociedades mercantiles está en el lugar señalado en su contrato constitutivo, y, a falta de tal señalamiento, en el lugar del establecimiento principal.

    En ese sentido, el catedrático venezolano F.H.V., en su obra “Sociedades” (6ta. edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2005), nos enseña que debe reputarse como establecimiento principal el lugar donde funcione regularmente la administración de la sociedad.

    Señala al respecto que, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario (G.O. No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), señala cuatro elementos de vinculación entre la persona jurídica y el lugar geográfico que determinan el lugar de cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas y el lugar en el cual éstas pueden ser válidamente citadas o notificadas a los efectos fiscales; señalando como tales elementos de conexión, en orden subsidiario, los siguientes: (I) el lugar en el cual funciona realmente la dirección o administración de la persona jurídica; (II) si el primero no se conoce, se tomará como domicilio el lugar geográfico en el cual se encuentre ubicado el principal centro de actividad del ente; (III) si no es posible aplicar las reglas anteriores, se tomará como domicilio, el lugar donde ocurrió el hecho imponible; y (IV) de no ser posible ninguna de las anteriores, se confieren facultades discrecionales a la Administración Tributaria para fijar el domicilio fiscal de la persona jurídica de que se trate.

    Sentado lo anterior, debe precisarse que del documento constitutivo estatutario de Inversiones Ibepro, S.R.L., y su reforma, marcados estos documentos como anexos “E” y “F”, respectivamente, se evidencia que el domicilio de la citada compañía está establecido en la ciudad de Caracas (cláusula tercera), sin mayores especificaciones, no obstante lo cual, es importante destacar que, el domicilio fiscal de la misma, según se desprende del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido el 2 de febrero de 2006 por el SENIAT, que estuvo a la vista de este Tribunal durante la inspección judicial celebrada el 19 de julio de 2010, evidenciaba ser el siguiente: “Av. Orinoco, Las Mercedes, Centro Ejecutivo Bali, OGC 4”, el cual pretendió ser cuestionado por la parte demandada con la copia simple del Rif. que consignó en la contestación, cuya copia quedó desechada ya que no fue consignado su original.

    Aunado a ello, es oportuno señalar que en la misma inspección judicial, pudo evidenciar este Despacho que, al constituirse en la oficina distinguida como No. 4, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchíes, de la urbanización Las Mercedes, en el municipio Baruta del estado Miranda; se encontraban los libros Diario, Mayor, Inventario, Asambleas y Accionistas de Inversiones Ibepro, S.R.L., así como documentos y recibos relacionados con esa compañía, tales como declaraciones de impuesto sobre la renta, Registro de Información Fiscal, recibos de pago de sueldos, de luz y demás recibos por gastos de la empresa, así como contratos de arrendamiento, cuyos archivos se tuvieron a la vista desde los años 2001 al 2008.

    Partiendo de tales hechos, resulta concluyente a todas luces y fehacientemente comprobado que el domicilio de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L., se encuentra en esta última dirección señalada, es decir, en la oficina distinguida como No. 4, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali. Así se establece.

    Bajo esa premisa, se evidencia asimismo del examen de la prueba documental marcada como anexo “I”, que en la convocatoria que aparece publicada en la edición del diario “El Nuevo País” del 3 de noviembre de 2008, se estableció como sede de la compañía la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, entre otras especificaciones, para que el 11 de noviembre de 2008 a las 3:00 p.m. tuviese lugar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de socios de Inversiones Ibepro, S.R.L.. Igualmente, se constata de dicha prueba que la Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia por vía de inspección extrajudicial, de haberse trasladado en esa oportunidad última señalada, a la misma dirección, es decir, a la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali.

    En ese orden de ideas, es evidente que aún cuando la convocatoria del 3 de noviembre de 2008, estableció que la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 11 del mismo mes y año, habría de ser en la sede de Inversiones Ibepro, S.R.L., erró al señalar como tal la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, puesto que, como se ha visto, la verdadera sede de dicha empresa, se encuentra ubicada en el piso 2 del mismo edificio, en la oficina distinguida como No. 4.

