Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

Años: 206º y 157º

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: M.G.L.C. y J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.865.691 y V-5.014.020, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.349.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 181.514, domiciliado en el: Sector Buenos Aires, Avenida J.A.P., Urbanización Buenos Aires, Edificio Nº 07, Apartamento 00-07, Planta Baja, Tinaquillo estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3964-15

- II -

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015, el Abogado F.A.V.T., actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos M.G.L.C. y J.T.S., todos plenamente identificados en actas, solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestó el Apoderado Judicial de los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignó Poderes Especiales debidamente notariados (Folios Nros. 5 al 10 del expediente, marcados con letras “A” y “B”), otorgado por los ciudadanos demandantes a su persona, así cómo Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias Simples de las Cédula de Identidad y pasaportes de ambos conyugues. En la misma fecha, se le dio entrada.

En fecha dos (02) de Diciembre de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.

Por auto de fecha once (11) de Abril de 2016, se agrego a los autos diligencia suscrita por el Abogado F.A.V.T., plenamente identificado, mediante la cual informó la fecha de Separación de Cuerpos de los demandantes de autos. En la misma fecha se Ofició lo conducente al Ministerio Publico (Folio Nº 24 del expediente).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada L.L.G.S. y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.G.L.C. y J.T.S..

- III -

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, o siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud

.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:

  1. Los ciudadanos: M.G.L.C. y J.T.S., contrajeron matrimonio civil en fecha: dieciocho (18) de Febrero del año 1983 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio Nº 11(marcado con la letra “C”), de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.

  2. Alegó el Apoderado Judicial de los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en el: Sector Buenos Aires, Avenida J.A.P., Urbanización Bloques de Buenos Aires, Edificio Nº 07, Apartamento 00-07, Planta Baja, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

  3. Que el Apoderado Judicial admitió que es cierto el hecho de que los conyugues tengan más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.

  4. Que el Apoderado Judicial manifestó que durante la unión matrimonial los solicitantes no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.

  5. De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre los conyugues, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por el Abogado F.A.V.T., actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos M.G.L.C. y J.T.S., todos plenamente identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185- A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.-

- IV -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los M.G.L.C. y J.T.S., contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M..

Expediente Nº 3964-15.-

ECL/JAM/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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