Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F.Á.M., EMILIO ECHEVERRIA IRIARTE Y A.R.Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.879, 12.774 y 16.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.D.C.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 275.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.P.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.916.

TERCERO OPOSITOR: Ciudadano SEGUNDO M.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.286.535.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadanos G.A.M.E. y A.C.U., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.513 y 14.196, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0815-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-1986-000001

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 10 de abril de 1986, interpuesta por M.A.B.D.C., en contra de R.D.C.D.S., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 y su vuelto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 11 de abril de 1986, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 11).

En fecha 15 de abril de 1986, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique las medidas de embargo decretadas por el Tribunal, mediante oficio 1204-12659 (folio 11 vto.).

Por auto de fecha 31 de julio de 1986, el Tribunal a solicitud de parte actora, acordó comisionar al Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, para que practique la citación del demandado (folio 15 vto).

En fecha 18 de julio del 1986, compareció el abogado R.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO M.M.M., titular de la cédula de identidad número V-6.286.535, y consignó escrito en un (01) folio útil y anexos, en el cual hacía se opuso a la medida de embargo decretada por el Tribunal (folio 16 al 20).

En fecha 26 de febrero de 1987, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la oposición formulada por el ciudadano SEGUNDO M.M.M., al embargo de vehículos decretados por el Tribunal, declarando Sin Lugar la Oposición al embargo y confirmó la medida decretada (folio 37).

Por auto de fecha 07 de mayo de 1986, el Tribunal a solicitud de parte actora, ordenó librar compulsa a la parte demandada (folio 38).

En fecha 12 de mayo de 1.987, compareció la depositaria judicial en el presente juicio, y consignó escrito de rendición de gestiones (folios 39 al 41).

Mediante auto de fecha 15 mayo de 1.987, el Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del nuevo Código de Procedimiento Civil, reformó el auto de fecha 11 de abril de 1.986, única y exclusivamente en lo concerniente al emplazamiento de la parte demandada, ordenando su respectiva citación para que diera contestación a la demanda propuesta (folio 42).

Mediante auto de fecha 16 julio de 1.987, el Tribunal a solicitud de parte actora, acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada (folio 43 al 44).

En fecha 14 de septiembre de 1.987, compareció el ciudadano SEGUNDO M.M.M., y solicitó al Tribunal decretara la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

En fecha 09 de octubre de 1.987, compareció la representación judicial de la parte actora y se opuso a la solicitud suscrita por el abogado R.A.B., en fecha 14/09/1.987.

En fecha 26 de enero de 1.988, compareció la Depositaria Judicial en el presente juicio, y consignó escrito de rendición de gestiones (folios 46 al 48).

Mediante auto de fecha 26 noviembre de 1.987, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó oficiar nuevamente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada (folios 54 al 55), y en fecha 09 de febrero de 1.988, se recibió oficio Nº 6149-12659, emanado de División de Migración y Fronteras, el cual informa que la parte demandada CARRUIDO SEQUEDA R.D., no registró movimientos migratorios (folio 56).

En fecha 18 de enero de 1.988, compareció el Alguacil del Tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XXII del Ministerio Público, del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 57).

Mediante auto de fecha 29 marzo de 1.988, el Tribunal a solicitud de parte actora y vista la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 18/01/1988, acordó librar cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil (folio 58).

En fecha 23 de agosto de 1.988, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en los Diarios El Nacional y en el Universal (folio 64). Y por auto de fecha 23 de agosto de 1.988, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos consignados para que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 27 de septiembre de 1.988, compareció el ciudadano R.D.S., debidamente asistido de abogado y se dio por notificado de la querella intentada en su contra en el presente juicio (folio 68).

En fecha 31 de octubre de 1.988, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Contestación de la Reconvención interpuesta en su contra (folio 72).

En fecha 21 de noviembre de 1.988, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Pruebas constante de un folio útil y anexos (folios 73 al 81).

En fecha 22 de noviembre de 1.988, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Pruebas constante de un folio útil (folio 82).

Mediante auto de fecha 25 enero de 1.989, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenando su respectiva evacuación (folio 83), posteriormente por auto de fecha 27 de enero de 1.989, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de Tercería, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).

Mediante auto de fecha 17 febrero de 1.989, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada R.D.C.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 al 86).

En fecha 13 de diciembre de 1.989, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en un (01) folio útil, solicitando se dicte sentencia en la presente causa (folio 99).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 1.990, el Tribunal de conformidad con la resolución Nº204 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 29 de noviembre de 1.989, y publicada en Gaceta Oficial Nº 34.362 de fecha 6 de diciembre de 1.989, dejó expresa constancia de que ese Tribunal (antes Juzgado Cuarto Civil) a partir del día primero de enero del año en curso, se denominaría Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 102).

Mediante auto de fecha 27 abril de 1.990, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, dejó constancia de que no operaría la perención solicitada ya que las partes han cumplido su actividad (folio 105).

En fecha 12 de junio de 1.990, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual solicitó se fundamente la declaratoria Sin lugar de la perención opuesta (folio 105).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 79). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº0580, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 23 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0815-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 108).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. A.S.M. (folio 109).

En fecha 02 de julio del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso F.B.A.d. fecha 29 de junio de 2001, caso C.V. y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A.), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 12 de junio de 1.990. En tal fecha, el apoderado de la parte demandada consignó diligencia y solicitó al Tribunal se fundamente con los correspondientes basamentos de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de la perención.

Con esto vemos que desde hace veintitrés años, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 02 de julio del 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 12 de junio de 1.990, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL inicio la ciudadana M.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.180, contra el ciudadano R.D.C.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 275.868.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0815-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-1986-000001

ACSM/BAA/Corina.-

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