    En razón de ello, resulta totalmente demostrada la inexactitud delatada por la parte actora que vicia de nulidad absoluta la convocatoria del 3 de noviembre de 2008, y consecuencialmente, la asamblea extraordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Para más abundamiento, es importante destacar que, según pudo constatarse de la inspección judicial realizada el 19 de julio de 2010, la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, se encuentra constituida por dos oficinas marcadas PB, cuatro locales comerciales, un espacio abierto ubicado en la entrada del edificio, donde –además- se encontraban un escritorio y cinco sillas además de la zona de estacionamiento de vehículos.

    En razón de ello, ciertamente como lo plantea también la parte actora en su libelo, el haber señalado como sede de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L. la planta baja del mencionado edificio, no solo viciaba la convocatoria del 3 de noviembre de 2008 por equívoca e inexacta, sino también por imprecisión, señalando como sitio de celebración de la asamblea pautada para el 11 de noviembre de 2008, un sitio por demás genérico y completamente diferente al de su sede social.

    Por vía de consecuencia, tanto la convocatoria del 3 de noviembre de 2008, como la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 11 de noviembre de 2008, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por ser inexactas, equívocas e imprecisas, y así se decide.

    En completa identidad de circunstancias, puede apreciarse de la documental marcada “J”, anexa al escrito libelar que la segunda convocatoria, publicada en el diario “El Nuevo País” en su edición de fecha 12 de noviembre de 2008, y la Asamblea Extraordinaria de Socios que se celebró el 19 de noviembre de 2008 a las 3:00 p.m., fue establecida de forma equívoca como sede de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L. la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, debiendo ser lo correcto la oficina No. 4 del piso 2 del mismo edificio; por lo que, atendiendo a los mismos criterios de hecho y de derecho precedentemente expuestos, debe declararse que la segunda convocatoria, publicada en el diario “El Nuevo País” el 12 de noviembre de 2008, y la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 19 de noviembre de 2008, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber sido imprecisas, equívocas e inexactas y así se resuelve.

    Conforme a lo antes expuesto, quedan así enervadas en todas sus partes las defensas esgrimidas por la demandada en ese sentido, puesto que quedó ampliamente demostrado que las convocatorias impugnadas no se llevaron a cabo conforme a los estatutos de la compañía ni el Código de Comercio; que aunque los estatutos de la compañía sólo mencionan como domicilio la ciudad de Caracas, las asambleas se celebraron en un lugar diferente al del verdadero domicilio de Inversiones Ibepro, S.R.L., y que los alegatos de la actora fueron comprobados a cabalidad, pues, como se ha visto, la única prueba aportada al proceso por la demandada, fue desechada al no haber sido consignado el original. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando los hechos antes reseñados bastan por sí mismos para declarar la nulidad de los actos mercantiles cuestionados en este juicio, se estima prudente entrar a analizar el resto de los argumentos de las partes, por imperativo del principio de exhaustividad de todo fallo judicial.

    -II-

    De esa manera, la segunda de las causales de nulidad apuntadas por la actora en relación a las mencionadas convocatorias y las asambleas generales extraordinarias de Inversiones Ibepro, S.R.L., se fundamentó en varios supuestos, todos ellos –conforme su decir- violatorios de lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 280 y 281, atinentes a las formalidades propias de las convocatorias de las asambleas impugnadas.

    En primer lugar, la representación judicial actora, recalcó en el sentido expuesto la extemporaneidad por adelantada de la segunda de las asambleas, en relación a su convocatoria. Adujo pues que ésta fue convocada el día 12 de noviembre de 2008 conforme al artículo 276 del Código de Comercio, y celebrada siete días después, es decir, el 19 de noviembre del mismo año, siendo lo correcto celebrarla luego del día 21 del mismo mes.

    Que por ello, en la asamblea del 19 de noviembre de 2008, no se cumplieron los lapsos y condiciones requeridos por el artículo 281, debiendo haber sido convocadas conforme al artículo 280 eiusdem.

    En segundo lugar, alegaron los apoderados actores que la decisión tomada en la segunda asamblea, había de ser publicada y ratificadas las decisiones tomadas en ella en una tercera asamblea, lo cual no se había cumplido, anulándose así la asamblea del 19 de noviembre de 2008.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió que la segunda asamblea no era de ninguna forma anticipada, habida cuenta de la no aplicabilidad de los artículos 280 ni 281 antes mencionados, por no haberse discutido ninguno de los puntos taxativos del primero de esos artículos; que por tanto, no se requería ni el quórum del 280 ni la publicación ni tercera asamblea a que se contrae el 281, pues, los únicos artículos aplicables eran el 276 y el 277 del mismo Código de Comercio.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    En materia de decisiones de socios bajo el régimen de sociedades de responsabilidad limitada, la doctrina patria más calificada, con el profesor A.M.H. como exponente, ha señalado lo siguiente:

    La sociedad anónima muestra una estructura característica de órganos diferenciados, a cada uno de los cuales compete una función específica: la asamblea, que delibera y manifiesta la voluntad social; los administradores, que gestionan y representan a la persona jurídica; y los comisarios, que controlan las cuentas y la gestión. La sociedad colectiva, por lo contrario, posee una organización por la cual se funden en un solo órgano (los socios) las diversas funciones que corresponden a los órganos de la sociedad anónima. Entre estos dos extremos permite la ley que se desenvuelva la acción de la sociedad de responsabilidad limitada, dependiendo del documento constitutivo el grado mayor o menor de diferenciación o de confusión de funciones. La regla que preside la manifestación de la voluntad social en la sociedad de responsabilidad limitada es la de la flexibilidad (Solá Cañizares). Ese es el principio establecido en el artículo 330 de nuestro Código de Comercio: “Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social”.

    Por lo tanto, los socios pueden adoptar decisiones a través de un órgano (asamblea) o prescindiendo de éste. El desarrollo de un sistema para tomar decisiones es competencia del documento constitutivo. (...)

    Si en el documento constitutivo se ha decidido el establecimiento de la asamblea, a las situaciones no reguladas estatutariamente y no resueltas por las normas específicas pertinentes, se aplicarán las disposiciones previstas para la asamblea de la sociedad anónima, conforme a la remisión efectuada por el artículo 336 del Código de Comercio. Por lo tanto, la convocatoria, la oportunidad de las reuniones, los motivos que pueden dar lugar a la reunión y el orden del día pasan a tener la misma regulación. (...)

    La regla general, en materia de mayoría necesaria para adoptar decisiones, es la de un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al misma tiempo, más de la mitad del capital social. Este quórum de votación se requiere para las decisiones que la doctrina (Núñez) califica de ordinarias y comprenden, básicamente, los acuerdos que no modifican el contrato social (artículo 332). Esta mayoría se aplica, igualmente, a la segunda convocatoria de la asamblea, a menos que los socios hayan previsto una solución distinta en el documento constitutivo, ya que a este supuesto no es aplicable la previsión de los artículos 276 y 281 para las sociedades anónimas, por la falta de compatibilidad necesaria para una aplicación analógica, implícita en la remisión efectuada por el artículo 336 del Código de Comercio.

    Para las decisiones llamadas extraordinarias, que generalmente tienen como consecuencia la modificación del contrato social, se requiere una mayoría calificada: una mayoría que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social (artículo 332).

    (Subrayados agregados)

    (Ver: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, UCAB 2006, pp. 1735 y ss.)

    Ello así, es menester remitirse al texto mismo de las cláusulas que integran del documento constitutivo (reformado) de la sociedad de comercio Inversiones Ibepro, S.R.L., vigente para el momento en que se celebraron las asambleas hoy impugnadas, el cual fue traído a los autos como anexo “F”, de cuyo tenor, se evidencia lo que a la postre se cita textualmente:

    (...) SEXTA: La Asamblea General de Socios legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los socios, estén de acuerdo o no con ellas, aunque no hayan asistido. Ella es el órgano supremo de la sociedad y como tal está investida de las más amplias facultades de dirección y administración de los negocios sociales.

    (...Omissis...)

    OCTAVA: La Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por cualquiera de los Directores Principales cuando lo crean conveniente o cuando lo exija un número de socios que representen la quinta parte del capital social.

    (...)

    DECIMA: La convocatoria de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se hará por prensa en periódicos de circulación, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos al fijado para la reunión. No obstante, para toda clase de Asambleas podrá prescindirse de la convocatoria por prensa y los lapsos para reunirse cuando estén presentes o en ellas se encuentren representadas la totalidad de las cuotas sociales que integran el capital social, pudiendo tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas.

    (...)

    DECIMA CUARTA: En todo lo no previsto en este Documento Constitutivo Estatutario se procederá conforme a las prescripciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales pertinentes. (...)

    Con base en las citas que anteceden, debe precisarse que, según el documento constitutivo estatutario de Inversiones Ibepro, S.R.L., se evidencia la voluntad social de someter la dirección de la compañía a la Asamblea General de Socios, como máximo órgano de ésta, estableciendo una diferenciación entre lo que denominan asambleas ordinarias y extraordinarias, exclusivamente atendiendo a la oportunidad y periodicidad en el cual habrían de celebrarse éstas, pues, para ambas, el contrato social establece el mismo régimen sobre sus convocatorias, a saber, publicaciones en prensa con mínimo cinco días de anticipación, y, sobre los temas a tratar en ellas, su cláusula décima dispone que tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias pueden... “...tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas...” eliminando así cualquier distinción entre ambos tipos de asambleas en este particular.

    Sin desmedro de lo anterior, el mismo contrato social dispone que se aplicarían –con carácter supletorio- las normas del Código de Comercio, con lo cual, según aprecia este órgano jurisdiccional, se patentiza la intención de los socios de ratificar la remisión que hace el mismo cuerpo legal en su artículo 336 al régimen aplicable a las sociedades anónimas en todo aquello que no haya sido previsto en el documento constitutivo.

    Por lo tanto, en este escenario, debe partirse del hecho que, aún cuando la cláusula décima del documento constitutivo dispusiera que las asambleas ordinarias y extraordinarias habrían de celebrarse con cinco días de anticipación a la fecha de su convocatoria, nada dispone dicho documento para el caso en que no se cumpliera con el quórum necesario para considerar las asambleas como válidamente constituidas, y ahí, es cuando viene a tener aplicación supletoria el régimen normativo de las sociedades anónimas para la segunda convocatoria, tanto para la oportunidad de su celebración, los motivos que hayan dado origen a ella, como para el orden del día, con excepción del quórum necesario para su votación, pues, como lo ha apuntado la doctrina, no tiene lugar la aplicación analógica de los artículos 276 ni 281 del Código de Comercio en relación al quórum necesario para votar, por ser el artículo 332 eiusdem de preferente aplicación, debiendo entonces siempre requerirse, para el caso que vaya a discutirse la modificación del contrato social, por lo menos las tres cuartas partes del capital social.

    Queda entonces por determinar, si efectivamente lo procedente era aplicar el artículo 276 o el artículo 281 del Código de Comercio para la oportunidad, forma de llevar a cabo y validar la segunda convocatoria.

    Ello así, resulta oportuno traer a colación el tenor de lo que disponen los artículos 276, 277, 280, 281 y 332 del Código de Comercio venezolano. Léase:

    Artículo 276

    La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

    Artículo 277

    La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

    Artículo 280

    Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1º Disolución anticipada de la sociedad.

    2º Prórroga de su duración.

    3º Fusión con otra sociedad.

    4º Venta del activo social.

    5º Reintegro o aumento del capital social.

    6º Reducción del capital social.

    7º Cambio del objeto de la sociedad.

    8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

    En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

    Artículo 281

    Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

    Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

    Artículo 332

    Siempre que la Ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y en caso de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social

    .

    Al respecto, es importante señalar que el legislador patrio, ha clasificado de manera bipartita las asambleas de accionistas, como tradicionalmente ha llamado la doctrina. Importa destacar igualmente que, los criterios distintivos entre un tipo de asamblea y otra, han sido la oportunidad en que se celebren y los tópicos abordados en ellas, siendo además “extraordinaria” la asamblea que, conforme al artículo 276, se reúna “...siempre que interese a la compañía”.

    De igual modo, la doctrina venezolana, ha señalado en materia de convocatorias para asambleas de accionistas, lo siguiente:

    ...De los múltiples objetivos y bienes jurídicos tutelados por la institución de la convocatoria para una asamblea de accionistas, podemos detraer una máxima que a todos incluye y cobija: La convocatoria debe ser hecha de manera que ningún socio pueda, dentro de los parámetros mínimamente aceptables, alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella tratados; en otras palabras, haber sido sorprendido en la toma de determinadas decisiones en asamblea de accionistas.

    (...)

    Tal y como señalamos poco antes, la convocatoria debe estar revestida de ciertas formalidades, que al contrario de ser fórmulas sacramentales, deben tener siempre como objetivo preciso y fundamental lograr la información plena, precisa y comprobable del accionista acerca de la celebración de una asamblea de accionistas...

    (Ver: BARIONA GRASSI, Mario: RÉGIMEN DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, en Ensayos de Derecho Mercantil, Libro homenaje a J.E.N., Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela. 2004; pp. 158 y ss.)

    Hechas las precisiones anteriores, y atendiendo a los alegatos de las partes respecto a la primera de las denuncias de la actora, referente a la extemporaneidad por adelantada de la segunda de las asambleas impugnadas, celebrada el 19 de noviembre de 2008, en relación a la convocatoria en prensa que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008, estima este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que según la convocatoria hecha por prensa, se invocaba el artículo 276, y que, como lo señala la demandada, no se pretendía tocar en dicha asamblea ninguno de los tópicos reseñados en el artículo 280 del Código de Comercio, no es menos cierto que, al interpretarse éste artículo de forma conjunta con el texto del artículo 332, ambos, requieren necesariamente de una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social; ello, en virtud de la trascendencia del tema abordado en la asamblea, en este caso, la modificación del contrato social, en razón de lo cual, debía ciertamente aplicarse el régimen previsto en el artículo 281 para la convocatoria de la segunda reunión, y así se establece.

    En consecuencia, al haberse publicado la segunda convocatoria el 12 de noviembre de 2008, y celebrado la asamblea extraordinaria el día 19 del mismo mes y año, se infringió lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio en relación a la oportunidad de celebración de dicha asamblea, viciándola de nulidad. Así se declara.

    Por otra parte, y en relación a la segunda de las denuncias de infracción del mismo artículo 281 del Código de Comercio, se observa de manera palmaria que la demandada no demostró en forma alguna haber dado tampoco cumplimiento a los requisitos formales de ratificación y convalidación de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2008, toda vez que, aplicándose como debía el referido artículo 281, resultaba necesaria la publicación de las decisiones tomadas en la misma, así como la celebración de una tercera asamblea que las ratificase, conforme lo establecido en el último aparte de ese mismo artículo. Así se decide.

    En consecuencia, quedaron demostradas fehacientemente otras dos causales de nulidad absoluta de la convocatoria en prensa del 12 de noviembre de 2008 y de la asamblea general extraordinaria que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2008, ambas causales por infracción del artículo 281 del Código de Comercio. Así se resuelve.

    -III-

    La tercera de las denuncias esgrimidas por la actora para delatar la nulidad de las convocatorias, radica en que el acta de asamblea que se celebró el 11 de noviembre de 2008, no fue transcrita en el libro de asambleas de la sociedad, lo que se demostraba del texto mismo del documento presentado al Registro Mercantil, pues G.B. no había certificado en ninguna parte que el acta fuese copia fiel y exacta de su original, ni que esa acta corriera inserta en el libro de asambleas de la sociedad, ya que éste se encontraba, como lo establecía la ley, en la sede de la empresa, es decir, en la oficina No. 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, recalcando así que todo ello era motivo suficiente para declarar la nulidad de dicha acta, en concordancia con el artículo 260 del ordinal 2do. del Código de Comercio, al cual remitía el artículo 336 eiusdem.

    En relación a ello, la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación que las asambleas habían sido registradas como tal, lo cual hacía plena prueba de su existencia, invocando el artículo 283 del Código de Comercio; señaló también que, aunque las actas no hubiesen sido transcritas en los libros, ello no le restaba validez, y, por ello, las actas se habían levantado con la presencia de un notario, para que éste dejase constancia de las mismas, de conformidad con los artículos 74 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Respecto a las formalidades del acta de asamblea, el profesor Morles Hernández ha señalado lo siguiente:

    El artículo 283 del Código de Comercio ordena que se levante acta de la reunión de la asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas. (...)

    El acta debe contener las constancias que soliciten los accionistas respecto a sus exposiciones o en relación a las proposiciones sobre las cuales se ha deliberado. Debe, además, inscribirse en el Libro de Actas de Asambleas (ordinal 2º, artículo 260 del Código de Comercio).

    Nuestra doctrina admite que el acta sólo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa).

    (Ver: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III..., pp. 1371 y ss.)

    Por su parte, el autor M.B.G., en igual sentido, ha dicho que:

    “Las deliberaciones y la votación que se hicieron en el transcurso de una asamblea de accionistas deben ser recogidas por escrito, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Comercio.

    El acta de asamblea, que debe ser obligatoriamente, transcrita en el Libro de Actas de Asamblea, puede tener una simple síntesis de las deliberaciones efectuadas en el transcurso de la asamblea, debiendo en cambio reflejar con absoluta fidelidad las votaciones y aquellas intervenciones cuyos autores exijan así sean reproducidas con exactitud.

    El acta de asamblea no requiere ser firmada por todos sus participantes (en ocasiones sería casi imposible lograr la firma autógrafa de todos los asambleístas) y tiene carácter de instrumento probatorio de las decisiones tomadas en la asamblea, las cuales pueden ser probadas por medios distintos a la propia acta de asamblea.

    Finalmente, debe saber el lector, que no todas las actas de asamblea son de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil, sino solamente aquellas en que “(...) se forme, se prorrogue, se haga alteración que interese a tercero o se disuelva una sociedad, y en las que se nombren liquidadores”. Además de las enumeradas, una sociedad podrá realidad infinidad de asambleas de accionistas, pero solamente estará obligada a inscribir en el Registro Mercantil aquellas que toquen los temas indicados.”

    (Ver: BARIONA GRASSI, Mario: RÉGIMEN DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS...; p. 174)

    Con fundamento en los anteriores criterios, debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto que las actas de asamblea, gozan de aptitud probatoria en relación a su existencia y a las decisiones en ellas tomadas, no es menos cierto que la intención del legislador patrio es que las actas –como tal- sean levantadas, o al menos transcritas, en el Libro de Accionistas que –obligatoriamente- debe llevar la sociedad conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, al cual remite expresamente el ya citado artículo 336 del mismo instrumento legal.

    En ese orden de ideas, aunque se demostró a todas luces la existencia y celebración de las asambleas generales extraordinarias de Inversiones Ibepro, S.R.L., en fechas 11 y 19 de noviembre de 2008 y de sus convocatorias por prensa, lo que discuten las partes en este proceso es su validez, y, siendo que a través de la inspección judicial que fue promovida por la parte actora, evacuada el 19 de julio de 2010, este Tribunal pudo constatar en forma directa que al revisar el Libro de Actas de Asambleas de la referida compañía, no se encontraban asentadas las actas de asambleas impugnadas, observándose además del referido libro que, la última acta transcrita era la de fecha 12 de junio de 2007, cursante a los folios 55 y 56 del mencionado libro, todo lo cual consta del particular quinto de la misma inspección judicial, resulta demostrado que la administración de Inversiones Ibepro, S.R.L., incumplió el deber formal de inscribir las actas en el Libro de Actas de Asambleas, lo cual vicia de nulidad absoluta las mismas, ya que mal puede presentarse ante el Registro Mercantil competente, un acta como traslado fiel y exacto, de una información que no consta como tal en el libro que, obligatoriamente, está destinado a contener la data correspondiente a las decisiones que competen a la compañía en su giro comercial, aunado a que la parte demandada no señaló ni argumento el motivo por el cual no se asentaron las actas en el Libro.

    Como consecuencia de lo expuesto, ha quedado evidenciada otra causa que vicia de nulidad absoluta las asambleas generales extraordinarias de socios de Inversiones Ibepro, S.R.L., celebradas en fechas 11 y 19 de noviembre de 2008. Así se establece.

    -IV-

    Hechas las consideraciones anteriores, observa asimismo esta juzgadora que, el resto de los alegatos formulados por la actora para sustentar su pretensión de nulidad de las asambleas impugnadas y sus convocatorias, a saber: (i) que la primera asamblea, de acuerdo a su objeto, una vez celebrada, debió haber sido registrada, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio; (ii) Que con la eliminación de los cargos de directores principales, se había obrado en contravención del artículo 323 del Código de Comercio; (iii) Que no se había convocado la asamblea para discutir el aumento a diez años del lapso de duración de los administradores en sus cargos, cuando era de cinco; (iv) El tratamiento dispensado al primer punto del orden del día, y las facultades del director suplente en relación a las que detentaba el director principal; y (v) El hecho que con tales acuerdos se había modificado el contrato social contando con el cincuenta por ciento del capital social, y no con el setenta y cinco por ciento que establecía el artículo 332 del Código de Comercio; redundan dentro de las consecuencias mismas a las infracciones detectadas en líneas precedentes, sobre todo, en aquellas que fueron analizadas de forma pormenorizada en los capítulos II y III de esta misma parte, alusivos al domicilio de la compañía y a la violación del artículo 281 del Código de Comercio, en razón de lo cual, se estima inoficioso adentrarse en el conocimiento de los ítems indicados, cuando, ya fue establecido cómo debió ser el régimen de votación, quórum y oportunidad de celebración de dichas asambleas.

    Por lo expuesto, habiendo quedado comprobada ampliamente y con base en diferentes causales la nulidad pretendida por la actora respecto a las convocatorias fechadas 3 y 12 de noviembre de 2008, y de las asambleas generales extraordinarias de socios celebradas los días 11 y 19 del mismo mes y año en referencia, esta Juzgadora, debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

    En consecuencia, dada la procedencia de la pretensión interpuesta, debe declararse la nulidad absoluta de las convocatorias publicadas en el diario “El Nuevo País”, en sus ediciones correspondientes a los días 3 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008; así como también la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., celebradas en fechas 11 de noviembre de 2008 y 19 de noviembre de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas, el 4 de diciembre de 2008, la primera de ellas, bajo el No. 25, Tomo 220-A, y la segunda, bajo el No. 24, Tomo 220-A, del expediente No. 103227, llevado por dicho Registro; e igualmente, debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas por la directora principal G.B.A. o la suplente personal de ésta, ciudadana S.G.B., con ocasión a dichas asambleas; debiendo así restituirse la situación jurídica de dicha compañía al momento en que se encontraba antes de celebrarse las mencionadas asambleas. Así se resuelve.

    III

    DECISIÓN

    Por los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la compañía Inversiones Ibepro S.R.L., en su escrito presentado el 29 de junio de 2010;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos M.B.D.A., E.A.B., O.A.B., R.J.A.B. y R.A.B., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y la ciudadana G.J.B.A., todos identificados en autos;

TERCERO

Se declara la nulidad absoluta de las convocatorias para la celebración de las asambleas, publicadas en el diario “El Nuevo País”, en sus ediciones correspondientes a los días 3 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008;

CUARTO

Se declara la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., celebradas en fechas 11 de noviembre de 2008 y 19 de noviembre de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas, el 4 de diciembre de 2008, la primera de ellas, bajo el No. 25, Tomo 220-A, y la segunda, bajo el No. 24, Tomo 220-A, del expediente No. 103227, llevado por dicho Registro;

QUINTO

Se declara la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas por la directora principal G.B.A. o la suplente personal de ésta, ciudadana S.G.B., con ocasión a las asambleas mencionadas en el particular anterior;

SEXTO

Se restituye la situación jurídica de la sociedad de comercio INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. al momento en que se encontraba, previo a la celebración de las asambleas enunciadas en el particular CUARTO de este Dispositivo;

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que tome debida nota del dispositivo de este fallo en el expediente de Inversiones Ibepro, S.R.L., y haga las inscripciones pertinentes, a cuyo efecto, se ordena acompañar copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

J.B.J.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

J.B.J.

DOR/JBJ.

AP31-V-2009-003469

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